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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 217, June 1982

Case No 1034 (Brazil) - Complaint date: 26-MAR-81 - Closed

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  1. 390. La confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) ha presentado por comunicación de 26 de marzo de 1981 una queja por violación de los derechos sindicales en el Brasil. El Gobierno respondió por comunicación de 16 de febrero de 1982.
  2. 391. El Brasil no ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 392. La CMOPE denuncia la suspensión de las actividades de tres organizaciones sindicales de profesores del estado de Pío de Janeiro, por decreto núm. 83330, de 9 de agosto de 1979.
  2. 393. La organización querellante explica que según ese decreto la organización afiliada a la CMOPE ha recibido orden de cerrar sus locales y que se ha anulado la personalidad jurídica del centro Estadual de Profesores (CEP) que reúne las tres organizaciones siguientes: Sociedad de Profesores del Estado de Río de Janeiro (SEPRJ), Unión de Profesores (enseñanza primaria) de Río de Janeiro (UPRJ) y Asociación de Profesores del Estado de Pío de Janeiro (APERJ).
  3. 394. Los querellantes comunican también un memorándum de la Confederación de Profesores del Brasil (CPB) detallando los motivos de la acción del Gobierno. Puntualiza además que desde la promulgación del decreto la CPB, apoyada por la CMOPE y su organización afiliada, ha procurado en vano en diversas ocasiones obtener la anulación de la decisión gubernamental, en nombre de los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva.
  4. 395. En el memorándum anexo a su queja, la Confederación de Profesores del Brasil (CPB) explica que profesores de la enseñanza pública del estado y del municipio de Río de Janeiro no tienen estatuto que reglamente su profesión y que el estatuto de funcionarios públicos que se les aplica es insuficiente.
  5. 396. Al describir la situación escolar, los querellantes explican que la reforma derivada de la ley núm. 569271 que extiende la gratuidad en las escuelas de primer grado ha obligado a contratar profesores para los últimos cuatro años del primer grado. Los profesores de enseñanza primaria, después de seguir cursos de perfeccionamiento han debido impartir la enseñanza en los establecimientos secundarios, pero siguieron siendo considerados oficialmente como maestros de primaria. Sus salarios de funcionario son insuficientes por lo cual la mayoría de ellos, para satisfacer sus propias necesidades, acumulan varios puestos o dictan clase en la enseñanza primaria. De esta manera se encuentran sobrecargados con la consiguiente disminución de la calidad de su trabajo.
  6. 397. En Río de Janeiro, un grupo de docentes comenzó a reunirse a partir de 1977 para discutir estas cuestiones así como propuestas relativas a la elaboración de un plan de clasificación de los puestos en el estado de Río de Janeiro. Así fue como se constituyó la Sociedad Estadual de Profesores de Río de Janeiro (SEPRJ). En octubre de 1978, una asamblea general reunida en el colegio Sao Bento votó una propuesta de reivindicación salarial que fue transmitida a las autoridades, las cueles prometieron transmitirlas a su vez al Gobernador del estado, sin que hasta el presente se haya recibido respuesta alguna.
  7. 398. Por eso, cuando en febrero de 1979 se publicó el plan de clasificación de puestos, que según los querellantes preveía aumentos irrisorios, ignoraba a miles de contractuales, e iba acompañado de comunicaciones enviadas a cada maestro en su escuela, según las cuales sus horas de clase aumentaban de 12 6 16 a 20, la insatisfacción llegó al colmo.
  8. 399. El 3 de marzo de 1979 los docentes se reunieron en asamblea general y decidieron proponer una huelga, previo envío al Gobernador del estado de un memorándum de reivindicaciones. Se trataba de las solicitudes de aumentos de sueldo citadas anteriormente y de otras reivindicaciones relativas, por ejemplo, a la reglamentación efectiva de los horarios, el pago de primas (incluso en periodos de vacaciones o de licencia por enfermedad) por trabajo en escuelas de difícil acceso, así como a la titularización de los contractuales y la reglamentación de sus condiciones de trabajo y para que en el nuevo plan de puestos se tenga en cuenta la formación previa de los interesados.
  9. 400. En la asamblea general de 11 de marzo de 1979 y ante la respuesta negativa del Gobernador sobre todos los puntos del memorándum, se votó la huelga por tiempo ilimitado hasta obtener satisfacción a las reivindicaciones la huelga duró dos semanas; pese a haber sido declarada ilegal, las autoridades reconocieron justas las reivindicaciones, firmaron un compromiso oficial y propusieron que el mismo se extendiera a todas las reivindicaciones. Se refería a las nuevas escalas de sueldos y preveía su pago retroactivo. La asamblea general decidió, pues, reanudar los cursos. Una vez adoptado el proyecto, se crearon una serie de comisiones encargadas da examinar en un plazo de 60 días todas las reivindicaciones. El 29 de abril la asamblea general del personal docente aceptó aguardar el resultado de las labores de dichas comisiones.
  10. 401. En julio de 1979 expiraron los plazos fijados por el gobierno. Ahora bien, en mayo y junio el gobierno del estado y del municipio dejó entrever en varias ocasiones que no tenía fondos para satisfacer las reivindicaciones del personal docente y anunció públicamente que iba a lanzar un empréstito externo.
  11. 402. Por la prensa se enteraron los docentes de que el empréstito autorizado iba a ser liberado por el Banco Central y que por consiguiente no recibirían los dos escalones de aumento hasta enero de 1980. Estas declaraciones comenzaban a crear un clima de incertidumbre cuando en julio se anunció el pago de dos escalones previsto por el plan del gobierno precedente y que había sido rechazado por la asamblea del personal docente. Asimismo, la retroactividad prometida sería apenas de los aumentos previstos por el plan anterior.
  12. 403. Por consiguiente, el 22 de julio de 1979 la asamblea general del personal docente, aunque constató que el decreto no regulaba todavía las primas, decidió no reanudar la lucha y esperar una respuesta del gobierno. Pero el 30 de julio, aunque el gobierno había ya reglamentado la cuestión de las primas, la asamblea constató que no se satisfacían las reivindicaciones principales, o sea, la retroactividad de los nuevos escalones, que no se creaba una comisión encargada de estudiar la situación de los profesores inactivos, se dejaba de lado la reglamentación relativa a los contractuales y el plan de clasificación según la formación.
  13. 404. En agosto comenzó nuevamente la huelga y el gobierno se mostró intransigente declarando que ya había hecho todo lo que podía y que los profesores cobraban ya los nuevos salarios. Estas declaraciones iban acompañadas de amenazas de represión. Efectivamente, ocho profesores fueron suspendidos y se inició una encuesta administrativa y policial en el marco de la ley sobre la seguridad nacional. Se pronunciaron penas de prisión, la policía política y social convocó o más de 200 docentes, se suspendieron los salarios de los funcionarios de la secretaría de educación, se prohibieron las asambleas y se instaló un aparato policial represivo en todos los locales de reunión y puertas de las escuelas.
  14. 405. Sin embargo, gracias a la intervención de ciertos parlamentarios federales, el Ministro de Justicia prometió que se levantarían las mencionadas sanciones si los profesores reanudaban los cursos. Confiados en esta promesa, el 22 de agosto de 1979 la asamblea general decidió interrumpir la huelga. Desde entonces, las sanciones se han intensificado, habiéndose vuelto a trasladar a algunos profesores a sus establecimientos de enseñanza de origen en otros municipios, concluye diciendo el memorándum.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 406. En su comunicación de 16 de febrero de 1982, el Gobierno declara que, en efecto, el Presidente de la República, por decreto núm. 83330, de 9 de agosto de 1979, suspendió las actividades de las asociaciones mencionadas, a solicitud del Gobernador del estado de Río de Janeiro y en aplicación del articulo 162 de la Constitución Federal y del decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, que prohíben la huelga en los servicios públicos y actividades esenciales de interés para la seguridad nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 407. El Comité se encuentra ante un caso de suspensión de las actividades sindicales de tres organizaciones profesionales de personal docente, por decisión del Presidente de la República, así como de alegatos de persecución contra ciertos miembros del cuerpo docente por haber participado en movimientos de huelga en el marco de reivindicaciones profesionales.
  2. 408. Respecto de la suspensión de las actividades de tres organizaciones sindicales por decisión administrativa, el Comité debe subrayar la importancia que presta al principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deberían poder ser suspendidas o disueltas por vía administrativa. En efecto, la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo en virtud de una ley de plenos poderes, al igual que una disolución por vía administrativa, no permite garantizar los derechos de la defensa que sólo pueden serlo por un procedimiento judicial normal, procedimiento que el Comité considera esencial. En estas condiciones el Comité considera necesario que se restaure la personalidad jurídica de las asociaciones profesionales de personal docente del estado de Río de Janeiro. Por consiguiente, ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a este respecto y que le tenga informado sobre toda medida tomada en tal sentido.
  3. 409. Respecto del conflicto laboral entre el personal docente del estado de Río de Janeiro y las autoridades del estado y la municipalidad y que llevara a los trabajadores a iniciar un movimiento de huelga, primero en marzo y luego en agosto de 1979, el Comité constata que el Gobierno no envía ninguna observación sobre el fondo del asunto limitándose, a declarar que la huelga está prohibida por el decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, en los servicios públicos y actividades esenciales de interés para la seguridad nacional. De las informaciones detalladas enviadas por los querellantes se desprende que la represión contra el personal docente se originó en su participación en esos movimientos de huelga, iniciados ante el fracaso de la negociación colectiva entablada con las autoridades públicas.
  4. 410. Respecto del problema del derecho de huelga del personal docente, el Comité ha señalado en muchas oportunidades que generalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como un medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales y que, cuando las huelgas están prohibidas o sometidas a restricciones en los servicios considerados esenciales o en la función pública, los trabajadores que se ven así privados de un medio esencial para defender sus intereses profesionales deben contar con garantías apropiadas. El Comité ha indicado también, que las restricciones deberían ser compensadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que los interesados puedan participar en sus diversas etapas y que las decisiones arbitrales deberían ser en todos los casos obligatorias para las dos partes y, una vez dictadas, ejecutadas en forma rápida y completa. El Comité considera útil también recordar los términos del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), cuyo articulo 7 prevé que "deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones".
  5. 411. En el caso presente, las informaciones enviadas por los querellantes respecto de las negociaciones entabladas antes del movimiento de huelga hacer pensar que sus reivindicaciones no habían sido satisfechas, ya que el Gobierno no contestó a esos puntos. En esas condiciones es difícil determinar si los trabajadores y sus organizaciones han dispuesto de garantías destinadas a compensar la prohibición del derecho de huelga. De manera general, el Comité estima que el recurso a procedimientos de conciliación y arbitraje habría podido contribuir considerablemente a prevenir el conflicto y crear un clima más propicio al desarrollo de las relaciones de trabajo.
  6. 412. El Comité debe señalar igualmente, como lo ha hecho en otros casos, que las detenciones de huelguistas y las sanciones contra ellos implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. Ha considerado también, en esas oportunidades, que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones severas por hechos de huelga puede perjudicar el desarrollo de las relaciones de trabajo. El Comité observa que, en el caso presente, la duración de la interrupciones de trabajo ha sido relativamente reducida y que las informaciones suministradas por el Gobierno no indican que se hayan producido actos de violencia u otras infracciones semejantes al orden público por parte de los huelguistas. Teniendo en cuenta esas consideraciones y las expuestas en el párrafo anterior, el Comité estima que sería oportuno que se tomaran medidas a fin de reexaminar la situación de los trabajadores sancionados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 413. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las siguientes conclusiones:
    • a) el Comité recuerda la importancia que presta al principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben poder ser disueltas por vía administrativa. Estima, pues, el Comité que el Gobierno debería tomar medidas para restaurar la personalidad jurídica de las asociaciones de personal docente del estado de Río de Janeiro, suspendida por vía administrativa, y ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello y que le mantenga informado al respecto;
    • b) además, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que presta a que se concedan garantías compensatorias a los trabajadores de la función pública privados del derecho de huelga, tales como procedimientos de conciliación y arbitraje imparciales y rápidos;
    • c) el Comité señala igualmente a la atención del Gobierno, respecto de la detención de huelguistas y de las sanciones que les fueran infligidas, que tales medidas comportan graves riesgos de abuso y peligros para la libertad sindical y sugiere al Gobierno que, habida cuenta de todas estas consideraciones, se adopten medidas para examinar nuevamente la situación de los trabajadores sancionados. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte en tal sentido.
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