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  1. 285. La queja del sindicato de Trabajadores de san Vicente figura en una carta de 29 de junio de 1977, que fue transmitida al Gobierno el 13 de julio de 1977 para que éste presentara sus observaciones. Pese a reiteradas solicitudes, el Gobierno no ha enviado ninguna respuesta. No obstante, en mayo de 1978 el Comité le había rogado que enviara de urgencia sus observaciones. En noviembre de 1978, el Comité señalaba que, conforme al procedimiento establecido, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos asuntos, aun en el caso de no haber recibido para aquella fecha las informaciones u observaciones solicitadas.
  2. 286. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), declarando sus disposiciones aplicables a San Vicente sin modificación. También ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), declarándolo aplicable a San Vicente con ciertas modificaciones (relativas a la composición del consejo directivo de un sindicato, la adopción de decisiones por votación secreta en ciertos casos y la utilización de los fondos sindicales).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 287. Los alegatos se refieren a la solicitud de reconocimiento presentada por los querellantes ante el Instituto Gubernamental de Desarrollo Agrícola. Los directores de este establecimiento son todos nombrados por el Gobierno y su presidente es miembro del gabinete. Los querellantes envían copia de una serie de cartas intercambiadas en este caso. De ellas se desprende que el sindicato pidió el reconocimiento como agente exclusivo de negociación para los trabajadores empleados en el establecimiento de Richmond, ante la dirección de dicho instituto, por carta de 29 de marzo de 1977. Proponía que, según el procedimiento normal, la dirección pidiera al Comisionado del Trabajo que organizara una votación para verificar su representatividad. Por carta de 31 de mayo del mismo año, la dirección contestó que, en su opinión, el sindicato no estaba en condiciones de negociar. En una carta de la misma fecha al Primer Ministro de San Vicente, el sindicato se quejaba de que la dirección hubiera aumentado unilateralmente los salarios en vez de entablar negociaciones colectivas. Por último, por carta de 2 de junio de 1977 a la dirección del Instituto, el sindicato declaraba que la única condición requerida para negociar en nombre de esos trabajadores era representar a 51 por ciento de ellos; esta situación debería quedar establecida mediante un escrutinio organizado por el Comisionado del Trabajo. La dirección habría pedido a este último que no lo hiciera y el sindicato recordaba que el empleador no podía interrogar personalmente a los trabajadores sobre su afiliación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 288. El Comité lamenta la demora del Gobierno en contestar a los alegatos presentados. Desea subrayar que el objeto del procedimiento especial de protección de la libertad sindical es garantizar el respeto de ésta tanto en los hechos como en derecho; los mecanismos instituidos protegen a los gobiernos contra acusaciones infundadas, pero a su vez éstos deben reconocer la importancia que para su propia reputación tiene el comunicar, para un examen objetivo, respuestas precisas a las quejas presentadas.
  2. 289. El Comité ha tenido ya que examinar un caso relativo a San Vicente en que los alegatos se referían a la negativa del Gobierno como empleador de reconocer un sindicato a fines de negociación colectiva. En particular recordaba el Comité los términos del artículo 3 del Convenio núm. 84: "se deberán dictar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los trabajadores interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores o con las organizaciones de empleadores". Añadía que el artículo 4 del Convenio núm. 98 prevé que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité subrayaba la importancia que da al principio de que incluso las autoridades gubernamentales, en su carácter de empleador, deberían reconocer a los fines de negociación colectiva a las organizaciones representativas de los trabajadores.
  3. 290. En el caso mencionado, el Gobierno no negaba que el sindicato interesado representara la mayoría de los trabajadores del sector; por otra parte, no había competencia entre organizaciones sindicales. En base a los elementos de que disponía, el Comité había llegado a la conclusión de que la actitud de las autoridades no parecía compatible con los principios consagrados en los mencionados instrumentos que preconizan el recurso a la negociación colectiva como medio de fijar las condiciones de empleo. Ulteriormente, el Gobierno había reconocido al sindicato el derecho a negociar en nombre de los trabajadores interesados.
  4. 291. En el presente caso, el sindicato querellante pidió que se organizara una votación para establecer, según lo que considera como procedimiento normal en el país, su representatividad en el sector considerado. En casos recientes, el Comité ha estimado que las autoridades competentes deberían estar habilitadas a proceder a una verificación, objetiva de toda solicitud de un sindicato que pretenda representar a la mayoría de los trabajadores de una empresa, siempre que dicha solicitud sea plausible. Cuando se trate de un establecimiento dependiente del Gobierno, las autoridades deberían dar instrucciones para que en todos los casos se reconozca al sindicato más representativo del personal, la representatividad establecida en base a criterios objetivos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 292. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que lamente que, a falta di- toda respuesta por parte del Gobierno, el Comité no pueda examinar el punto de vista del mismo sobre este asunto;
    • b) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y principios expuestos en los párrafos precedentes respecto al reconocimiento de un sindicato mayoritario en una empresa a fines de negociación colectiva;
    • c) que insista ante el Gobierno para que comunique en un futuro próximo sus observaciones sobre los alegatos, así como informaciones detalladas sobre la situación de las relaciones de trabajo en el sector considerado;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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