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- 290. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1981 y presentó al Consejo de Administración un informe provisional. Ulteriormente, el Comité ha recibido una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de 13 de mayo de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 18 de mayo de 1981.
- 291. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 292. Los alegatos se referían a la huelga sostenida del 1.° de abril al 12 de mayo de 1980 por los trabajadores del sector metalúrgico de Sao Paulo con objeto de obtener principalmente aumentos salariales y la continuidad en el empleo durante un año, y que fue declarada ilegal por la autoridad judicial el 14 de abril de 1980, así como a los acontecimientos ocurridos durante la huelga y con posterioridad a la misma: intervención de las autoridades en los sindicatos, destitución de dirigentes sindicales y su sustitución por funcionarios, arrestos de dirigentes sindicales, procesamiento en el marco de la ley de seguridad nacional de dirigentes sindicales.
- 293. El Comité, habiendo constatado que la declaración de ilegalidad de la huelga fue consecuencia de un laudo arbitral obligatorio que reglamentaba las cuestiones salariales controvertidas e imponía la terminación del paro, señaló al Gobierno los principios de la libertad sindical al respecto.
- 294. Al referirse a la intervención de las autoridades en los sindicatos y a la sustitución de dirigentes, el Comité recordó el principio del derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades, y rogó al Gobierno le informara de las medidas tomadas para poner término a la intervención de las autoridades en los sindicatos.
- 295. Por otra parte, el Comité tomó nota de la declaración del Gobierno sobre el levantamiento de las órdenes de prisión contra los dirigentes detenidos, que continuaban procesados, examinándose los delitos de que pudieran ser responsables por desacato a la decisión del Tribunal Regional del Trabajo. A este respecto, el Comité subrayó que el desarrollo de las relaciones laborales podía peligrar si se aplicaban con actitud inflexible sanciones excesivamente severas a los trabajadores por motivo de huelga, máxime cuando se trata de sanciones penales. En consecuencia, el Comité solicitó del Gobierno que enviara información sobre el resultado de las acciones judiciales emprendidas contra los dirigentes que fueron detenidos.
- 296. Por último, el Comité solicitó del Gobierno que le enviara informaciones sobre los alegatos a los que no había respondido (disolución arbitraria de sindicatos, agresiones físicas de que habrían sido objeto los trabajadores que se encontraban ante las sedes sindicales el 18 de abril de 1980 y que habrían producido decenas de heridos, prohibición de la celebración de asambleas anunciada el 21 de abril por la policía, arresto durante varias horas de la delegación de trabajadores agrícolas en apoyo de la huelga de los trabajadores metalúrgicos, numerosos despidos -1.507 según los querellantes- que se habrían pronunciado dos días después de la huelga).
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos
- 297. En su comunicación de 13 de marzo de 1981, la FSM alega que el Tribunal Militar de Sao Paulo ha condenado a varios años de prisión a 11 dirigentes sindicales del sector metalúrgico que habían sido acusados de haber amenazado la seguridad nacional, violando la ley núm. 6620 de 17 de diciembre de 1978 al participar y dirigir la huelga de los trabajadores metalúrgicos en apoyo de sus reivindicaciones económico-sociales. Sin embargo, según la FSM las acciones de lucha de los trabajadores no pusieron en peligro la seguridad nacional: la huelga fue pacífica, las negociaciones se llevaron a cabo con los empleadores y las autoridades civiles y ni siquiera hubo piquetes de huelga.
- 298. La FSM indica que los sindicalistas juzgados han perdido todos los derechos civiles durante 10 años por lo que no podrán proseguir sus actividades y que se encuentran en libertad esperando un nuevo juicio de apelación ante el Tribunal Supremo Militar.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno
- 299. En su comunicación de 18 de mayo de 1981, el Gobierno declara que Luiz Inácio da Silva y los otros dirigentes fueron procesados y juzgados por incitación a la desobediencia colectiva de las leyes, no sólo por haber incitado a proseguir la huelga que fuera declarada ilegal sino también por haber realizado actos lesivos contra personas y bienes y por haber ejercido violencia física contra los trabajadores que no se sumaron a la huelga.
- 300. Según el Gobierno, los acusados fueron más allá de sus supuestos objetivos reivindicatorios, desafiando abiertamente al Gobierno, a las instituciones nacionales y a las autoridades constituidas, poniendo en peligro la paz social y la prosperidad nacional, suscitando inseguridad en la colectividad y causando graves perjuicios a la economía del país, infringiendo de esta manera las disposiciones de la ley núm. 6620/78, que define los delitos contra la seguridad nacional.
- 301. El Gobierna declara igualmente que con excepción de José Cicote y José Timóteo da Silva que fueron absueltos, los acusados fueron condenados en aplicación del artículo 36, inciso II de la ley núm. 6620/78 ("incitación a la desobediencia colectiva de las leyes") a las siguientes penas de prisión: Djalaa de Souza Boa, Luiz Inácio da Silva, Emilson Simôes de Moura, Rubens Teodoro de Arruda a tres años y seis meses; José Maria de Almeida, Osmar Santos de Mendoça, Juraci Batista Magalhaes, Manoel Anísio Gomes y Gilson Luiz Correia de Menezes a dos años y seis meses; Nelson Campanholo y Wagner Lima Alves a dos años. El Gobierno añade que los condenados esperan en libertad la decisión judicial de apelación y que, si la sentencia fuera confirmada, dispondrían todavía de un recurso ante el Supremo Tribunal Federal.
- 302. Por último, con respecto al alegato relativo a la intervención de las autoridades en los sindicatos, el Gobierno declara que el Ministro de Estado de Trabajo, por decisión de 12 de febrero de 1981, suspendió las intervenciones todavía existentes en los sindicatos y nombró juntas directivas compuestas de miembros de las diferentes categorías profesionales para que convoquen elecciones en el plazo de 180 días.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 303. El Comité toma nota de que, en aplicación del artículo 36, inciso II de la ley núm. 6620/78 ("incitación a la desobediencia colectiva de las leyes"), Djalma de Souza Boa, Luiz Inácio da Silva, Emilson Simôes de Honra y Rubens Teodoro de Arruda fueron condenados por un tribunal militar a tres años y seis meses de prisión; José Maria de Almeida, Osmar Santos de Mendoça, Juraci Batista Magalhaes, Manoel Anísio Gomes y Gilson Luiz Correia de Menezes a dos años y seis meses de prisión; y Nelson Campanholo y Wagner Lima Alves a dos años de prisión. El Comité observa qué José Cicote y José Timóteo da Silva fueron absueltos y que los dirigentes sindicales condenados se encuentran en libertad esperando la decisión en segunda instancia del Superior Tribunal Militar.
- 304. El Comité, al mismo tiempo que toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la comisión de actos lesivos contra personas y bienes y al empleo de violencia física contra los trabajadores, por parte de los dirigentes sindicales condenados, observa que no ha especificado los cargos concretos que pesarían al respecto sobre cada uno de ellos, así como que el motivo preponderante de las condenas parece haber sido la incitación a la prosecución de la huelga que fuera declarada ilegal el 14 de abril de 1980.
- 305. El Comité observa, por otra parte, que la huelga sostuvo fundamentalmente reivindicaciones salariales y que su ilegalidad fue pronunciada como consecuencia de la insumisión al laudo arbitral obligatorio que reglamentó las cuestiones salariales controvertidas, determinando así la obligación de los trabajadores de reanudar sus labores. En estas condiciones, el Comité, que ha estimado en múltiples ocasiones que el recurso al arbitraje obligatorio en tanto que restricción al derecho de huelga sólo es admisible en la función pública y en los servicios esenciales en sentido estricto -lo cual no es el caso del sector metalúrgico-, considera que la prosecución de la referida huelga, aunque haya sido declarada ilegal no parece haber sobrepasado el ámbito normal de las actividades sindicales y no debería, por ende, ser considerada como constitutiva de delito, tanto más cuanto que el artículo 1.° del Convenio núm. 98, ratificado por el Brasil, establece que la protección contra los actos de discriminación antisindical deberá ejercerse contra todo acto que tenga por objeto perjudicar a un trabajador a causa de su participación en actividades sindicales.
- 306. Por consiguiente, el Comité, al tiempo que señala nuevamente al Gobierno el principio de que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales podría peligrar si se aplicaran sanciones excesivamente severas o de naturaleza penal a los trabajadores por motivo de huelga, expresa la esperanza de que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso relativo a los dirigentes sindicales condenados tendrá plenamente en cuenta los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que informe sobre los resultados del pronunciamiento judicial en apelación.
- 307. El Comité toma nota con interés de que el Ministro de Estado de Trabajo, por decisión de 12 de febrero de 1981, suspendió las intervenciones existentes todavía en los sindicatos, así como de que en el plazo de 180 días se convocarán elecciones. El Comité ruega al Gobierno que indique si los dirigentes que habían sido destituidos pueden desempeñar sus funciones en la actualidad con normalidad.
- 308. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya transmitido todavía las observaciones solicitadas sobre ciertos alegatos y por ello le ruega envíe informaciones sobre la disolución arbitraria de sindicatos, las agresiones físicas de que habrían sido objeto los trabajadores que se encontraban ante las sedes sindicales el 18 de abril de 1980 y que habrían producido decenas de heridos, la prohibición de la celebración de asambleas anunciada el 21 de abril de 1980 por la policía, arresto durante varias horas de la delegación de trabajadores agrícolas en apoyo de la huelga de los trabajadores metalúrgicos, y los numerosos despidos -1507 según los querellantes- que se habrían pronunciado dos días después de la huelga.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 309. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- El Comité señala al Gobierno que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales podría peligrar si se aplicaran sanciones excesivamente severas o de naturaleza penal a los trabajadores por motivo de huelga.
- El Comité expresa la esperanza de que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso relativo a los dirigentes sindicales condenados tendrá plenamente en cuenta los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, y ruega al Gobierno que informe sobre los resultados del pronunciamiento judicial en apelación.
- El Comité ruega al Gobierno que indique si los dirigentes que habían sido destituidos pueden desempeñar sus funciones en la actualidad con normalidad, así como que envíe informaciones sobre los alegatos a los que todavía no ha respondido, tal como se indica en el párrafo anterior.