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  1. 187. La queja de la Unión de Trabajadores de Antigua (AWU) figuraba en una comunicación de 1.° de julio de 1976. La queja fue comunicada, junto con la información complementaria enviada por la AWU, al Gobierno del Reino Unido el cual, por comunicación de 14 de diciembre de 1976, transmitió las observaciones del Gobierno de Antigua.
  2. 188. En su reunión de febrero de 1977, el Comité, basándose en la información de que disponía, examinó el caso y presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 151 a 179 de su 165.° informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 202.a reunión (febrero-marzo de 1977)).
  3. 189. En su reunión de mayo de 1978, el Comité, después de recibir información complementaria de la organización querellante, así como las observaciones al respecto enviadas por el Gobierno de Antigua, presentó al Consejo de Administración otro informe, que contenía algunas conclusiones y que figura en los párrafos 58 a 105 del 181.er informe del Comité (aprobado por el Consejo de Administración en su 206.a reunión (mayo-junio de 1978)).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Procedimiento de contactos directos
    1. 190 Al examinar este caso por última vez, el Comité observó quo, el 16 de enero de 1978, el Gobierno de Antigua había dirigido directamente a la OIT una comunicación en la que decía estar en extremo deseoso de que se llevara a cabo lo antes posible una investigación directa de la situación. El Comité observó también que la organización querellante solicitaba que se estableciera el procedimiento de contactos directos en virtud del cual se enviara una misión a Antigua para examinar los hechos relativos al caso y presentara el correspondiente informe al Comité. Como hasta ese momento el Gobierno del Reino Unido no había dado a conocer su opinión en la materia, el Comité examinó el caso y presentó al respecto un informe al Consejo de Administración (véase anteriormente párrafo 3).
    2. 191 El Gobierno del Reino Unido, por carta de 30 de mayo de 1978, confirmó la solicitud formal presentada por el Gobierno de Antigua para que se procediera a una averiguación de los hechos en Antigua. Como consecuencia de ello, el Director General nombró al Sr. William R. Simpson, del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, para que efectuara dicha misión. El representante del Director General llevó a cabo su misión en Antigua del 25 de julio al 2 de agosto de 1978, inclusive y sometió al Comité un informe al respecto.
    3. 192 El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), declarando estos convenios aplicables sin modificación a Antigua.
  • Resumen de las quejas y de los informes del Comité
    1. 193 Al examinar este caso, el Comité observó que la queja se refiere esencialmente a presuntos actos de discriminación antisindical cometidos por el Gobierno al haber despedido a gran número de funcionarios públicos y otros trabajadores pertenecientes a empresas adquiridas por el Gobierno desde su llegada al poder el 20 de febrero de 1976. La Unión de Trabajadores de Antigua (AWU) mencionaba concretamente los hoteles Hyatt Halcyon Cove y Holiday Inn y la West Indies Oil Company Limited. Alegaba que todos los trabajadores despedidos eran socios de la organización querellante y que muchos de ellos habían sido reemplazados por socios del sindicato rival, la Unión Sindical y Obrera de Antigua (ATLU).
    2. 194 La AWU alegaba también que el Comisionado de Trabajo se negaba a examinar los conflictos laborales en que se hallaba implicado el Gobierno y que ciertas medidas legislativas adoptadas por el Gobierno poco después de su llegada al poder en febrero de 1976 constituyen una violación de los derechos sindicales. Las medidas legislativas impugnadas son: la ley de 1976 modificatoria del Código de Trabajo de Antigua y la ley sobre el tribunal de relaciones de trabajo del mismo año. La primera de dichas leyes, según la AWU, constituye un intento para acabar con el sindicalismo efectivo, al suprimir el sistema de seguridad sindical, impidiendo así a la AWU cobrar las cotizaciones; la segunda ley, según se alega, al restablecer un tribunal de relaciones de trabajo, impide la negociación colectiva y la substituye por procedimientos legales y judiciales. Los querellantes añadían que, dado que los miembros del tribunal son todos adictos al Gobierno, seria muy perjudicial para la AWU la sumisión a este tribunal de conflictos en que ella fuera parte.
    3. 195 Al examinar este caso en mayo de 1978, el Comité observó que en todos los casos referentes al despido de trabajadores, el Gobierno, aun admitiendo que habían tenido lugar algunos despidos, no había contestado concretamente a los alegatos de que dichos trabajadores fueran reemplazados por otros no afiliados a la AWU. El Comité consideró que la ley de 1976 modificatoria del Código de Trabajo, por la cual se suprime el sistema existente de seguridad sindical, reemplazándolo por un nuevo sistema que impone el pago por los no socios de una tasa fija de negociación de 6 dólares E.C. al sindicato negociador, estaba estrechamente vinculada al despido y substitución de trabajadores. El Comité declaró que entendía que, como resultado de la introducción del nuevo sistema, junto con el despido de trabajadores afiliados a la AWU, esta organización, al haber perdido la mayoría en las empresas mencionadas en la queja, había dejado de ser el sindicato negociador, mientras que, en las empresas en que siguiera siéndolo, en vez de cobrar la cotización normal de los no afiliados sólo percibirá 6 dólares E.C de cada uno de ellos por todo el periodo abarcado en el contrato colectivo (generalmente tres años).
    4. 196 Al señalar que siempre se ha abstenido de examinar alegatos que conciernen a las modalidades de seguridad sindical, el Comité declaró a este respecto que, cualquiera que sea la finalidad de la disposición cuestionada, parecía evidente que la misma sólo podrá causar graves perjuicios económicos al sindicato negociador de una empresa en que hay trabajadores no afiliados o pertenecientes a otra organización sindical. En otras palabras, parecía al Comité que la AWU ha salido perjudicada desde el punto de vista financiero en las empresas en que es el sindicato negociador.
    5. 197 Respecto de la reintroducción de un tribunal de relaciones de trabajo, el Comité observaba que los querellantes no tienen mucha confianza en ese organismo. Sobre este punto, destacaba que las quejas contra prácticas antisindicales deberían ser examinadas normalmente por un procedimiento nacional que, además de rápido, fuera no sólo imparcial sino también lo pareciera a las partes interesadas, las cuales deberían poder participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva. En cuanto a los alegatos según los cuales la ley sobre el tribunal de relaciones de trabajo restringe la negociación colectiva, el Comité tomó nota de que los querellantes no habían suministrado nuevas informaciones sobre la aplicación y efectos prácticos de esta ley.
    6. 198 El Comité ha examinado el informe del representante del Director General sobre la misión que llevara a cabo en Antigua del 25 de julio al 2 de agosto de 1978 inclusive. Observa que en el curso de su misión, el representante del Director General mantuvo conversaciones, en particular, con el Ministro de Asuntos de Barbuda, de Trabajo y Salud Pública, con el Procurador General y con el Ministro de Asuntos Jurídicos, con el Presidente del Tribunal de Relaciones de Trabajo, con el Comisionado de Trabajo y con representantes de la Federación de Trabajadores, de la Unión de Trabajadores de Antigua y de la Unión Sindical y obrera de Antigua. El Comité observa con satisfacción que el representante del Director General gozó de la más completa colaboración de todas las partes interesadas y de que el Gobierno le ofreció todas las facilidades necesarias para poder cumplir el mandato que le fuera confiado lo más eficaz y rápidamente posible.
  • Antecedentes
    1. 199 El representante del Director General estimó que, para comprender mejor la situación sindical en Antigua y el contexto en el que la Unión de Trabajadores de Antigua presentó las quejas contra el Gobierno, es necesario echar una mirada a la historia del movimiento sindical en ese país y, en particular, a las circunstancias en que se constituyó la Unión de Trabajadores de Antigua.
    2. 200 El informe del representante del Director General hace saber que en Antigua el sindicalismo comenzó en 1939, al formarse la Unión sindical y obrera de Antigua (ATLU), la cual siguió siendo la única fuerza laboral y política del país hasta 1967, fecha en la cual el Reino Unido otorgó la autonomía interna. El único partido político de la isla durante ese período fue el Partido Laborista de Antigua (ALP), constituido a partir de las filas de la ATLU, y, tanto los ministros del Gobierno como otros miembros electos del Parlamento, eran al mismo tiempo dirigentes del sindicato. En 1967, al alcanzar la plena autonomía interna, el jefe del Gobierno de Antigua, V.C. Bird, se convirtió en el Primer Ministro de la isla y siguió ocupando el puesto de Presidente de la ATLU. Añade el informe que, en mayo de 1967, se produjeron en el seno de la directiva de la ATLU disensiones sobre una serie de problemas, con la consiguiente expulsión de varios de sus principales dirigentes, entre ellos Malcolm Daniel, Donald Halstead, George Walter, Keithlyn Smith y Maurice Christian, los cuales constituyeron el 16 de mayo de 1967 un nuevo sindicato, denominado Unión de Trabajadores de Antigua (AWU). Es interesante observar que el nuevo sindicato adquirió rápidamente vigor y en poco tiempo tuvo más socios que la ATLU.
    3. 201 De acuerdo con el informe, la áspera lucha de la AWU para obtener el reconocimiento condujo a huelgas y manifestaciones e incluso, el 18 de marzo de 1968, a que el Gobierno declarara el estado de emergencia. Las negociaciones llevaron a una solución por la que se reconocía a la AWU el derecho de representar a sus afiliados, así como a convocar a elecciones parciales para cuatro puestos adicionales en la legislatura de la isla, todos los cuales fueron ganados en agosto de 1968 por el recién creado Movimiento Progresista Laboral (PLM), constituido a partir de las filas de la AWU.
    4. 202 La vigorosa oposición a la AWU continuó, y en 1970, cuando este sindicato obtuvo los derechos de negociación en la industria hotelera en rápida expansión, el Gobierno se opuso a que se introdujera una cláusula de seguridad sindical en el convenio colectivo respectivo. Sólo después de haber fallado un tribunal arbitral independiente, por decisión mayoritaria, a favor de esa cláusula, ésta fue aceptada. Unas pocas semanas más tarde, sin embargo, el Gobierno se desquitó adoptando la ley de 1970 sobre protección del salario, que venia a anular el fallo del tribunal arbitral y a declarar ilegal todo descuento de sueldo.
    5. 203 En 1971, la reñida elección general fue ganada por el Movimiento Progresista Laboral, siendo designados George Walter y Donald Halstead, miembros de la directiva de la AWU, como Primer Ministro y Ministro del Trabajo, respectivamente. Durante el ejercicio del poder por este partido (1971-1976) fue promulgado el Código de Trabajo de Antigua, en el que se autorizaban las cláusulas de seguridad sindical. El Código derogó también las leyes sobre conflictos de trabajo (arbitraje y solución), en virtud de las cuales existía un tribunal de trabajo encargado de resolver los conflictos. El tribunal fue reemplazado por otros métodos.
    6. 204 En febrero de 1976, V.C. Bird y el ALP retomaron el poder y procedieron casi inmediatamente a poner en práctica dos de las promesas que figuraban en su plataforma electoral; la abolición de la seguridad sindical y la reintroducción del tribunal de relaciones de trabajo. Los textos legislativos por los que se llevaron a la práctica esas promesas fueron la ley modificatoria del Código del Trabajo de Antigua y la ley sobre el tribunal de relaciones de trabajo, ambas de 1976. En el presente caso, la queja se refiere a estas medidas legislativas, así como a varios otros actos que se alega ha cometido el Gobierno.
    7. 205 En su informe el representante del Director General afirma que es importante tener presente que en la escena política y sindical de hoy ocupan un lugar predominante las personalidades que participaron en la lucha en 1968, pese a que en algunos casos sus papeles hayan cambiado. Por ejemplo, el actual ministro de Asuntos de Barbuda, de Trabajo y Salud Pública, Adolphus Freeland, fue secretario general de la Unión Sindical y obrera de Antigua. El ex Primer Ministro (1971-1976), George Walter, es actualmente líder del partido de oposición, o sea el Movimiento Progresista Laboral, y el ex Ministro de Trabajo, Donald Halstead, es hoy en día asesor laboral de la Unión de Trabajadores de Antigua.
  • Situación general
    1. 206 En el informe del representante del Director General el Comité lee que Antigua es un Estado asociado del Reino Unido, con autonomía completa en todo asunto interior. La fuerza del trabajo total comprende aproximadamente 23.000 personas, en una población de 72.000 habitantes, y, por lo que he podido saber, parecería que unos 15.000 trabajadores están sindicados. La Unión de Trabajadores de Antigua afirma que tiene unos 10.000 afiliados, mientras que la Unión Sindical y obrera de Antigua dice tener la mitad de esa cifra.
    2. 207 El representante del Director General declara que sin lugar a dudas, aparte de su importancia numérica, la AWU tiene entre sus filas a gente con mayor habilidad y experiencia en la negociación que su rival, la ATLU. De las largas discusiones que he tenido con ambos sindicatos, puedo afirmar que no cabe duda a este respecto. Tanto la ATLU como la AWU, sin embargo, constituyen las bases respectivas del poder del Partido Laborista de Antigua (ALP) y del Movimiento Progresista Laboral (PLM), por lo que están tan estrechamente identificadas con esos partidos políticos que prácticamente son sinónimos, y que la afiliación a uno de estos sindicatos implica la lealtad hacia el partido al que apoya. Desde 1968, un trabajador opta políticamente (y por lo tanto sindicalmente) no en base a diferencias ideológicas entre ambas facciones, sino sobre todo en base a una lealtad personal muy fuerte a la dirección de los respectivos partidos. Añade el informe que también es evidente que, por lo menos hasta cierto punto, esta opción dependía de cuál era el partido que se encontraba en el poder en el momento de la afiliación, ya que mucha gente considera que la lealtad al partido en el poder en Antigua ofrece mayor seguridad en el empleo.
    3. 208 El representante del Director General dice en su informe que, desde sus comienzos en 1968, en fuerza y eficacia la AWU ha sido muy superior a la ATLU. Especialmente en el período 1971-1976, durante el cual estuvo en el poder el movimiento Progresista Laboral, la afiliación a la ATLU y sus ingresos eran insignificantes, e incluso desde que el Partido Laborista de Antigua retomara el poder en 1976, la AWU ha seguido siendo claramente el sindicato más poderoso. De unos 48 contratos colectivos más o menos en vigor actualmente, la AWU ha sido el agente negociador de unos 35, mientras que la ATLU negoció los restantes. Sin embargo, desde 1976 se ha producido un aumento en la afiliación a la ATLU y se verifican ciertos signos de descenso en la de la AWU, particularmente en los últimos meses, y aunque esta situación no ha tenido todavía efectos notables sobre el poder de negociación de la AWU, la ATLU ha conseguido irse imponiendo como agente negociador en varias pequeñas empresas en las que se celebraron elecciones. Según el informe del representante del Director General, parecería haber varias razones: en primer lugar, la ATLU es la base del actual gobierno y, como ya se ha dicho, su afiliación puede significar para el trabajador mayor seguridad en el empleo; en segundo lugar, aunque la ATLU es un sindicato más débil y menos experto, según miembros de la Federación de Empleadores con los que conversé, ha venido adoptando una actitud constructiva y responsable frente a la negociación colectiva; en tercer lugar, varios socios de la AWU, desilusionados de lo que consideraban una excesiva actividad política del sindicato y una falta de atención a la defensa de sus intereses a través de la negociación colectiva, abandonaron este sindicato y se afiliaron a la ATLU, o no se sindicaron más. Por ejemplo, el representante del Director General dice en su informe que la Federación de Empleadores le dijo que, entre agosto de 1977 y abril de 1978, expiraron nueve contratos colectivos sin que la AWU tomara medidas para volver a negociarlos. La AWU no me dio ninguna explicación plausible a este respecto. Asimismo, en otra empresa (Antigua Catering), todos los trabajadores se han afiliado a la ATLU, y en otra, la British Airways, todos los trabajadores se borraron de la AWU y negociaron un acuerdo directamente con la compañía. La Federación de Empleadores opina que ambos sindicatos han estado demasiado politizados, pero que la ATLU es más objetiva y responsable en la mesa de negociaciones, mientras que la AWU se ha vuelto cada vez más difícil debido a la naturaleza excesiva de las reclamaciones formuladas, así como en la manera en la que conducen las negociaciones. Por ejemplo, se ha hecho muy común que el equipo negociador de la AWU se haga acompañar por numerosos miembros de la base, cuyas exclamaciones dificultan las discusiones y llevan a abandonar el trato.

A. Alegatos relativos a despidos en el servicio público Y otros organismos públicos

A. Alegatos relativos a despidos en el servicio público Y otros organismos públicos
  1. 209. La organización querellante anexaba a su queja original una lista de 130 trabajadores que según ella habían sido despedidos de la Oficina del Primer Ministro y de otras oficinas públicas, así como de organismos tales como la Public Utilities Authority, Oficina de Correos, obras Públicas y Junta Central de Salud. Se declaraba que estas personas habían sido despedidas por su afiliación a la AWU. Según los querellantes, habían sido reemplazadas por socios del sindicato rival, la ATLU. Por su parte, el Gobierno admitía que había habido algunas suspensiones y despidos en ciertos ministerios en que el personal era excederte. Pero negaba que se hubiera perseguido a los socios de la AWU.
  2. 210. En su informe, el representante del Director General señala que en Antigua, la AWU le entregó una lista más reciente en la que figuraban los nombres de 334 personas que se alegaba habían sido despedidas de dichas oficinas públicas. Explicaban los querellantes que esas personas ocupaban puestos en el servicio público a todos los niveles, desde altos funcionarios hasta miembros del servicio doméstico, y que su despido se debía a su afiliación a la AWU o a sus conocidas simpatías por el movimiento Progresista Laboral.
  3. 211. El representante del Director General describe en su informe las entrevistas que celebró con varios ex funcionarios públicos de distintos grados que habían sido despedidos u obligados a jubilarse prematuramente, desde la llegada al poder en 1976 del Partido Laborista de Antigua. El Comité observa que algunas de esas personas tenían más de 20 años de servicio en diversos departamentos del Gobierno. Todos ellos eran socios de la AWU y ninguno dudaba de que su despido era consecuencia de su afiliación sindical. El Comité observa también que, en algunos casos a las personas despedidas se les habían pagado los días de licencia acumulados; en cambio, no habían cobrado los aguinaldos, que en algunos casos representaban sumas importantes, ni tampoco percibían las pensiones cuyo derecho habían adquirido en el momento de dejar el servicio.
  4. 212. Según la información obtenida por el representante del Director General, en algunos casos de suspensión de funcionarios públicos, la AWU planteó conflictos en virtud del Código de Trabajo de 1975. Se celebraron reuniones con el Comisionado del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85, 2), de la ley, sometiéndose ulteriormente las cuestiones al ministro. En algunos casos, el Ministro devolvió el expediente a las partes, recomendándoles que, ya que se trataba de un caso de despido motivado por la reorganización de las divisiones de algunos ministerios y en el cual los trabajadores interesados habían percibido todos sus derechos, lo mejor era darlo por terminado.
  5. 213. Del informe del representante del Director General, el Comité deduce que, en relación con la pérdida de empleo en el servicio público, los funcionarios del Gobierno entrevistados no negaron que hubiera habido despidos o que cierto número de personas se hubieran visto obligadas a jubilarse prematuramente. Pero sus explicaciones eran de carácter general, limitándose a describir el número excesivo de funcionarios contratados por la administración anterior. Por ejemplo, el ministro de Trabajo explicó que la reorganización del servicio público posterior al cambio de gobierno en 1976 había acarreado naturalmente el despido de cierto número de personas, especialmente en casos en que se consideraron excedentes. Añadió que, cuando en 1971 el movimiento Progresista Laboral ganó las elecciones, se produjeron numerosos despidos de funcionarios públicos, conocidos adictos al ALP, y que la reorganización del servicio público en 1976 fue en cierto modo un intento de poner las cosas en su lugar. También la situación financiera obligaba a limitar el personal, especialmente en las áreas en que era evidentemente excesivo, pero el Ministro insistió en que en ningún momento se habían tenido en cuenta las opiniones políticas ni la afiliación sindical de dichos funcionarios.

B. Alegatos relativos a despidos en la industria hotelera

B. Alegatos relativos a despidos en la industria hotelera
  1. 214. Se alegaron despidos de trabajadores por su afiliación a la AWU en el hotel Hyatt Halcyon Cove y en el hotel Holiday Inn, ambos adquiridos por el Gobierno en 1976. Según la AWU, esos trabajadores fueron substituidos por otros de quienes se decía que eran socios de la Unión Sindical y obrera de Antigua. El Gobierno rechaza estos alegatos, negando que en esos despidos haya tenido que ver la afiliación sindical o la opinión política.
    • i) El hotel Hyatt Halcyon Cove.
  2. 215. Según la información obtenida por el representante del Director General este hotel abrió en 1973 y en 1976 tenía aproximadamente 200 empleados. Ya en 1974, la compañía propietaria, Halcyon Hotels Ltd. (Antigua), tropezaba con serias dificultades financieras y entabló la liquidación voluntaria. Como el turismo es una industria de primordial importancia en Antigua, el Gobierno del ALP, al tomar el poder en 1976, decidió comprar el hotel, lo que ocurrió el 10 de mayo de 1976. Desde agosto de 1976, la gerencia del hotel está a cargo de Hyatt International.
  3. 216. El liquidador asumió la plena responsabilidad de las prestaciones de despido y pago de vacaciones hasta la semana que concluía el 9 de mayo de 1976, y se comprometió a que dichos pagos se calcularan y se pagaran a más tardar el 31 de mayo de 1976. De la correspondencia que pudo ver el representante del Director General se desprendía también que el Gobierno había hecho saber al liquidador que todos los empleados serian informados de que seguirían en el empleo después del 10 de mayo en las mismas condiciones, salvo el periodo normal de prueba a que tiene derecho el nuevo propietario, durante el cual se llegaría a firmar un nuevo acuerdo. El periodo de prueba a que se refería el liquidador fue impugnado firmemente por la AWU en su calidad de agente negociador para toda la industria hotelera. No obstante, el liquidador hizo saber que a partir del 10 de mayo de 1976 la cuestión del empleo incumbía a los nuevos propietarios, y propuso que se les planteara a ellos la cuestión.
  4. 217. A este respecto, el representante del Director General declara en su informe:
    • "De toda la información que pude recabar acerca de lo acontecido ulteriormente en este hotel, se desprende que la mayoría del personal o bien no fue llamado después del 10 de mayo o bien fue vuelto a llamar y despedido poco después. El Ministro de Trabajo me explicó que, en vista de la situación de quiebra, algunas de las instalaciones del hotel habían sido cerradas, por lo que se había reducido inmediatamente el personal. Añadió que casi todo el personal estaba afiliado a la AWU y que por lo tanto los despidos tenían que afectar a miembros de ese sindicato, pero insistió en que no fueron despedidos a causa de su afiliación sindical. Según los relatos de los hechos y de otros elementos de información obtenidos directamente, en momentos de la venta de este hotel había unos 70 trabajadores afiliados a la Unión Sindical y obrera de Antigua, todos los cuales habían estado pagando las cuotas sindicales y las contribuciones al fondo de bienestar de la AWU, en virtud de un acuerdo de seguridad sindical. Por lo que yo pude verificar, ninguno de estos trabajadores perdió el empleo como consecuencia de la venta del hotel al Gobierno. Por otra parte, la AWU proporcionó una lista de 129 de sus socios que en una forma u otra habían quedado sin trabajo en ese hotel. Hablé con algunas personas que se encontraban en ese caso y todas me dieron su propia versión de las circunstancias en que se había dado por terminado su contrato de trabajo. Consideré esos testimonios válidos y razonables y no veo ningún motivo para dudar de su valor. La mayoría de ellos me dijeron que habían sido informados por la dirección de que tendrían que firmar un formulario para el descuento en plantilla de una tasa de ingreso y cuotas sindicales a la ATLU. Al negarse a hacerlo, habían sido despedidos. En otras palabras, la seguridad en el empleo en ese hotel parece haber dependido de la afiliación a la ATLU.
    • La situación actual del hotel en materia de empleo confirma esta situación. La ATLU me informó de que 100 por ciento del personal del hotel está afiliado a ella. Esto fue confirmado por la AWU, la cual sostuvo que, aunque algunos empleados seguían afiliados a la AWU, habían sido obligados a firmar formularios autorizando el descuento de las cotizaciones sindicales en favor de la ATLU, por miedo de perder el empleo."
  5. 218. El representante del Director General sigue diciendo en su informe:
    • "Respecto de estos despidos, el 9 de junio de 1976 la AWU planteó el conflicto al Comisionado de Trabajo y se intentó una conciliación, pero sin éxito. El 19 de junio de 1976, se sometió el asunto al Ministro de Trabajo quien, en virtud de los poderes conferidos por el artículo 86(2) a), del Código de Trabajo, lo devolvió a las partes el 7 de julio de 1976. Sobre este punto, explicó el ministro que en su opinión no había lugar a conflicto. Todos los trabajadores habían recibido de la compañía las indemnizaciones de despido a que tenían derecho y únicamente el nuevo propietario (el Gobierno) podría resolver si los volvía a contratar. Por lo tanto, no podía decidir que eso fuera un conflicto en el sentido estricto del término."
      • ii) Hotel Holiday Inn.
    • 219. Según la organización querellante, todo el personal de este hotel fue despedido al ser comprado por el Gobierno a finales de 1976 y, al igual que en el caso del Hyatt Halcyon Cove, fue reemplazado por afiliados a la ATLU.
  6. 220. Según el representante del Director General, de sus conversaciones con la AWU y la ATLU, se desprendieron los siguientes hechos: hasta 1976, la AWU era agente de negociación para el hotel, habiendo ganado por estrecho margen unas elecciones en julio de 1972. Aproximadamente 150 miembros del personal participaron en la votación. En 1973, se promulgó una ley que permitía acuerdos de seguridad sindical en forma del sistema de monopolio sindical; en virtud del mismo, los trabajadores de una unidad de negociación (en este caso, el Holiday Inn) tenían que pagar a la AWU una tasa equivalente a la cotización anual normal, ya fueran o no socios del sindicato reconocido para fines de negociación (en este caso, la AWU).
  7. 221. En el Holiday Inn, donde el número de afiliados de ambos sindicatos era casi igual, la ATLU se opuso muy violentamente a la introducción de esta cláusula. Según la ATLU, sus socios que se negaban a pagar no sólo la cotización normal sino también la tasa de 5 por ciento del salario al fondo de bienestar de la AWU fueron objeto de amenazas de despido; posteriormente, la ATLU consiguió que el tribunal pronunciara un fallo prohibiendo a la AWU el cobro de esas sumas. El tribunal no parece haberse pronunciado definitivamente sobre la legalidad de estos pagos, pero según la ATLU, mientras ese fallo siguió en vigor, sus socios no recibieron ningún aumento de salario.
  8. 222. En 1976, justo antes de que el Gobierno comprara el hotel, todo el personal fue despedido y el Gobierno procedió a nuevas contrataciones según el mismo modelo aplicado en el caso del Hyatt Halcyon Cove. De las 85 personas, aproximadamente, que trabajan actualmente en el hotel, la inmensa mayoría está afiliada a la ATLU. Según el representante del Director General, la AWU decía que, en realidad, no tenía ningún afiliado en el Holiday Inn, pese a que la ATLU sostiene que nueve trabajadores son socios de la AWU.
    • iii) West Indies oil Company Ltd.
  9. 223. Esta compañía fue comprada por el Gobierno el 1.° de septiembre de 1976 y, según la organización querellante, todos sus afiliados y partidarios (42) fueron despedidos y reemplazados por socios de la ATLU. Los querellantes declararon también que el Gobierno no respetó su propia palabra dada a los trabajadores en cuanto a la seguridad en el empleo.
  10. 224. Según el representante del Director General, a través de sus diversas entrevistas, en particular con el administrador de la compañía, se enteró de que los antiguos propietarios de la misma, Natomas, con motivo de la crisis energética del momento, en enero de 1976 cesaron sus actividades de refinación y comercialización. La reducción de las operaciones los obligó a despedir personal en ese mes, viéndose afectada aproximadamente la mitad de las 180 personas que lo componían. No obstante, no fueron despedidos individualmente. Se les pidió que se tomaran todas las vacaciones a que tenían derecho y después siguieran con licencia con salario completo, en una lista de espera. Esas personas recibieron el salario completo hasta el 31 de marzo, fecha en la cual se les pagaron todas las indemnizaciones de despido y compensaciones a que tenían derecho. En el momento de venderla al Gobierno (1.° de septiembre de 1976), todo el personal restante (incluso el propio director administrador) fue despedido, pagándosele todas las prestaciones a que tenían derecho. Según el administrador actual, el Gobierno había dado garantías condicionadas a existencias financieras suficientes para volver a contratar a los trabajadores. De los 60 trabajadores contratados por el Gobierno, unos 40 eran de los que habían sido antes despedidos.
  11. 225. El Comité ha examinado muy atentamente toda la información de que dispone sobre la cuestión de los despidos de trabajadores en diversos organismos del servicio público y empresas adquiridas por el Gobierno desde su llegada al poder a principios de 1976. Por lo que se refiere al servicio público, no se ha negado que gran número de personas hayan sido despedidas u obligadas a jubilarse prematuramente en 1976 y 1977. Lo que el Gobierno niega es que esos despidos hayan tenido por motivo la afiliación a la Unión de Trabajadores de Antigua.
  12. 226. Los datos recogidos en el país parecerían indicar que cuando el Gobierno tomó el poder en 1976 inmediatamente procedió a despedir del servicio público a todos los funcionarios en cuya lealtad o apoyo no podía tener entera confianza. Particularmente en departamentos del Gobierno, esta política afectó a socios o simpatizantes de la AWU, que constituye la base del electorado del Movimiento Progresista Laboral de oposición. Los argumentos del Gobierno de que en algunos departamentos hubiera demasiado personal, la falta de recursos suficientes, etc., pueden ser en parte verdaderos, pero, en opinión del Comité, ello no explica el despido de personas con muchos años de servicio ni el hecho de que los despedidos fueran reemplazados por otros conocidos adictos al Gobierno. El Comité observa también con preocupación que las personas despedidas u obligadas a jubilarse prematuramente no han podido cobrar los aguinaldos ni las pensiones a las que tenían derecho por los años de servicios cumplidos.
  13. 227. En lo que concierne a los dos hoteles comprados por el Gobierno: el Hyatt Halcyon Cove y el Holiday Inn, el Comité no puede menos que llegar a la conclusión, por la información de que dispone, de que no cabe mayor duda de que los trabajadores que seguían apoyando a la AWU una vez comprados los hoteles por el Gobierno se vieron en la imposibilidad de seguir trabajando, y, en los casos de despido, de ser reintegrados, en caso de nueva contratación. En opinión del Comité, una comparación entre la situación en materia de afiliación a los sindicatos en esos hoteles antes y después de la compra por el Gobierno demuestra que la afiliación o el apoyo al sindicato rival, la Unión Sindical y Obrera de Antigua, aunque no esencial, era una buena garantía para conservar el empleo.
  14. 228. Con respecto a la West Indies Oil Company Limited, el Comité observa que la reducción de personal se debió principalmente a una reducción de las operaciones. En realidad, se despidió a todo el personal, pero mas adelante se volvió a contratar a 60 obreros, de los cuales unos 40 ya habían trabajado en la compañía. El Comité entiende que sólo dos o tres socios de la AWU se encuentran en la actualidad en la compañía. También en este caso la situación actual en la compañía parecería demostrar que, cualquiera que sea la política de nuevas contrataciones del Gobierno, se ha tenido buen cuidado de no contratar nuevamente a socios de la AWU, salvo en casos excepcionales.
  15. 229. El Comité desearía señalar que es un principio fundamental de libertad sindical que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa -y en particular sin ninguna discriminación por motivos de opinión política- tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas; y de que nadie debería ser perjudicado en su empleo por sus actividades sindicales o su afiliación a un sindicato; no sólo el despido, sino la jubilación obligatoria o la suspensión de servicios seria contraria al principio de que no debe ejercerse discriminación antisindical en el empleo si las actividades por las que un trabajador haya sido objeto de esas medidas son en realidad actividades sindicales legítimas.

C. Alegatos relativos al comisionado de Trabajo y a la solución de conflictos laborales

C. Alegatos relativos al comisionado de Trabajo y a la solución de conflictos laborales
  1. 230. La AWU alegaba que el Comisionado de Trabajo no se ocupaba adecuadamente de los conflictos que le eran sometidos, dando como ejemplo el caso relativo al hotel Hyatt Halcyon Cove, en el cual el Ministro devolvió el asunto a las partes interesadas, decidiendo que no había materia de conflicto (véase anteriormente párrafo 32). El Gobierno rechazó este alegato.
  2. 231. En su informe, el representante del Director General declara lo siguiente:
    • "La información obtenida directamente no avala este alegato. Por el contrario, la AWU admitió que no había vacilado -particularmente en vista de su oposición al Tribunal de Trabajo- en someter cualquier tipo de conflicto al Comisionado de Trabajo, en el cual tenía mucha confianza. La función in dudablemente eficaz del Comisionado de Trabajo en el ejercicio de las facultades que le confiere el Código de Trabajo en materia de mediación, conciliación o solución voluntaria de conflictos, es útil para resolver una gran cantidad de los conflictos que se le someten. En algunos casos, el propio ministro -también en aplicación de las facultades que le confiere el código de Trabajo- consigue llegar a una solución voluntaria de los conflictos.
    • Las estadísticas de que se dispone muestran que en 1975 el Comisionado de Trabajo se ocupó de 116 conflictos que le habían sido sometidos y celebró 103 reuniones de conciliación entre las partes. De esos 116 casos, 59 fueron resueltos, 24 sometidos a un conciliador (Código de Trabajo, parte H.9) y los restantes retirados; en 1976 hubo 141 casos de conciliación, de los cuales 41 fueron resueltos, 22 fallados por el conciliador o una junta de conciliación, 12 quedaron sin solución y los restantes fueron retirados. No se disponía de cifras para 1977-1978, pero el Comisionado me informó que su Oficina estaba examinando un promedio de 300 casos por año. Según el Comisionado, la AWU era parte en la mayoría de los conflictos que se le sometieron para conciliación e indicó que esa unión cooperaba plena y responsablemente en los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo para la solución de conflictos."
  3. 232. En vista de la información obtenida directamente por el representante del Director General, el Comité llega a la conclusión de que los servicios del Comisionado de Trabajo y su Oficina, para resolver conflictos en aplicación del Código de Trabajo son adecuados y de que no parece caber duda alguna de que gozan de la confianza de todas las partes. Por lo tanto, el Comité recomienda que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

D. Alegatos relativos a la ley de 1976 modificatoria del Código de Trabajo de Antigua

D. Alegatos relativos a la ley de 1976 modificatoria del Código de Trabajo de Antigua
  1. 233. Según la AWU, la principal intención subyacente en la enmienda introducida por el Gobierno poco después de asumir el poder en 1976 era estrangular financieramente a la AWU, aboliendo el sistema de seguridad sindical.
  2. 234. Por su parte, el Gobierno ha explicado que la legislación adoptada en 1976 refleja una diferencia de concepción política que de ninguna manera está destinada a perjudicar a los sindicatos en la prosecución de sus objetivos tradicionales.
  3. 235. De la información obtenida por el representante del Director General, el Comité infiere que esta enmienda al Código de Trabajo de 1975 entró en vigor en junio de 1976, apenas cuatro meses después del retorno al poder del Partido Laborista de Antigua. Los efectos de esta legislación fueron los siguientes: i) suprimir el sistema de seguridad sindical en virtud del cual todos los trabajadores de cualquier unidad de negociación pagaban la cotización sindical normal al agente negociador, ya fueran o no miembros de ese sindicato; ii) reemplazar ese sistema por otro según el cual todos los trabajadores de la unidad de negociación respecto del cual se negocia un contrato colectivo deben pagar al agente negociador una tasa de 6 dólares del Caribe oriental; y iii) declarar nula toda autorización anterior dada por un trabajador para que se descuente dinero de su salario.
  4. 236. El Comité recuerda que la AWU, agente de negociación en la mayoría de las industrias del país cuando el Partido Laborista de Antigua llegó al poder, consideró que esa legislación tenía por objeto dificultar su cometido en particular respecto del cobro de las cotizaciones y, lo que era todavía más importante, ponerlo en una situación financiera que le impidiera continuar sus actividades como sindicato.
  5. 237. El informe del representante del Director General sigue diciendo:
    • "La AWU, la cual como se recordará era el agente de negociación de la mayoría de las industrias del país cuando el Partido Laborista llegó al poder, consideró que esa legislación iba a dificultar su cometido en particular respecto del cobro de cotizaciones y, lo que era todavía más importante, a ponerlo en una situación financiera que le impediría continuar sus actividades como sindicato.
    • Al igual que el Gobierno, la Unión Sindical y Obrera de Antigua se opone firmemente a toda forma de seguridad sindical que, en su opinión, va en contra del principio de que un trabajador debe tener derecho a afiliarse al sindicato de su elección. Pero ésta no siempre fue la opinión de la ATLU, la cual ya en 1962 -antes de que existiera la AWU- trató de introducir esa cláusula en algunas industrias y lo consiguió, por lo menos en un caso (la Antigua Sugar Factory).
    • Por otra parte, la AWU desde su fundación ha tratado constantemente de introducir el monopolio sindical. Como siempre fue un sindicato poderoso, con derechos de negociación en la mayoría de las industrias, es evidente que le convenía. Ya hemos mencionado el fallo arbitral adoptado por mayoría en 1969 por el que la AWU consiguió la introducción de la seguridad sindical en la industria hotelera, para la cual era agente negociador. Durante el período en el que el movimiento progresista laboral constituyó el Gobierno (1971-1976), la AWU gozaba también de la seguridad sindical en todas las industrias en que actuaba como agente de negociación. Esto le proporcionaba considerables recursos, particularmente porque no sólo percibía las cotizaciones sindicales de todos los trabajadores interesados, sino también las contribuciones al fondo de bienestar, que podían ir de 1 a 5 por ciento del salario de un obrero.
    • En opinión del Partido Laborista de Antigua, la explotación de esa cláusula de seguridad sindical por la AWU y el resentimiento que al respecto sentían parte de los trabajadores no afiliados a ese sindicato justificaban que se prometieran elecciones, que se realizaron en 1976 para abolir el sistema.
    • El Ministro de Trabajo explicó que el Gobierno veía con malos ojos aquellos trabajadores que, al tiempo que se negaban a afiliarse a un sindicato, aprovechaban las ventajas que éste obtuviera a través de la negociación, por lo cual facilitó la introducción de la tasa de negociación, aunque admitió que la suma (6 dólares del Caribe oriental) era puramente simbólica. El Ministro no pensaba que hubiera dificultad en aumentarla. También los empleadores consideraban esa cantidad muy baja y declararon que apoyarían toda gestión por parte de los trabajadores para aumentarla considerablemente. Me dijeron que, cuando se introdujo la enmienda, lo que más temían era que la AWU sólo consintiera en negociar una vez por año y no cada tres años, ya que la tasa de negociación abarca la duración del contrato. Como el Ministro está facultado por el artículo 7 de la ley modificatoria a ordenar que se modifique el monto de la tasa de negociación, todo aumento puede obtenerse rápidamente sin necesidad de adoptar nuevas leyes. Mientras que los empleadores están obligados por ley a cobrar esa tasa de los trabajadores interesados y a pagar las sumas así cobradas al agente negociador, según los empleadores ello no se hace sistemáticamente. Por su parte, los sindicatos no mostraban mayor entusiasmo en seguir con el sistema debido al monto insignificante de esas sumas.
    • Una de las preocupaciones de la AWU se refiere a que los miembros, más bien que pagar la cotización anual al sindicato, se desafiliaban, sabiendo que les bastaba con pagar esos 6 dólares para sacar los mismos beneficios del contrato colectivo que los trabajadores que no estaban afiliados. La Federación de Empleadores me confirmó que sabían de casos en que esto había ocurrido."
  6. 238. El Comité observa que, de las averiguaciones llevadas a cabo por el representante del Director General se desprende sin lugar a dudas que la supresión del sistema de seguridad sindical ha sido un golpe severo para las finanzas de la AWU. Un examen de la intervención de cuentas del sindicato reveló una disminución de sus ingresos de unos 50.000 dólares E.C en el último semestre de 1976. Pero pese a ello, el Comité observa, a la lectura del informe del representante del Director General, que la AWU sigue recibiendo mucho dinero a través de los descuentos en plantilla y de las contribuciones de sus socios al fondo de bienestar.
  7. 239. Como ya lo señalara en otras ocasiones, el Comité siempre se ha abstenido de examinar alegatos que conciernen a las modalidades de seguridad sindical, basándose en la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo nombrada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, según la cual el Convenio núm. 98 no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical. El Comité ha considerado, sin embargo, que la situación cambia radicalmente en el momento en que la legislación impone la seguridad sindical, ya sea haciendo obligatoria la afiliación, ya imponiendo el pago de cotizaciones sindicales en condiciones tales que se llega al mismo resultado.
  8. 240. La información de que dispone actualmente el Comité confirma su anterior opinión de que la legislación, al fijar una tasa de negociación de 6 dólares E.C pagadera por los no socios al agente de negociación respecto de cada contrato colectivo (habitualmente 3 años), no trata de imponer la afiliación sindical. Por otra parte, fijar una suma tan baja para dicha tasa podría desalentar a los no sindicados de afiliarse al sindicato que actúa como negociador. Además, el Comité toma nota de la afirmación de la AWU de que está perdiendo socios quienes, al pagar la tasa de negociación en vez de la cuota normal, disfrutan de los mismos beneficios que los socios del sindicato negociador.
  9. 241. El Comité estima que, ya que, de acuerdo con los principios antes mencionados, las cuestiones de seguridad sindical deben ser resueltas en el ámbito nacional, las medidas adoptadas por el Gobierno para suprimir el sistema de seguridad sindical no constituyen una violación de la libertad sindical, aunque hayan traído como consecuencia una reducción considerable de los ingresos de la AWU, sindicato que durante varios años había sacado ventajas del sistema.
  10. 242. Con referencia al nuevo sistema introducido por la ley modificatoria, el Comité desearía señalar que, en una situación en la cual el agente negociador goza por ley del derecho de negociación exclusiva de todos los trabajadores de una unidad, el pago obligatorio al agente negociador de una suma fija de dinero por parte de los no socios de ese agente a cambio de los beneficios que les aporta el contrato colectivo no parece incompatible con los principios de libertad sindical. No obstante, el Comité desearía añadir que la suma fijada por ley no debería ser tan baja que alentara el retiro de los socios del sindicato negociador o tan alta que constituyera una carga excesiva para los trabajadores que pagan cotizaciones a otro sindicato de su elección.
  11. 243. El Comité desearía proponer que se revisara periódicamente la suma de 6 dólares E.C estipulada por la ley modificatoria para verificar que su monto no menoscaba la calidad de la representación que los sindicatos pueden ofrecer a sus socios y, en particular, para que un sindicato designado por la mayoría de los trabajadores en una unidad como único agente negociador no se perjudique con el nuevo sistema.

E. Alegatos relativos al Tribunal de Trabajo

E. Alegatos relativos al Tribunal de Trabajo
  1. 244. Los querellantes añadían que el Tribunal de Relaciones de Trabajo, creado por la ley de 1976 sobre la materia, era un instrumento que entorpecía la negociación colectiva voluntaria, suprimía el derecho a negociar y reemplazaba la negociación por medidas de índole judicial. Alegaban también que el Tribunal estaba compuesto por notorios partidarios del Gobierno, nombrados por el Gobernador asesorado por el Gabinete.
  2. 245. El Comité toma nota de que, según el informe del representante del Director General, hasta 1975, en Antigua existía un tribunal de relaciones de trabajo establecido por la ordenanza sobre conflictos de trabajo (arbitraje y solución), ley anulada ulteriormente por el Código de 1975. La reintroducción de un tribunal había sido una promesa electoral del Partido Laborista de Antigua y la ley al respecto entró en vigor en junio de 1976. El Tribunal se compone actualmente de tres de sus miembros originariamente nombrados: P.C. Lewis, Presidente, ex juez del Tribunal de Apelación de Antigua y ex Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Asociados. Dos de los miembros de este Tribunal (incluido el Presidente) son abogados y el tercero contador.
  3. 246. El Tribunal de Relaciones de Trabajo tiene las siguientes funciones: a) examinar y resolver conflictos de trabajo que le sean sometidos en virtud de la ley; b) ordenar a un sindicato o a otra organización de trabajadores o a otras personas o a un empleador que suspenda toda acción directa en materia laboral; c) examinar y resolver toda queja que le sea sometida en virtud de la ley, así como toda cuestión que se le transmita también en virtud de la ley.
  4. 247. En virtud de la ley, el Ministro puede transmitir en cualquier momento un conflicto al Tribunal, cuando la existencia de tal conflicto haya sido puesta en su conocimiento o en conocimiento del Comisionado de Trabajo, en aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo. Cualquiera de las dos partes en un conflicto pueden también someterlo al Tribunal si en un plazo de 10 días a partir del momento en que ha sido puesto en conocimiento del Comisionado de Trabajo, éste no ha obtenido acuerdo voluntario entre las partes.
  5. 248. Según el informe del representante del Director General, muchos factores confirmaron que, en la gran mayoría de los casos, se logra la solución voluntaria de conflictos, ya sean grandes o pequeños, sometiéndolos al Comisionado de Trabajo y al Ministro de Trabajo, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Código y que el Tribunal sólo funciona como última solución. Por la información contenida en el informe del representante del Director General, le parece al Comité que en casos relacionados con socios de la AWU, el asesor laboral de este sindicato se había presentado ante el Tribunal únicamente para impugnar su constitucionalidad y se había retirado sin hablar del asunto de que se trataba.
  6. 249. El Comité observa que la AWU se presentó ante la Alta Corte impugnando la validez constitucional de varios artículos de la ley sobre tribunales de relaciones de trabajo, y en especial los relativos al nombramiento de sus miembros y a su mandato. En un fallo emitido el 14 de febrero de 1978, la Alta Corte opinó que el Tribunal de Relaciones de Trabajo no goza de competencias tales que quiten validez constitucional a las disposiciones impugnadas ni a ningún otro artículo de la ley.
  7. 250. En toda la información de que dispone, el Comité no ve ninguna prueba en apoyo de los alegatos de que el Tribunal de Relaciones de Trabajo no ejerza sus funciones en forma imparcial e independiente o que la negociación colectiva haya sido reemplazada por fallos del Tribunal. La información muestra que de los casos tratados por el Tribunal en los que no participaba la AWU casi la mitad fueron fallados en favor de los trabajadores. Por lo que concierne a la negociación colectiva, las pruebas muestran que el proceso de negociación colectiva prosigue normalmente y que hasta el presente ningún fallo del Tribunal ha interferido con él.
  8. 251. El informe del representante del Director General describe la complicada cuestión del conflicto que en los muelles se produjo entre la AWU y dos compañías (Joseph Dew Ltd. y Stephen R. Mendes Ltd.), que ilustra la actitud de la AWU frente al Tribunal de Relaciones de Trabajo y la manera en que este Tribunal trata de los casos que se le someten. El Comité observa que uno de los casos (Stephen R. Mendes Ltd.) fue sometido al Tribunal después de varios intentos fallidos de conciliación del Comisionado de Trabajo. En este caso, pese a la exigencia legal de que toda acción directa debe cesar mientras un asunto se encuentra pendiente de fallo ante el Tribunal de Relaciones de Trabajo, la AWU continuó el embargo impuesto a la carga consignada para la compañía. Desde un punto de vista de procedimiento, parece que el sindicato se negó deliberadamente a cumplir con las reglas del Tribunal y, también en este caso, el representante de la AWU se retiró de las audiencias sin presentar ninguna prueba en apoyo de los alegatos del sindicato.
  9. 252. Pese a la actitud del sindicato, el Comité observa que el Tribunal no pronunció ningún fallo en este caso sin antes examinar con todo detalle la situación. El Tribunal consideró que proseguir la acción directa iniciada por la AWU contra la compañía constituía una violación del artículo 20, i), de la ley sobre el Tribunal de Relaciones de Trabajo que prohíbe la huelga mientras un caso se encuentre pendiente ante el Tribunal. Por lo tanto, el Tribunal ordenó al sindicato que cesara toda acción directa contra la compañía.
  10. 253. A este respecto, continúa diciendo el representante del Director General en su informe:
    • "Pese a este fallo, la AWU siguió embargando las cargas consignadas a la compañía -pero es interesante observar que no se tomó ninguna medida para imponer las importantes multas previstas en la ley por incumplimiento de sus decisiones. A continuación siguió una correspondencia acerba entre la AWU y la Federación de Empleadores respecto de la reanudación de las negociaciones, y en una carta de 8 de mayo de 1978 el Secretario General de la AWU escribía a la S.R. Mendes Ltd. que "El Tribunal de Trabajo, que es un Tribunal políticamente motivado y nombrado, no es imparcial ni competente para resolver problemas laborales. La validez de ese Tribunal es objeto de un pleito pendiente ante el Tribunal de Apelación y hasta que éste dicte su fallo nuestro conflicto con la compañía sigue pendiente, a menos de llegar a una solución aceptada mutuamente."
  11. 254. Respecto al procedimiento del Tribunal, el Presidente señaló que la ley lo facultaba a preparar reglas de procedimiento y, al hacerlo, así como al aplicarlas, se comprometía a actuar con la mayor flexibilidad posible, especialmente frente a los trabajadores. El Presidente dijo también que si se mostró particularmente rígido en casos relacionados con la AWU fue simplemente porque el representante de la AWU hizo todo lo posible por poner trabas a los procedimientos con intervenciones en las que impugnaba la constitucionalidad del Tribunal y negándose a presentar pruebas en apoyo de su pleito.
  12. 255. El Comité observa, sin embargo, que predomina la impresión de que el procedimiento del Tribunal es demasiado formalista y legalista. Asimismo, tanto los empleadores como los sindicatos parecen considerar que el Tribunal sería más respetado si entre sus miembros figurara un experto en relaciones de trabajo. El Comité toma nota con interés de que la AWU declaró al representante del Director General que aceptarían más fácilmente al Tribunal si sus procedimientos fueran menos legalistas y, en particular, si se nombrara un experto en relaciones laborales.
  13. 256. En relación con los conflictos laborales y las quejas contra prácticas antisindicales, el Comité ha señalado ya en otras ocasiones que deben ser examinadas por procedimientos nacionales que, además de rápidos, no sólo sean imparciales sino que también lo parezcan a las partes interesadas, las cuales a su vez deberían poder participar en ellos en forma adecuada y constructiva. En el caso presente, el Comité no ha encontrado nada que le parezca justificar la actitud de la AWU al negarse a reconocer el Tribunal de Relaciones de Trabajo como un organismo imparcial e independiente que ha trabajado rápida y eficazmente en los casos que le han sido sometidos. Por otra parte, en vista de las opiniones divergentes, el Comité estima que el Gobierno debería examinar la posibilidad de nombrar en el Tribunal un experto en relaciones de trabajo.

F. Alegatos relativos a la ley (enmendada de 1972 sobre el Orden Público

F. Alegatos relativos a la ley (enmendada de 1972 sobre el Orden Público
  1. 257. La AWU se quejaba también de que esta legislación, enmendada en 1976 y 1977, limita gravemente su derecho a celebrar reuniones sindicales y, en particular, coloca a sus locales ("Freedom Hall") en la categoría de lugares públicos a los fines de la ley.
  2. 258. En su informe, el representante del Director General describe la situación:
    • "Antes de la adopción de las enmiendas de 1976 y 1977, la ley de 1972 sobre el orden público establecía que nadie podía organizar, celebrar o convocar una reunión (o pronunciar un discurso en ella) en cualquier lugar público sin autorización del Jefe de Policía. La expresión lugar público se definía como cualquier carretera, calle, parque o jardín público, muelle, embarcadero, playa o puente, caminó, sendero, vereda, plaza, patio o pasaje público, con o sin salida; incluye todo espacio abierto y todo local al cual en el momento de que se trate puede entrar el público, ya sea pagando o de otra manera. La expresión reunión se define como toda asamblea o reunión a los fines de tratar de cuestiones de interés público, o discutirlas, o a los fines de expresar opiniones sobre las mismas. Esas disposiciones no se aplicaban a las reuniones organizadas por un sindicado para tratar de un conflicto de trabajo determinado o para que los sindicatos celebraran la Fiesta del Trabajo.
    • La enmienda de 1976 introdujo sanciones para quienquiera que en cualquier lugar público o en cualquier reunión pública haga, respecto de cualquier funcionario público declaraciones falsas que se calcule que puedan poner a esa persona en rídiculo, acarrearle odio o desprecio, o minar la confianza del público en la administración de los asuntos públicos por parte de ese funcionario. En la expresión funcionario público se incluían a los miembros del Tribunal de Trabajo, miembros del Parlamento y de las comisiones.
    • La enmienda introducida en 1977 amplió el alcance del significado de lugar público, incluyendo todo edificio y poniendo toda reunión organizada por un sindicato dentro del alcance de la ley.
    • En virtud de las disposiciones varias de la ley principal (artículo 28), la utilización de un altoparlante en cualquier lugar público o en cualquier lugar pero que llegue a oídos del público está prohibida a menos de obtener una autorización del Jefe de Policía."
  3. 259. Del informe del representante del Director General, el Comité deduce que ninguna de las pruebas documentales y orales obtenidas en el país acerca de la aplicación práctica de esta ley revela que se aplique en forma discriminatoria. La AWU presenta más solicitudes de autorización para celebrar reuniones públicas que la APLU y, por consiguiente, recibe más negativas. La documentación muestra que la autorización es otorgada en la mayoría de los casos, incluso en aquellos en que la AWU y el Movimiento Progresista Laboral presentan conjuntamente una autorización para celebrar una reunión pública. Según las autoridades, sólo se han negado los permisos en casos en que el jefe de policía tenia serios motivos para estimar que no podría garantizar la seguridad y el orden públicos. Además, según las autoridades, la ley no impone a un sindicato la obligación de solicitar permiso para celebrar reuniones en sus locales con el objeto de examinar cuestiones exclusivamente relacionadas con sus propios asuntos sindicales.
  4. 260. El Comité observa que, en virtud de la legislación, se necesita autorización para celebrar reuniones destinadas a discutir asuntos de interés público y que, según el Gobierno, ello no impide a un sindicato celebrar una reunión en sus propios locales para discutir asuntos sindicales, sin necesidad de autorización. Pero si se examina la legislación, y en particular el artículo 3 de la ley de 1972 sobre el orden público, se observa que "nadie puede organizar, celebrar o convocar una reunión, o tomar la palabra en el curso de una reunión, en ningún lugar público, a menos de obtener una autorización al respecto del jefe de policía". Esta disposición parecería abarcar actualmente a todo tipo de reunión, pública o no.
  5. 261. El Comité desea señalar que el derecho de los socios de un sindicato a reunirse en sus propios locales para discutir asuntos sindicales sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas constituye un derecho sindical fundamental y que la restricción legal de este derecho impuesta por la ley sobre el orden público no es compatible con los principios que figuran en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que garantiza a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, entre otras cosas, el derecho a organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. El artículo 8 del mismo Convenio dispone también que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio.
  6. 262. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que tome las necesarias medidas para suprimir las restricciones al derecho de reunión actualmente en vigor, de modo de cumplir cabalmente con los principios formulados en el párrafo anterior.

T. Conclusiones del Comité

T. Conclusiones del Comité
  • CONCLUSIONES GENERALES
    1. 263 En el presente caso el Comité se encuentra ante una situación que presenta diversos aspectos políticos. En primer lugar desea señalar que, aunque las cuestiones políticas que no involucren el ejercicio de la libertad sindical quedan fuera de su competencia, ha decidido que, aunque haya casos cuyo origen sea político o presenten ciertos aspectos políticos, deben ser examinados en cuanto al fondo si suscitan cuestiones directamente relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales.
    2. 264 Al haber ganado las elecciones de 1971, el recién creado Movimiento Progresista Laboral y, ulteriormente al volver al poder en 1976 el Partido Laborista de Antigua se han producido repercusiones sobre la legislación y la práctica en materia de libertad sindical en ese país. La AWU alega que ha sido víctima de discriminación principalmente por la legislación adoptada en 1976 después que el Partido Laborista de Antigua retomara el poder, y por lo tanto es evidente que el Comité es competente para examinar los alegatos sometidos a este respecto.
    3. 265 El Comité ha observado que los dos principales sindicatos de Antigua, la Unión de Trabajadores de Antigua y la Unión Sindical y obrera de Antigua, a causa de su muy estrecha vinculación con el Movimiento Progresista Laboral y el Partido Laborista de Antigua, respectivamente, se han visto confrontados, como consecuencia de dichos vínculos, con problemas relacionados con el libre ejercicio de sus derechos sindicales, en momentos en que se encuentra en el poder un partido que no es el partido al que cada sindicato es adicto. Habiendo examinado el presente caso, el Comité pensaría que por momentos la AWU ha permitido que sus exigencias profesionales tomaran un cariz claramente político y en tal medida no puede pretender legítimamente que no hubiera interferencia con sus actividades. Por otra parte, también el Gobierno ha tomado a veces medidas que, en términos políticos, puede haber considerado necesarias u oportunas, pero que han tomado un cariz de interferencia con el sindicato o con sus actividades sindicales legítimas.
    4. 266 El Comité ha estimado que conviene que las organizaciones profesionales, por una parte, limiten sus actividades, sin perjuicio de la libertad de opinión de sus socios, a cuestiones profesionales y sindicales, y que, por otra, el Gobierno evite interferir en el funcionamiento de los sindicatos. El Comité desearía señalar a la atención, a este respecto, los principios enunciados en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (1952): la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores; cuando los sindicatos decidan, en conformidad a las leyes y a las costumbres en vigor en sus países respectivos, y a la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución, para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. El Comité ha reafirmado también el principio contenido en la misma resolución de que los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos, ni inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste mantiene relaciones, libremente establecidas, con un partido político.
    5. 267 El Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención los principios y consideraciones formulados en los precedentes párrafos y que exprese la esperanza de que, en interés de relaciones de trabajo armoniosas, el Gobierno adoptará una política tendiente a alentar y promover los sindicatos sin favores ni discriminaciones, y que los sindicatos respetarán la legislación sindical vigente y las instituciones establecidas en virtud de esa legislación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 268. En tales circunstancias y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • i) con respecto a los alegatos relativos a despidos en el servicio público, en organismos públicos y en diversas empresas adquiridas por el Gobierno en 1976, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y principios formulados en los párrafos 226 a 230, especialmente acerca del principio de que los trabajadores, sin ninguna distinción -en particular, sin discriminación de ningún tipo por motivo de opinión política-, tienen el derecho de afiliarse a la organización de su elección y de que nadie debe ser objeto de discriminación en su empleo por motivos de su afiliación o sus actividades sindicales;
    • ii) que tome nota con preocupación de que las personas despedidas u obligadas a jubilarse prematuramente del servicio público no han cobrado los aguinaldos o las pensiones a que tenían derecho por los años de servicio cumplido y que inste al Gobierno a que preste atención a que se paguen las sumas debidas;
    • iii) con respecto a los alegatos relativos al examen de quejas por parte del Comisionado del Trabajo, por los motivos formulados en los párrafos 231 y 232, que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte;
    • iv) con respecto a los alegatos relativos a la supresión del sistema de seguridad sindical y a las enmiendas introducidas en el Código de Trabajo por la ley de 1976 modificatoria del Código de Trabajo, que señale a la atención los principios y consideraciones expresadas en los párrafos 233 a 242 y que sugiera que la tasa de negociación fijada por ley sea revisada periódicamente para que no menoscabe la calidad de la representación que los sindicatos puedan ofrecer a sus socios y, en particular, para que el sindicato designado por la mayoría de los trabajadores de una unidad como único agente de negociación no se vea perjudicado por el nuevo sistema;
    • v) en cuanto a los alegatos relativos al Tribunal de Relaciones de Trabajo, que señale a la atención los principios y consideraciones formulados en los párrafos 244 a 256, en particular el principio de que los conflictos y quejas por motivo de prácticas antisindicales deberían ser examinados según procedimientos nacionales que, además de rápidos, no sólo sean imparciales, sino que también lo parezcan a las partes interesadas, las cuales deberían poder participar en el procedimiento de manera apropiada y constructiva; y que recomiende al Gobierno que contemple la posibilidad de nombrar en el Tribunal de Relaciones de Trabajo a un experto en la materia;
    • vi) con respecto a los alegatos relativos a la ley (enmendada) de 1972 sobre el orden público, que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones formulados en los párrafos 257 a 261 y, en particular, el principio de que el derecho de los socios de los sindicatos de re unirse en sus propios locales para examinar cuestiones sindicales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un derecho sindical fundamental; que pida al Gobierno que tome las medidas necesarias para eliminar las restricciones al derecho de reunión actualmente en vigor de modo de cumplir con este principio y con los principios contenidos en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
    • vii) en términos más generales, que señale a la atención los principios y consideraciones contenidos en los párrafos 263 a 266 respecto de la independencia del movimiento sindical y que exprese la esperanza de que, en interés de relaciones laborales armoniosas, el Gobierno se propondrá alentar y promover los sindicatos sin favores ni discriminaciones, y de que los sindicatos a su vez respetarán la legislación sindical y las instituciones establecidas en virtud de la misma;
    • viii) que pida al Gobierno que mantenga al Comité informado de los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones contenidas en los apartados ii), iv), y) y vi).
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