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Interim Report - Report No 177, June 1978

Case No 884 (Peru) - Complaint date: 21-JUL-77 - Closed

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  1. 279. Se han recibido comunicaciones concernientes a alegatos de violación de los derechos sindicales en el Perú remitidas por las siguientes organizaciones en las fechas que se indican a continuación: Federación Sindical mundial (21 y 26 de julio, 2 de agosto, 17 de octubre de 1977); Confederación Mundial del Trabajo (19, 22 y 28 de julio, 10 de agosto de 1977); Congreso Permanente de la Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) (28 de julio de 1977); Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) (22 de julio de 1977); Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) (22 de julio de 1977); Unión Internacional de sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y similares (12 de agosto, 26 de septiembre, 20 de octubre de 1977); Federación Nacional de Trabajadores Mineros y metalúrgicos del Perú (24 de octubre de 1977); Sindicato de Trabajadores de la Cía. Servicios Comerciales y Mercadeo S.A. "Sermer" (31 de octubre de 1977). El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de fecha 14 de noviembre de 1977.
  2. 280. El Perú ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y también el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 281. Los alegatos sometidos por las distintas organizaciones querellantes se refieren principalmente a la huelga general organizada en el Perú el 19 de julio de 1977 y a las consecuencias que de la misma resultaron para las organizaciones sindicales y sus dirigentes y afiliados.
  2. 282. Varias de las organizaciones querellantes precisan que esta huelga general fue declarada a fin de luchar contra la elevación de los precios y obtener un aumento de salarios. La con federación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) explican al respecto que el Gobierno había adoptado en junio de 1976 un Programa de Reactivación Económica. Dicho programa preveía en particular el retiro de los subsidios que atenuaban la elevación de los precios de los productos alimenticios y de los combustibles, la reducción de los gastos públicos y la limitación de los salarios. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno deseaba imponer ese programa amparado en el denominado "estado de emergencia" vigente en el país, que prohibía las huelgas. Las organizaciones sindicales rechazaron enérgicamente ese programa económico. El descontento general que se produjo como consecuencia de esta política así como de diversas otras medidas (decreto núm. 011/76/TR que permite despedir a los trabajadores que "alteren la producción", y la detención y deportación de dirigentes sindicales) dio lugar a numerosas acciones de fuerza por parte de los sindicatos. En las principales ciudades del Perú se organizaron importantes manifestaciones que fueron reprimidas por las fuerzas policiales. En esas oportunidades hubo trabajadores detenidos, heridos y aun muertos.
  3. 283. En Lima, las organizaciones sindicales legalmente reconocidas, la CGTP, la CNT y la Central de Trabajadores de la Revolución Peruana (CTRP - filial de Lima) así como muchas federaciones independientes convocaron a un paro general de protesta por 24 horas el 19 de julio de 1977. Dicho movimiento fue organizado -manifiestan los querellantes y, en particular, la CLAT- cuando ya se habían agotado los recursos jurídicos y técnicos sin que se hubiese obtenido respuesta satisfactoria de las autoridades. Según los querellantes, la huelga fue acatada masivamente por los trabajadores en forma disciplinada y organizada. En lo fundamental transcurrió pacíficamente no obstante algunos enfrentamientos en los extramuros de la ciudad entre la marina de guerra y habitantes de los barrios suburbanos (Pueblos Jóvenes).
  4. 284. La CMT y la CLAT señalaron al respecto que los enfrentamientos mencionados provocaron la muerte de seis trabajadores. La CGTP y la CNT por su parte alegaron que siete personas fueron muertas y que hubo varios heridos.
  5. 285. Todas las organizaciones querellantes se refieren a las numerosas detenciones de dirigentes sindicales y afiliados con motivo de la huelga general. La CMT, por comunicación de lo de agosto de 1977, informa que de esta manera se había detenido a 1.500 trabajadores. La CNT y la CLAT se refieren a la detención, anterior a la huelga (el 13 de julio de 1977), de Luis Hernández, secretario general del Consejo Sindical de Trabajadores Andinos, organización subregional para los países del Grupo Andino de la CLAT y de la CMT. La CLAT informa que ese dirigente sindical ha sido deportado a Venezuela. El secretario general de la CGTP, Eduardo Castillo, fue detenido el 18 de julio en momentos en que salía de la sede de su organización para dirigirse a una reunión con las autoridades a la que había sido convocado por un jefe militar. El día siguiente fue también detenido el secretario general de la CNT, Víctor Sánchez Zapata. La misma suerte cupo a muchos otros dirigentes de la CGTP, la CNT, la CTRP, federaciones y organizaciones de base. Según la FSM, el Ministerio del Interior anunció su intención de someter a juicio a los dirigentes de las organizaciones que participaron en la huelga. La FSM declara asimismo que entre las personas detenidas figuraban trabajadores de las minas del centro y del sur del país así como de las zonas fabriles de Lima. Por comunicación de 17 de octubre de 1977 la FSM indica que los secretarios generales de la CGTP y de la CNT habían sido liberados pero que otros dirigentes y trabajadores continuaban detenidos.
  6. 286. Por su parte, la Unión Internacional de sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y Similares declara que más de 150 dirigentes sindicales del sector de las bebidas y la alimentación fueron detenidos. Entre ellos figura Silverio Velásquez, presidente de la Federación de Trabajadores en Bebidas Gaseosas y Similares del Perú y presidente de la Confederación Latinoamericana de Trabajadores de la Alimentación. En su comunicación de 20 de octubre de 1977, la organización querellante señala que esos dirigentes sindicales fueron liberados pero que aún no se los ha sometido a juicio.
  7. 287. La Federación Nacional de Trabajadores mineros y metalúrgicos del Perú se refiere igualmente a la detención así como a la deportación de dirigentes sindicales. Según esta organización el único delito que habrían cometido esas personas es el de representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores. No aclara si las medidas mencionadas están relacionadas o no con la huelga del 19 de julio de 1977. Indica que han sido detenidas las personas siguientes: César Barrera Bazán, secretario general del SUTEP; Agustín Ponce Núñez, secretario general de la Federación de Cerveceros; Víctor Díaz Arcelles, secretario de la Federación Minera de "Centromín"; Cornelio Rivera Trinidad, secretario general de la Federación de Mineros y Metalúrgicos del Centro; José Escudo Torres, secretario general de la Federación Nacional de la Industria de la Edificación, Materiales de Construcción y Similares y Jesús Martínez Lajos, secretario general del Sindicato obrero de Toquepala. Los Sres. José Sono y Luis Martínez, dirigentes del Sindicato de Manufacturas Nylon son buscados. Han sido deportados los dirigentes siguientes: Víctor Cuadros Paredes, secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú; Julián Sierra Corrales, secretario de organización de la Federación de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Perú y Hugo Blanco, dirigente de la Confederación Campesina del Perú.
  8. 288. Las organizaciones querellantes alegan igualmente que las fuerzas de policía han ocupado locales sindicales, en particular los de la CGTP, la CNT, la CTRP y la Federación Gráfica del Perú.
  9. 289. En varias quejas se denuncia la promulgación por el Gobierno del decreto supremo núm. 010/77/TR que faculta a las empresas de los sectores público y privado, durante un periodo de 15 días, a despedir a los dirigentes sindicales responsables de la huelga nacional del 19 de julio. Según la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y metalúrgicos del Perú, la adopción del decreto mencionado era una continuación de la política seguida desde el establecimiento del Programa de Reactivación Económica en junio de 1976. El Gobierno promulgó, el 13 de agosto de 1976, el decreto supremo núm. 011/76/TR que prohíbe todo tipo de paralización de labores en el centro de trabajo mientras dure el estado de emergencia y autoriza a las empresas a rescindir el vinculo laboral de quienes infrinjan esta disposición. Otros decretos-leyes adoptados en 1976 habían ya transgredido el derecho a la estabilidad laboral en diversos sectores: empresas periodísticas (decreto-ley núm. 21446 de 16 de marzo de 1976); sector de la pesca (decreto-ley núm. 21450); empresas incorporadas a Editora Perú decreto-ley núm. 21452 de 23 de marzo de 1976); sector de la minería (decreto-ley núm. 21462 de 6 de abril de 1976). La Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos señala además que el decreto supremo núm. 010/77/TR al facultar a las empresas a rescindir el vínculo laboral con los dirigentes sindicales responsables del paro nacional del 19 de julio intenta derogar a una norma superior como es el decreto-ley núm. 18471 que garantiza el derecho a la estabilidad laboral. Ese mismo decreto viola igualmente el principio de la irretroactividad de la ley ya que sanciona con el despido un hecho producido antes de su promulgación.
  10. 290. Con respecto a la aplicación de ese decreto supremo, la FSM informa, en su comunicación de 2 de agosto de 1977, que según lo publicado en la prensa peruana, 713 dirigentes y afiliados de Lima habían sido despedidos de sus puestos de trabajo. El Ministerio de Industria y Turismo habría despedido a 51 dirigentes sindicales que trabajaban en empresas estatales. Otras medidas análogas se habían adoptado como consecuencia de una huelga declarada el 25 de julio por los trabajadores de la empresa estatal Centromin. Dieciséis trabajadores, acusados de haber organizado la huelga habrían sido despedidos. En su comunicación de 17 de octubre de 1977 la FSM afirma que más de 4.000 trabajadores habían sido despedidos en aplicación de dicho decreto.
  11. 291. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y Similares señala que más de 1.500 trabajadores y dirigentes sindicales de las ramas de la alimentación siguen sin trabajo. Entre los despedidos figura el secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores en Aguas Gaseosas y Similares del Perú, Silverio Velásquez. El Sindicato de Trabajadores de la Cia. Servicios Comerciales y Mercadeo S.A. "Sermer" ha preparado una lista de 13 dirigentes despedidos de esa empresa.
  12. 292. En su queja, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos formula otros alegatos, relacionados, en particular, con el derecho a la negociación colectiva. Acerca de ese punto, la organización querellante se refiere al decreto-ley núm. 21202 de 26 de junio de 1975 que establece los "topes salariales". El 9 de enero de 1976, el Gobierno promulgó el decreto -ley núm. 21394 que limitaba las reivindicaciones de los trabajadores únicamente a las demandas de aumento de salarios. Gracias a la acción de los trabajadores un mes más tarde fue promulgado el decreto-ley núm. 21427, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1976, que permitía la demanda de mejores condiciones de trabajo, aunque condicionada a facilitar la actividad laboral y la protección del trabajador en el desempeño de sus labores. No obstante esta cláusula restrictiva, los trabajadores lograron suscribir convenios que mejoraban sus condiciones de trabajo. Sin embargo, esos acuerdos fueron anulados por las autoridades administrativas. Como consecuencia de la adopción del Programa de Reactivación Económica, se promulgó el decreto-ley núm. 21531 que prorrogaba la validez de los convenios de un año a 18 meses y dejaba en suspenso durante el año 1977 los reajustes automáticos de remuneraciones. Si bien es cierto que más adelante, los decretos-leyes núms. 21866 y 21899 anulaban algunas restricciones (topes salariales) y otorgaron algunos beneficios (asignaciones), éstos no compensan ni siquiera en parte, según la organización querellante, el brutal encarecimiento del costo de vida.
  13. 293. La Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos denuncia igualmente la negativa a reconocer a organizaciones sindicales independientes o de servidores del Estado (Sindicato Unico de Trabajadores en la Educación del Perú, servicio Industrial de la Marina, Confecciones Militares, Telepostales, Seguridad Social); la dilación indefinida en los trámites procesales de reconocimiento sindical y el desconocimiento de la representatividad de las organizaciones sindicales independientes (Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú, Federación de Pescadores del Perú).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 294. En su respuesta, el Gobierno comienza por describir la situación económica y social del país. Explica que dentro del marco del programa económico establecido para 1977, fue necesario establecer ciertas medidas de austeridad en el gasto fiscal a fin de reducir el déficit presupuestario y hacer frente a las presiones inflacionarias. Por otro lado, a fin de compensar a los trabajadores de los sectores público y privado la disminución de su capacidad de compra, se decretaron sucesivos aumentos en las remuneraciones habida cuenta de la capacidad económica y financiera del país y acordes con el programa de estabilidad económica. Asimismo, para que no se paralizase la producción en momentos en los que el país necesitaba de todos sus recursos materiales y humanos para salir adelante de la crisis, el Gobierno promulgó el decreta supremo núm. 11/76/TR que prohibía durante la vigencia del estado de emergencia toda forma de paralización colectiva de labores tales como disminución de la producción por causa imputable a la conducta de los trabajadores, paros, huelgas, etc. Las disposiciones legales y administrativas en la materia volverían a regir en cuanto se restableciera la normalidad en el país. El decreto-ley facultaba a los empleadores a rescindir el contrato de los trabajadores que violasen sus disposiciones. Asimismo, se establecía que los empleadores que dispusieran la paralización de labores en el centro de trabajo serian sancionados con el máximo de las multas previstas por la ley.
  2. 295. A raíz de la adopción de las medidas mencionadas, prosigue el Gobierno, los órganos directores de algunas centrales sindicales (la CGTP y la CNT), obedeciendo a consignas antipatrióticas de organizaciones foráneas decidieron convocar a un paro general el 19 de julio de 1977. Esta decisión no contó con el apoyo de las organizaciones de base de las confederaciones aludidas ni de los trabajadores. Los órganos directores de las confederaciones impusieron entonces un clima de amenaza y, el día de la huelga, impidieron el libre desplazamiento de los trabajadores bloqueando las carreteras y apedreando a los vehículos de transporte público. Las fuerzas policiales se vieron obligadas a intervenir para mantener el orden público y hubo necesidad de ocupar los locales de las confederaciones ya que servían de base de operaciones a los grupos de agitadores.
  3. 296. Concerniente a la detención de dirigentes sindicales, el Gobierno observa que a raíz del llamado al paro nacional había convocado a los secretarios generales de la CGTP y de la CNT a fin de dialogar con ellos. No se adoptó ninguna medida de fuerza contra ellos. El secretario general del Consejo de Trabajadores Andinos, Luis Hernández, de nacionalidad venezolana, que había ingresado al Perú para efectuar contactos con las organizaciones afiliadas, fue detenido en Cuzco en circunstancias de encontrarse desarrollando actividades de agitación política. Fue conducido a Lima de donde partió a Caracas el 20 de julio de 1977.
  4. 297. Por las razones expuestas precedentemente, el paro tuvo un éxito parcial y produjo un grave perjuicio para la economía nacional. Sin embargo, el costo mayor fue el de pérdida de vidas, lo que es responsabilidad directa de los agitadores. En la medida en que la huelga fue promovida con una clara intención política, el Gobierno se vio precisado a promulgar el decreto supremo núm. 010/77/TR que facultaba a las empresas públicas y privadas por el término de 15 días a despedir a los trabajadores que probadamente hubieren participado como instigadores del paro. Pero no era intención del Gobierno atentar contra la estabilidad laboral ni amparar el abuso en la aplicación de tal decreto. Por ese motivo, se ordenó al Ministerio de Trabajo realizar una minuciosa investigación de todos los despidos para verificar si se efectuaron de acuerdo al espíritu y a la letra del mismo. En los casos de despido injustificado, debidamente comprobados, se ordenó la inmediata reposición de los trabajadores afectados y a la aplicación de severas sanciones a las empresas infractoras. Por otra parte, en virtud del decreto supremo núm. 11/77/TR, se obligó a las empresas del sector privado que hubiesen despedido a trabajadores a contratar personal en número no inferior al de los trabajadores despedidos y a rendir cuentas al ministerio de Trabajo. Se adoptaron medidas idénticas para el sector público mediante el decreto-ley núm. 21902.
  5. 298. En conclusión, el Gobierno declara que:
    • - el paro organizado el 19 de julio de 1977 era ilegal y ocasionó un grave perjuicio a la economía nacional;
    • - la intervención de la fuerza pública se debió a la necesidad de impedir y frenar los desmanes de los agitadores;
    • - los locales sindicales fueron intervenidos como medida preventiva y de manera temporal;
    • - la detención de algunos trabajadores no se debió a su actividad sindical o profesional sino al haber sido sorprendidos en flagrante atentado contra el orden público o a la seguridad de la vida y del patrimonio de los particulares;
    • - en la actualidad no existe ningún dirigente sindical, ni ningún trabajador detenido en razón de sus actividades sindicales;
    • - la expulsión del país del Sr. Luis Hernández fue ordenada cuando éste se encontraba desarrollando actividades subversivas;
    • - la promulgación del decreto supremo núm. 010/77/TR fue una medida transitoria encaminada a frenar las actividades de sabotaje a la producción, en momento de crisis nacional;
    • - se tomaron medidas encaminadas a tutelar el derecho de los trabajadores e impedir el abuso de los empresarios.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 299. El presente caso se refiere esencialmente al paro general organizado el 19 de julio de 1977 por la CGTP, la CNT y otras varias organizaciones sindicales peruanas. El movimiento provocó la muerte de algunos trabajadores en enfrentamientos con las fuerzas del orden, la detención de dirigentes y sindicalistas, el despido de numerosos trabajadores bajo el amparo de una reglamentación especial adoptada por el Gobierno y la ocupación de locales sindicales.
  2. 300. El Comité observa que la huelga se desarrolló en momentos en que el país se encontraba en "estado de emergencia", periodo durante el cual había sido prohibida toda paralización colectiva del trabajo. Por ese motivo, la huelga era ilegal desde el punto de vista de la legislación nacional. El Gobierno justifica esa prohibición general de huelga por la necesidad de remediar la crisis económica que afecta al país. El Comité estima al respecto que dado que la prohibición general de huelga constituye una restricción importante a uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales, dicha prohibición sólo podría justificarse en una situación de crisis nacional aguda y por un período limitado. Acerca de ello, el Comité observa que el estado de emergencia se decretó en 1976 y que el paro nacional fue declarado un año más tarde en julio de 1977 y sólo por una duración de 24 horas. Por otra parte, el estado de emergencia y la prohibición de huelga que de él resultaba fueron derogados poco tiempo después, el 29 de agosto de 1977.
  3. 301. El Comité observa igualmente que el Gobierno y los querellantes definen de manera diferente los objetivos de la huelga. Para el Gobierno, el propósito perseguido con la organización de ese movimiento era claramente político. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no aporta precisiones sobre los elementos que permitirían calificar a la huelga de política. En cambio, los querellantes insisten en el carácter profesional y sindical del movimiento. El Comité ha constatado en ese sentido que los llamamientos a la huelga firmados por las centrales organizadoras protestan contra la política económica del Gobierno y la elevación de los precios, y reivindican aumentos de salarios. Por otra parte, el propio Gobierno reconoce que debió adoptar medidas de austeridad dentro del marco de su política económica. El Comité tuvo ocasión de tratar recientemente un caso análogo relativo a una huelga general de 24 horas destinada a poyar reivindicaciones entre las que se encontraban algunas de carácter evidentemente profesional. El Comité había recordado que la prohibición de huelgas tendientes a ejercer presión sobre el Gobierno cuando carecen de motivos profesionales, no menoscaba la libertad sindical y las huelgas puramente políticas no caen en el ámbito de aplicación de los principios de la libertad sindical. Pero el Comité había estimado que los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario, su sentimiento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros, siempre que tal acción se limite a expresar una protesta. El Comité debe agregar, sin embargo, que es importante que los movimientos de este tipo no provoquen actos de violencia.
  4. 302. En cuanto a los trabajadores muertos con ocasión de enfrentamientos con las fuerzas del orden, el Comité observa que, según el Gobierno, la responsabilidad incumbe a los agitadores. Sin embargo, aquél no brinda precisiones sobre las circunstancias de esos acontecimientos. El Comité recuerda al respecto que en varías oportunidades en casos en que la policía había intervenido para dispersar a los participantes en reuniones públicas o en manifestaciones, y se hubiese producido pérdida de vidas humanas, atribuyó gran importancia a la necesidad de proceder inmediatamente a una encuesta imparcial sobre los hechos y de incoar un procedimiento regular para determinar los motivos de la acción de las fuerzas de policía y deslindar responsabilidades. El Comité desearía saber si se ha efectuado una encuesta de ese tipo y, en caso afirmativo, conocer los resultados.
  5. 303. En lo relativo a la detención de militantes y dirigentes sindicales, el Comité observa que, según el Gobierno, esas medidas no se tomaron en razón de las actividades de índole sindical o profesional de los interesados sino con motivo de atentados contra el orden público o la seguridad de las personas y de los bienes. Según agrega, por otra parte, el Gobierno, ningún dirigente sindical se encuentra actualmente detenido por sus actividades profesionales. No obstante, el Comité observa que ciertas organizaciones querellantes han declarado que los sindicalistas detenidos no han sido todavía juzgados, aun cuando algunos hayan sido liberados, y entre ellos, los secretarios generales de la CGTP y de la CNT. En esas condiciones, al tiempo de tomar nota con interés de la liberación de ciertos sindicalistas, el Comité desearía que el Gobierno indique si algunos de los sindicalistas detenidos con ocasión de la huelga del 19 de julio de 1977 continúan detenidos y si se los someterá a una instancia judicial. En todo caso, el Comité desea subrayar, desde ahora, que las detenciones de huelguistas en números tan importantes implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical.
  6. 304. Una de las organizaciones querellantes, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos , ha señalado que algunos dirigentes sindicales han sido detenidos, perseguidos o deportados sin precisar si esas medidas están relacionadas con el paro del 19 de julio de 1977. Como el Gobierno no ha respondido sobre ese punto, el Comité desearía que transmita sus observaciones al respecto.
  7. 305. En cuanto a la medida de expulsión adoptada contra Luis Hernández, secretario general del Consejo Sindical de Trabajadores Andinos, el Gobierno indica de manera general que el interesado desarrollaba actividades subversivas. El Comité desearía que el Gobierno diese mayores detalles sobre las actividades desarrolladas por el dirigente sindical mencionado durante su estadía en el Perú y que han motivado su expulsión del país.
  8. 306. Los despidos efectuados tras el paro del 19 de julio de 1977 fueron pronunciados en virtud de una reglamentación de excepción que facultaba a las empresas a rescindir el contrato de trabajo de los instigadores y responsables del movimiento. El ministerio de Trabajo llevó a cabo una encuesta a fin de comprobar si se había respetado la reglamentación. Parecería que de esta manera perdieron su empleo muchos trabajadores. En esas condiciones, se plantea la cuestión de saber si los despidos se efectuaron únicamente contra los responsables e instigadores del paro o si no se despidió a muchos trabajadores simplemente por haber participado en el mismo. Según algunas informaciones parecería que el Gobierno ha comprobado un número importante de casos de despido injustificado.
  9. 307. El Comité ha examinado ya varios casos de despido en grandes números tras una huelga y ha estimado que las medidas de ese tipo implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. También en esas ocasiones consideró que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas por hechos de huelga podría perjudicar el desarrollo de las relaciones de trabajo. En razón de estas consideraciones y de las expuestas en el párrafo 301 respecto de las acciones de protesta de los trabajadores, el Comité estima que sería conveniente que el Gobierno adopte medidas para reexaminar la situación de todos los trabajadores despedidos con miras a su reintegración.
  10. 308. En cuanto a la ocupación de locales sindicales por la fuerza pública, el Gobierno indica que esas medidas fueron adoptadas a titulo preventivo y de manera temporal. Sobre ese punto, el Comité desea recordar que en su resolución concerniente a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada en su 54.a reunión (1970), la Conferencia Internacional del Trabajo consideró que el derecho a la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
  11. 309. Una de las quejas se refiere a varios decretos promulgados a partir de 1975 con el objeto de reglamentar la negociación colectiva. Esos decretos tenían principalmente por finalidad fijar topes salariales, limitar las reivindicaciones a los aumentos de salarios con exclusión de las demandas relativas a las condiciones de trabajo y, por último, prolongar la validez de los convenios colectivos vigentes. Más adelante, el decreto-ley núm. 21899 de 2 de agosto de 1977 suprimió la limitación a los aumentos de los salarios. En virtud de ese decreto-ley, los convenios colectivos, las resoluciones administrativas de trabajo y los fallos arbitrales podrán establecer, como único punto, un aumento general de la remuneración conforme a la evaluación económica y financiera de la empresa.
  12. 310. El Comité tiene plena conciencia de que, en ciertas condiciones, los gobiernos pueden considerar que la situación económica de su país exige, en momentos determinados, la adopción de medidas de estabilización dentro del marco de las cuales no seria posible permitir que se fije libremente la tasa de salarios por medio de la negociación colectiva. No obstante, el Comité estima que esas restricciones deberían constituir medidas de excepción. El Comité considera igualmente que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de negociar las condiciones de empleo. En consecuencia, el Comité estima que un objetivo principal del Gobierno debería ser restablecer la libertad de negociación colectiva. El Comité desea señalar también a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.
  13. 311. La Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos ha presentado alegatos relativos a la negativa a reconocer organizaciones sindicales de funcionarios así como al desconocimiento de la representatividad de otras organizaciones (Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos y la Federación de Pescadores). El Comité ya ha tratado en casos recientes ciertos alegatos relativos a la situación de las organizaciones de funcionarios y de la Federación de Pescadores. En cada uno de estos casos el Comité llegó a conclusiones provisionales en su reunión de noviembre de 1977. El Comité invitó, en particular, al Gobierno a adoptar medidas con miras a reconocer el libre ejercicio del derecho sindical a todos los trabajadores del sector público. En consecuencia, el Comité desearía que el Gobierno envíe sus observaciones respecto del reconocimiento de la representatividad de la otra organización mencionada por los querellantes, a saber, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 312. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 300 a 303 y 306 a 308 anteriores en relación con el paro general del 19 de julio de 1977, y, en particular, sobre el principio con arreglo al cual los trabajadores deben poder manifestar en caso necesario su sentimiento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con sus intereses, siempre que tal acción se limite a un acto de protesta y no provoque actos de violencia;
    • b) que tome nota con interés de que algunos sindicalistas han sido liberados, en particular los secretarios generales de la CGTP y de la CNT;
    • c) que pida al Gobierno que informe si se ha efectuado una encuesta acerca de la muerte de trabajadores con ocasión de enfrentamientos con la policía y, en caso afirmativo, comunique los resultados; que informe si algunos sindicalistas detenidos con ocasión del paro del 19 de julio de 1977 continúan detenidos y si los interesados serán sometidos a una instancia judicial; que comunique sus observaciones respecto de las medidas de detención, búsqueda y deportación adoptadas contra los dirigentes sindicales mencionados en el párrafo 287 anterior y que suministre detalles sobre las actividades que motivaron la expulsión de Luis Hernández;
    • d) por las razones indicadas en el párrafo 307 anterior, que señale al Gobierno que seria deseable que tomase medidas para reexaminar la situación de todos los trabajadores despedidos con miras a su reintegración;
    • e) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y principios expuestos en el párrafo 310 anterior concernientes a la negociación colectiva, expresándole que un objetivo principal debería ser restablecer la libertad de negociación colectiva, y que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso;
    • f) que pida al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los alegatos concernientes al desconocimiento de la representatividad de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos;
    • g) que tome nota de este informe provisional.
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