ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 208, June 1981

Case No 1025 (Haiti) - Complaint date: 27-JAN-81 - Closed

Display in: English - French

  1. 404. Por carta de 27 de enero de 1981, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó una queja por violación de derechos sindicales en Haití. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 12 de marzo de 1981. El 30 de marzo de 1981, la CNT envió informaciones complementarias en apoyo de su queja. Estas informaciones fueron transmitidas al Gobierno, que todavía no ha enviado observaciones detalladas al respecto.
  2. 405. Haití ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 406. La CMT declara que el Ministerio del Trabajo ha negado el reconocimiento legal a la Confederación Autónoma de Trabajadores de Haití (CATH), creada de conformidad con los requisitos legales y que varios de sus dirigentes han sido arrestados o deportados después de haber sufrido malos tratos.
  2. 407. Los querellantes declaran además que el Secretario General de la CATH, Sr. Yves Richard, habiendo sido arrestado, se le condujo al Palacio Presidencial y que tras haber sido interrogado y golpeado fue expulsado a Curaçao. Varios periodistas y dirigentes sindicales y políticos han sufrido igual trato, en particular Joseph Lafontant, Sylvio Claude, Harold Isaac, Gregorie Eugène y Jean Dominique. Añaden los querellantes que miles de trabajadores se encuentran en la cárcel o se han refugiado en embajadas y en la República Dominicana.
  3. 408. Según los querellantes, la policía de Haití allanó la sede de la CATH, robando material y documentación y sus cuentas bancarias fueron congeladas.
  4. 409. Por último, alegan los querellantes que 48 trabajadores fueron despedidos sin motivo de la cervecería nacional, seis de la fábrica "Textile Look" y tres de la empresa "Dress Martín".
  5. 410. En su comunicación de 30 de marzo de 1981, la CMT añade que el 22 de diciembre de 1980 el sindicalista Simeón Jean Baptiste fue muerto por fuerzas del Gobierno mientras asistía a una reunión sindical. Se adjunta una declaración del Sr. Ives Richard, Secretario General de la CATH, en la que describe su detención el 22 de diciembre y las malas condiciones de encarcelamiento y en la que solicita se libere a 45 afiliados de la CATH, actualmente encarcelados, cuya lista se incluye.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 411. Sobre el alegato referente a la negativa de reconocer la CATH, el Gobierno declara que el 2 de junio de 1980, el Ministerio de Asuntos Sociales envió una carta a dicha organización señalándole ciertos problemas de procedimiento que planteaba su solicitud de registro, tales como el no cumplimiento del artículo 285 del Código de Trabajo, que exige que se adjunte una lista completa de los sindicatos afiliados antes de poder proceder al registro. El Gobierno adjunta copia de tal carta, que nunca recibió respuesta por lo que el Gobierno sostiene que dicha organización nunca fue legalmente constituida.
  2. 412. En cuanto al alegato relativo a la detención de dirigentes políticos y sindicales, el Gobierno explica que el Sr. Ives Richard fue detenido por actividades políticas o subversivas muy diferentes del ejercicio de actividades sindicales. Respecto a los Sres. Joseph Lafontant, Sylvio Claude, Harold Isaac, Gregorie Eugène y Jean Dominique, el Gobierno declara que por todo lo que se conoce no están en relación con el movimiento sindical; en cuanto a los miles de trabajadores que según los querellantes se encuentran encarcelados o se han refugiado en embajadas o países vecinos, el Gobierno declara que no existen pruebas de que ello se deba al deseo de limitar los derechos sindicales.
  3. 413. El Gobierno señala que los casos de 48 trabajadores despedidos han sido sometidos al Tribunal Laboral de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo; algunos de los trabajadores querellantes decidieron libremente rechazar la intervención judicial y aceptaron una indemnización de los empleadores. Según el Gobierno, ninguno de esos trabajadores estaba afiliado a un sindicato reconocido.
  4. 414. El Gobierno indicó el 28 de abril de 1981 que las cuestiones planteadas en la comunicación de la CNT de 30 de marzo de 1981 relevaban del Ministerio del Interior y de la Defensa Nacional y precisó que no dejaría de enviar ulteriormente las informaciones pertinentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 415. Este caso está relacionado con alegatos de no reconocimiento de una organización sindical, detenciones, malos tratos y expulsión de dirigentes y afiliados sindicales, allanamiento de los locales, congelación de las cuentas bancarias de sindicatos y despido injustificado de 48 trabajadores.
  2. 416. Por lo que respecta al reconocimiento de una organización sindical, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno según la cual no se hizo porque la organización interesada no había cumplido ciertas formalidades jurídicas previstas por el código de Trabajo. El Comité observa que tales formalidades (artículo 285 del Código) no parecen particularmente onerosas y la organización ha continuado sus actividades aun sin las ventajas que proporciona el registro en virtud del Código.
  3. 417. En cuanto a los alegatos de detenciones, malos tratos y expulsión de dirigentes y afiliados sindicales, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que ninguno de los dirigentes estaba vinculado con sindicatos en Haití y que no se han tomado medidas contra ellos por actividades sindicales. El Comité recuerda que en el pasado ha expresado la opinión sobre la aplicación de medidas que, aunque son de carácter político y no tienen por objeto limitar los derechos sindicales como tales, podrían afectar indirectamente el ejercicio de tales derechos. En este caso es importante señalar que las medidas de detención preventiva pueden constituir una grave injerencia en las actividades sindicales que sólo se justifican en caso de emergencia grave y a condición de que vayan acompañadas de las debidas garantías judiciales aplicadas dentro de un plazo razonable; especialmente cuando los alegatos se refieren a malos tratos de los detenidos, el Comité ha insistido en la importancia de investigar los hechos, a fin de determinar las responsabilidades y tomar las medidas necesarias, y en particular dar instrucciones concretas y aplicar sanciones eficaces para que ningún detenido sufra medidas vejatorias.
  4. 418. En cuanto al alegato de violación de los locales y congelación de las cuentas del sindicato, el Comité observa que el Gobierno no formula ningún comentario. No obstante, el Comité considera importante recordar que la ocupación de locales sindicales y la congelación de las cuentas de un sindicato pueden constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, como ya lo ha declarado en el pasado, y por consiguiente puede contravenir el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y ejercerlas legítimamente sin intervención de las autoridades públicas. Además, la Conferencia Internacional del Trabajo, en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en 1970, insistió en particular sobre el derecho a la protección sindical. El Comité desearía recibir observaciones del Gobierno al respecto.
  5. 419. En cuanto al despido de 48 trabajadores, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que los que así lo desearon pudieron presentar sus casos ante el Tribunal Laboral, de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo y que aquellos que decidieron renunciar a esa acción aceptaron libremente la indemnización de los empleadores. El Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre las razones que han motivado estos despidos, así como sobre los resultados de los recursos interpuestos por ciertos trabajadores despedidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 420. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que adopte el presente informe provisional y en particular las siguientes conclusiones.
    • En cuanto a los alegatos relativos a la muerte del Sr. Simeón Jean Baptiste y al encarcelamiento de 45 sindicalistas mencionados por la organización querellante, el Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones.
    • En cuanto a la negativa de reconocimiento de una organización sindical, el Comité observa que la propia organización no ha cumplido las formalidades legales normales previstas por la legislación y que de todos modos aparentemente sigue ejerciendo sus actividades aun sin estar registrada.
    • En cuanto a los alegatos de detención, malos tratos y expulsión de dirigentes y afiliados sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno los principios según los cuales las medidas de detención preventiva pueden implicar una seria injerencia en las actividades sindicales y de que deberían investigarse todos los casos en que se aleguen malos tratos de detenidos para adoptar las medidas necesarias.
    • En cuanto a los alegatos de violación de los locales sindicales y de congelación de las cuentas bancarias de los sindicatos, el Comité toma nota de que el Gobierno no formula ningún comentario y señala a su atención la importancia que reviste el derecho de los sindicatos a la protección de sus bienes y propiedades, por lo que le ruega envíe toda observación que pueda formular al respecto.
    • En cuanto a los alegatos relativos al despido de 48 trabajadores, el Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre las razones que motivaron esos despidos, así como sobre el resultado de los recursos interpuestos por ciertos trabajadores despedidos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer