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Interim Report - Report No 181, June 1978

Case No 885 (Ecuador) - Complaint date: 09-JUL-77 - Closed

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  1. 196. El Comité ya examinó en noviembre de 1977 las quejas depositadas por el Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) y por la Federación Sindical Mundial (FSM), así como las observaciones del Gobierno en respuesta a dichas quejas. El Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) también había presentado una queja por carta de 12 de octubre de 1977. El Comité presentó a esa reunión conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 371 a 388 de su 172.° informe. El Consejo de Administración aprobó el informe en noviembre de 1977 igualmente (204.a reunión). Se ha recibido otra queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL; comunicación de 4 de noviembre de 1977). El Gobierno ha enviado nuevas observaciones por cartas de 8 de marzo y de 4 abril de 1978.
  2. 197. Ecuador ha ratificado el convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 198. El asunto se refiere esencialmente a la huelga general de veinticuatro horas declarada el 18 de mayo de 1977 por las tres centrales sindicales de Ecuador: la CTE, la CEDOC y la CEOSL, así como la organizada el mismo día por la Unión Nacional de Educadores (UNE). Este paro laboral dio lugar a la condena, en virtud de un procesimiento sumario, a penas de multa y de prisión de dirigentes sindicales, entre ellos Juan Vásquez Bastidas, presidente de la CTE, y Manuel Antón, presidente de la UNE. La Federación Sindical Mundial señalaba asimismo la detención de Julio Ayala Serra, presidente de los educadores de la provincia de Guyás, y un decreto declarando la ilegalidad de la Unión Nacional de Educadores. No obstante, el Gobierno no había comunicado sus observaciones sobre estos dos últimos puntos.
  2. 199. El Comité había observado que varias de las reivindicaciones formuladas durante la huelga de 18 de mayo de 1977 eran evidentemente de carácter profesional, mientras que otras no lo eran. Por lo que se refiere a las reivindicaciones de orden económico, había señalado que el derecho de huelga no se debería limitar únicamente a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar con un convenio colectivo determinado. A juicio del Comité, los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros, siempre que tal acción se limite a expresar una protesta y no tenga por objeto perturbar la tranquilidad pública.
  3. 200. Los señores Juan Vásquez Bastidas y Manuel Antón fueron condenados a importantes penas: dos años de prisión y 8.000 a 10.000 sucres de multa, según los querellantes, a consecuencia de la huelga de 18 de mayo de 1977, sobre la base del decreto-ley núm. 105 de 7 de junio de 1967 y el decreto supremo núm. 1475 de 25 de mayo de 1977. El primero de esos textos condena severamente y en términos muy generales los paros colectivos. El Comité había estimado que dicho decreto debería ser objeto de revisión y, el segundo, adoptado tan sólo unos días después de la huelga, confía a altos funcionarios de la policía la responsabilidad de juzgar a los que infrinjan la ley; los artículos del Código de procedimiento penal a que hace referencia se aplican en principio a las contravenciones; prevén un procedimiento sumario y niegan toda posibilidad de apelación. El Comité había estimado que este procedimiento sumario puede provocar abusos y que todo sindicalista detenido debe beneficiarse de un procedimiento judicial regular que garantice plenamente los derechos de la defensa y guarde conformidad con las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
  4. 201. En esas condiciones, el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité, había pedido al Gobierno que volviera a examinar el decreto-ley núm. 105 y considerara la derogación del decreto supremo núm. 1475; había pedido a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que siguiera la evolución de la cuestión. El Consejo también había sugerido al Gobierno la posibilidad de reconsiderar la situación de los señores Juan Vásquez Bastidas y Manuel Antón. Había pedido al Gobierno que indicara cuál es la situación actual de Julio Ayala Serra y comunicara sus observaciones sobre la medida por la que se declaró ilegal la UNE.
  5. 202. El Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) también se ha referido en su carta de 12 de octubre de 1977 a la acción sindical del personal docente para obtener un aumento de salarios. Alega que el Gobierno reaccionó inmediatamente dictando dos decretos, núms. 1475 y 1476, cuyo efecto fue disolver la UNE y encarcelar a los dirigentes nacionales y regionales. Estos han sido condenados a multas de 2.000 a 8.000 sucres (80 a 350 dólares de los Estados Unidos) y han sido inmediatamente expulsados del cuerpo docente, junto con 500 colegas más. En una carta de 4 noviembre de 1977, que se refería especialmente a otro aspecto de la situación sindical en Ecuador, la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres se refiere también a estos dos decretos que, entre otros, han dado lugar a la declaración de ilegalidad de la UNE (decreto núm. 476), han facilitado los despidos individuales y colectivos, las amenazas contra los sindicalistas y su detención e incluso su asesinato.
  6. 203. El Gobierno explica en sus dos comunicaciones que la UNE agrupa a una gran parte de los profesores de la enseñanza pública del país. Estos, contrariamente a los principios más elementales que rigen las relaciones entre el Estado y sus servidores, han decidido declarar un paro nacional de actividades para obtener ciertas ventajas de carácter económico que el Gobierno no podía conceder. No obstante, prosigue diciendo, las autoridades estudiaban las reivindicaciones con el deseo de satisfacerlas de la mejor forma posible. A pesar de ello la UNE se ha lanzado, impulsada por algunos dirigentes, a una huelga nacional que ha paralizado durante 30 días las escuelas y los institutos públicos de todo el país con la única finalidad de crear el caos, perturbar el orden público y tratar de comprometer la paz y la tranquilidad del pueblo ecuatoriano.
  7. 204. Esta huelga fue calificada de ilegal, añade el Gobierno, por decenas de sus colegas, pues no estaban de acuerdo con la mayoría de los profesores. Por otra parte, las autoridades llegaron a la conclusión, en varias reuniones con los dirigentes, de que se trataba solamente de una campaña de proselitismo en favor de algunos profesores, malos servidores del Estado. El Gobierno declaró, por lo tanto, estos acontecimientos ilegales y tendenciosos, de conformidad con la ley. En efecto, el cuerpo docente está regido por la ley nacional de escalafón y sueldos, que enumera los deberes y derechos que le vinculan al Estado y que prohíbe las huelgas, los paros y demás manifestaciones de carácter político. Los profesores son agentes del Estado y no pueden infringir las disposiciones legales. Están protegidos por leyes que divergen de la legislación laboral nacional. Por lo tanto, estima el Gobierno, éste no ha infringido los Convenios núms. 87 y 98 que se aplican a los trabajadores sujetos al Código de Trabajo y no a los empleados del Estado, como los maestros, que tienen una función pública y social que cumplir, en este caso educar a los niños y adolescentes del país. El Gobierno añade que sobre la base del decreto-ley núm. 105 citado ha sancionado a los responsables destituyéndolos o trasladándolos a otras provincias. No obstante ha levantado inmediatamente las sanciones y ha reintegrado al cuerpo docente al 95 por ciento de los profesores, a veces en la misma función. Además, las autoridades competentes examinan los restantes casos para proceder a la reintegración.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 205. El Comité toma nota de estas informaciones y especialmente de lo relativo a la reintegración de profesores. Desea en primer lugar recordar que las normas sobre la libertad sindical contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores, "sin ninguna distinción" y abarcan, por lo tanto, también al personal del Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una discriminación en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos que deben, tantos unos como otros, estar en condiciones de organizarse para la defensa de sus intereses.
  2. 206. No obstante, como se dice claramente en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 87, el reconocimiento del derecho de sindicación de los agentes públicos no prejuzga en absoluto la cuestión del derecho de huelga para los funcionarios. El Comité ha admitido que este derecho puede ser objeto de limitaciones, incluso de prohibiciones en la función pública. No obstante, tales medidas deberían estar acompañadas, como lo ha precisado especialmente el Comité en varios casos relativos al cuerpo docente del sector público de procedimientos adecuados para la solución pacifica de los conflictos y, en última instancia, de procedimientos de arbitraje cuyas sentencias obligarían en todo caso a ambas partes y deberían cumplirse rápida y completamente.
  3. 207. A consecuencia de esta huelga, el Gobierno ha declarado ilegal a la UNE en virtud de un decreto, lo que equivale a disolver la organización. A este respecto, el Convenio núm. 87 dispone en el artículo 4 que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o a suspensión por vía administrativa. El Comité ha señalado frecuentemente que una disolución pronunciada por el poder ejecutivo en virtud de una ley de plenos poderes o en el ejercicio de funciones legislativas, así como una disolución por vía administrativa, no permite asegurar los derechos de defensa y no ofrece las garantías necesarias. En otros términos, las organizaciones sindicales deberían beneficiarse de la protección de un procedimiento judicial regular cuando la legislación nacional prevé la disolución (o la suspensión) de un sindicato a titulo de sanción por una infracción grave de la ley.
  4. 208. El Comité recuerda que en un asunto precedente a propósito del Ecuador, el Consejo de Administración, a recomendación del Comité, había señalado especialmente a la atención del Gobierno el principio antes citado contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por el Ecuador, y había insistido en su completa aplicación. En el caso presente, la declaración de ilegalidad de la UNE puede además privar a los profesores de la enseñanza pública de toda organización representativa, puesto que la UNE agrupa, según dice el mismo Gobierno, gran parte de los docentes interesados.
  5. 209. Por otra parte, el Gobierno no ha facilitado ningún elemento nuevo de información sobre los señores Juan Vásquez Bastidas, Manuel Antón y Julio Ayala Serra.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 210. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la reintegración de los profesores despedidos por razón de la huelga;
    • b) que sugiera de nuevo al Gobierno que reconsidere la situación de los señores Juan Vásquez Bastidas y Manuel Antón y le pida una vez más que indique cuál es la situación actual del Sr. Julio Ayala Serra.
    • c) que llame la atención sobre las consideraciones y principios expuestos en los párrafos 206 a 208 respecto de la huelga en la enseñanza y la disolución de la Unión Nacional de Educadores (UNE), que pida al Gobierno que reconsidere la medida adoptada respecto de la UNE, que no es conforme al artículo 4 del Convenio núm. 87 (ratificado por Ecuador), y que comunique informaciones sobre la evolución de este asunto;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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