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- 58. Por comunicación de 9 de agosto de 1975, la Federación Latinoamericana de Trabajadores de la Industria de la Construcción y de la Madera (FLATICOM) ha presentado una queja por violación de los derechos sindicales en Costa Rica.
- 59. El texto de la mencionada comunicación fue transmitido al Gobierno, el cual envió sus observaciones por carta de 27 de mayo de 1976.
- 60. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 61. En su queja, la FLATICOM alega que han sido objeto de atropellos los miembros de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores de Casas Prefabricadas de la Empresa "Terrenos, Urbanizaciones y Casas, S.A." (TUCASA). La organización querellante puntualiza que el 19 de julio de 1975 fueron injustamente despedidos siete dirigentes que integraban la junta directiva, incluyendo a su secretario general.
- 62. Según los querellantes, esta situación deja claramente establecida la real persecución sindical que existe en dicha empresa. La FLATICOM adjunta a la carta copia de la comunicación que dirigiera al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica solicitando el reintegro de los mencionados dirigentes sindicales.
- 63. En su respuesta, el Gobierno indica que es muy posible que en el año 1975 la empresa atravesara una difícil situación financiera que habría sido la causa del despido masivo de trabajadores durante ese periodo, cuando ya se vislumbraba la quiebra de la compañía. Fue así como, prosigue diciendo el Gobierno, entre enero y julio de 1975 fueron despedidos 41 trabajadores, incluyendo a siete dirigentes del sindicato, y dimitieron otras 55 personas.
- 64. El despido de dirigentes sindicales produjo automáticamente la presentación de una queja por persecución sindical formulada con fecha 28 de julio de 1975 por la Confederación denominada "Central de Trabajadores Costarricense" ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno adjunta copia de la queja.
- 65. Luego de la investigación, el inspector encargado del caso dirigió al Director Nacional de Inspección del Trabajo un informe, que el Gobierno adjunta también a su comunicación. En este documento, el inspector concluye que a su criterio, y basándose en las pruebas recibidas, efectivamente "hubo persecución contra los trabajadores que formaron la junta directiva del sindicato". Se transmitió el asunto a la instancia superior y, mientras se preparaban las correspondientes acciones ante los tribunales, la empresa se declaró en quiebra ante el juzgado civil de la Corte Suprema de Justicia. Considerando el Gobierno que era intrascendente presentar la acusación por persecución sindical teniendo que resolver un problema social más serio, cual era la desocupación, procedió a ayudar a los trabajadores y a procurarles el pago de sus derechos laborales y otros beneficios adicionales. Por todo lo declarado, el Gobierno solicita que se rechace la queja.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 66. El Comité ha considerado siempre que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical respecto de su empleo. Esta protección es particularmente importante en el caso de los delegados sindicales, ya que para poder cumplir sus funciones sindicales con total independencia deben tener la certeza de que no sufrirán perjuicios en razón del mandato sindical que se les ha confiado.
- 67. En el caso concreto, el Comité observa que, como consecuencia de los despidos, la Inspección del Trabajo llevó a cabo una investigación, y que el asunto iba a ser transmitido a los tribunales cuando la empresa se declaró en quiebra.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 68. En tales condiciones, teniendo en cuenta la quiebra de la empresa, y al tiempo que recuerda los principios enunciados en el párrafo 66 supra, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de objeto continuar con el examen del caso.