ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 204, November 1980

Case No 982 (Costa Rica) - Complaint date: 02-JUL-80 - Closed

Display in: English - French

  1. 361. La queja figura en comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, Maderas y Materiales de Construcción de 2 de julio y 2 de agosto de 1980. El Gobierno respondió por comunicación de 2 de septiembre de 1980.
  2. 362. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 363. En su comunicación de 2 de julio de 1980 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, Maderas y Materiales de. Construcción alega que ante sus repetidas reclamaciones sobre la aplicación del convenio colectivo vigente, la empresa Staves, Barrels and Parquet inc. (STABAPARI) despidió a 25 trabajadores, entre los que figuraban dos dirigentes sindicales, sin respetar en algunos casos las normas del convenio. Por ello, añade el querellante, se inició una huelga el 19 de mayo de 1980, que posteriormente fue declarada ilegal. El querellante manifiesta además que el gerente de STABAPARI se avalanzó con un vehículo sobre la puerta de entrada de la empresa donde se encontraban varios trabajadores, habiendo hecho después uso de un arma de fuego. El 7 de junio de 1960, prosigue el querellante, se firmó un acuerdo entre el sindicato y los representantes del Gobierno según el cual los trabajadores se comprometían a poner fin a la huelga y el Gobierno a otorgar un préstamo para responder por las prestaciones legales de los trabajadores despedidos, así como por las prestaciones de los trabajadores que, habiendo participado en la huelga, fueren despedidos ulteriormente por ese motivo. Añade el querellante que al día siguiente de firmarse el acuerdo se despidió a 60 trabajadores y que posteriormente se comunicó a los trabajadores que tendrían que reembolsar los préstamos concedidos en caso de que los tribunales declarasen fundados los despidos.
  2. 364. En su comunicación de 2 de agosto de 1980 el querellante señala que ni el Gobierno ni la empresa han cumplido sus compromisos. El querellante añade que funcionarios del Ministerio de Trabajo, con la anuencia de la empresa STABAPARI, convocaron una asamblea en la que se impidió que participara la dirección del Sindicato con objeto de que los trabajadores renunciaran a su organización sindical y nombraran en su lugar una "Junta de Relaciones Laborales" afín a los intereses de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 365. El Gobierno declara en su comunicación de 2 de septiembre de 1980 que los supuestos intentos de agresión física que el querellante imputa al gerente de la empresa estarían pendientes de confirmación por los tribunales. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo ha concedido de su propio patrimonio un auxilio económico a los trabajadores cesantes y que, gracias a su intervención, la empresa STABAPARI ha pagado las cantidades adeudadas a los trabajadores hasta la terminación del contrato. En cuanto a las otras prestaciones legales (preaviso y cesantía), el Gobierno declara que, al haber sido objeto de préstamos según el acuerdo de 7 de junio de 1980, subsiste la obligación de los trabajadores despedidos de reembolsar su importe cada vez que los tribunales consideren fundados los despidos. El Gobierno ha enviado documentación sobre el inicio de las gestiones tendientes a la concesión de tales préstamos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 366. En relación con los supuestos intentos de agresión física contra los trabajadores, imputados al gerente de STABAPARI, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se habría abierto un proceso ante los tribunales.
  2. 367. El Comité toma nota igualmente de que el Gobierno concedió a los trabajadores cesantes un auxilio económico y de que la empresa ha satisfecho todas las prestaciones que debía a los trabajadores despedidos hasta el momento del despido.
  3. 368. En lo que atañe a las prestaciones legales de preaviso y cesantía, el Comité observa que el acuerdo de 7 de junio de 1980, concluido entre las autoridades gubernamentales y el Sindicato, prevé el otorgamiento de un préstamo para el pago de tales prestaciones. El Comité observa también que, según se desprende de los términos de dicho acuerdo, los trabajadores cuyo despido fuese declarado fundado por los tribunales tendrían que reembolsar las cantidades recibidas por ese concepto. Finalmente el Comité observa que, si bien el Gobierno parece haber iniciado las gestiones para la obtención de los préstamos, las mismas no habrían terminado todavía.
  4. 369. En cuanto a los despidos registrados en la empresa STABAPARI, el Comité observa que 25 se produjeron después de las repetidas reclamaciones que el Sindicato realizó con objeto de conseguir la aplicación del convenio colectivo, y que los 60 restantes tuvieron lugar el día siguiente al que se firmó el acuerdo que ponía fin a la huelga. A este respecto, el Comité debe señalar que los despidos en número tan elevado (la empresa contaba con 114 trabajadores) con ocasión de conflictos de trabajo implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical que puede perjudicar el desarrollo de las relaciones de trabajo. Por ello el Comité estima oportuno la adopción de medidas a fin de reexaminar en lo posible la situación de los trabajadores despedidos y, en particular, la de aquellos que hubieren sido separados de su puesto de trabajo por motivos sindicales.
  5. 370. El Comité observa por último que el Gobierno no ha respondido todavía a la comunicación del querellante de 2 de agosto de 1980 sobre la supuesta injerencia de funcionarios del Ministerio de Trabajo en STABAPARI con objeto de que los trabajadores renuncien a su organización sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 371. En estas condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno el texto de la sentencia del proceso emprendido contra el gerente de la empresa STABAPARI;
    • b) que ruegue al Gobierno tome las medidas que se impongan para concluir las gestiones iniciadas con objeto de conceder los préstamos prometidos a los trabajadores despedidos;
    • c) que señale a la atención del Gobierno los principios expuestos en el párrafo 369 sobre los graves riesgos que puede entrañar para el buen desarrollo de las relaciones de trabajo un número muy elevado de despidos con ocasión de conflictos de trabajo y la conveniencia de reexaminar en lo posible la situación de los trabajadores despedidos;
    • d) que ruegue al Gobierno la envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a las supuestas injerencias antisindicales del Ministerio de Trabajo;
    • e) que tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 13 de noviembre de 1980. (Firmado) Roberto Ago, Presidente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer