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  1. 120. La queja del Congreso de Sindicatos (TUC) figura en comunicaciones de 12, 15 y 20 de mayo de 1981. La Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se asoció a la queja por comunicación de 21 de mayo de 1981, y la Internacional de servidores Públicos (ISP) por comunicación de 28 de mayo de 1981. El Gobierno envió su respuesta por carta de 7 de septiembre de 1981.
  2. 121. El Reino unido ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 122. El TUC alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98 y los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 151 al suspender unilateralmente el acuerdo salarial aplicable al servicio público (que preveía que se concertasen arreglos para la determinación conjunta del salario en el servicio público), al oponerse a negociar con los sindicatos del servicio público la concesión de los aumentos salariales que debían haberse efectuado el 1.° de abril de 1981 y al negarse a someter la cuestión de los salarios y condiciones en el servicio público al mecanismo de arbitraje instituido (el Tribunal de Arbitraje del Servicio Público).
  2. 123. Según el TUC, el 27 de octubre de 1980, el Lord Presidente del Consejo (Ministro responsable del servicio público) informó al Consejo de Sindicatos del Servicio Público (CCSU) que el Gobierno había decidido suspender el acuerdo salarial de 1974 en lo que atañía al arreglo correspondiente a 1981; el acuerdo se concibió y venía funcionando de manera que se mantuviese el salario de los funcionarios públicos a la altura del de los asalariados del sector privado y de los del resto del sector público. Señala asimismo que, por carta de 29 de octubre, el Gobierno negó al CCSU el acceso a los informes de la Unidad de Estudios Salariales, que facilitaba los datos sobre las fluctuaciones salariales que servían de base a los arreglos. El TUC indica además que el 5 de febrero de 1981 el CCSU solicitó un aumento salarial, que el Gobierno hizo una oferta muy inferior a lo solicitado y que en una reunión, celebrada el 9 de febrero, el Lord Presidente se negó a someter la cuestión a arbitraje tal como había propuesto el CCSU. El TUC añade que el Lord Presidente anunció, el 23 de febrero, que el Gobierno tenía intención de examinar los acuerdos a fin de determinar el salario de los funcionarios públicos no comprendidos en el sector industrial, y establecer un sistema que fuera aceptado por las partes, pero cuando el CCSU solicitó aclaraciones al respecto no obtuvo respuesta alguna.
  3. 124. En la información adicional facilitada por el TUC figura una copia de la ordenanza judicial dirigida al Director de la Unidad de Estudios Salariales, el 31 de octubre de 1980, en la que se le ordena que haga entrega de los informes de la Unidad, así como copia de una sentencia relativa al curso a dar a tal ordenanza, pronunciada por la autoridad judicial competente el 2 de diciembre de 1980, que declara que, siendo la Unidad de Estudios Salariales un organismo gubernamental cuyo director y personal son funcionarios públicos, el Gobierno tenía derecho a paralizar la preparación de los informes, ya que la Corona cuenta con el derecho a suspender los servicios de sus súbditos con independencia de que ello contraviniera o no el acuerdo salarial.
  4. 125. El TUC adjunta asimismo un documento donde se describe la historia del arbitraje en relación con el Acuerdo de Arbitraje para el Servicio Público firmado en 1925, y donde se indica que la negativa del Gobierno a someterse al arbitraje por razones puramente políticas remonta a una declaración de 1926, en virtud de la cual el Gobierno, sea cual sea el partido político al que pertenezca, es responsable ante el Parlamento de la administración del servicio público. Ni puede desprenderse de esta responsabilidad, ni compartirla con cualesquiera otras personas u organizaciones. También se describen casos ulteriores de aplicación de esta limitación: el conflicto de 1936 sobre igualdad de salario para la mujer; el conflicto de 1950 relativo a los salarios del personal del Almirantazgo internado durante la segunda guerra mundial; el caso de 1961 sobre la política de pausas remuneradas; la reivindicación salarial de la Sociedad de Funcionarios Civiles y Públicos, en 1978, así como el conflicto sobre criterios de ajuste salarial para Londres. Este documento se refiere después al Manual de relaciones de personal en el servicio público, elaborado por primera vez en 1947, cuya sección titulada "Política de arbitraje" incluye el siguiente párrafo.
  5. "94. Por otra parte, en ciertos casos se ha negado que determinadas reivindicaciones puedan someterse a arbitraje. Algunas de estas negativas se han basado en la interpretación del Acuerdo de Arbitraje y han sido ya descritas anteriormente (párrafos 79-82). (Evidentemente, hay que poner de relieve que la decisión sobre si una reivindicación puede ser sometida a arbitraje, de acuerdo con los términos del Acuerdo, no tiene necesariamente conexión con la índole de la misma; así pues, los departamentos han aceptado el arbitraje de gran número de reivindicaciones que han considerado absolutamente injustificadas.) No obstante, el Gobierno debe también reservarse el derecho a rehusar el arbitraje "por razones políticas"; puesto que es responsable ante el Parlamento de la administración del servicio público, y no puede liberarse de esta responsabilidad ni compartirla con cualesquiera otras personas u organizaciones."
  6. Según los querellantes, la primera versión del Manual se transmitió al personal junto con una carta en la que se declaraba que en modo alguno se pretendía que el Manual fuera considerado como un texto "Whitley", que no se pretendía que el personal aceptase responsabilidad alguna por las opiniones allí expresadas o por la manera en que eran expuestas. Por ello, prosigue el querellante, el personal nunca ha aceptado la explicación del argumento "por razones políticas", incluido en el Manual y sobre el que se apoya el Gobierno.
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 126. En su respuesta, el Gobierno declara que la queja del TUC está expresada en términos muy generales y que ni en ella ni en el conflicto existe nada que pueda servir de apoye a los alegatos según los cuales se hablan violado las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, ni cuestión alguna que en realidad competa a dichos instrumentos.
  9. 127. Con referencia al artículo 7 del Convenio núm. 151, el Gobierno declara que acepta totalmente su obligación de estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo; que tal mecanismo existe desde 1919, y permite la representación sindical en las negociaciones con el Gobierno o la discusión sobre cualquier otra cuestión, y que siempre se ha permitido a las partes en los acuerdos o arreglos celebrados en virtud de este mecanismo que intentaran modificarlos por vía de acuerdo o retirarse de los mismos. Según el Gobierno, dadas las críticas públicas en torno a los arreglos existentes y dadas las crecientes dificultades económicas del país, fue necesario suspender, por motivos de política nacional, los acuerdos salariales - existentes en lo que atañía al arreglo salarial de 1981, y posteriormente confirmar formalmente que denunciaba estos acuerdos, al amparo de las disposiciones en elles contenidas. Al adoptar esta medida, existía, no obstante, la voluntad de llegar a un arreglo salarial para 1981 por vía de negociación y acuerdo, y se reconocía la necesidad de concertar nuevos acuerdos salariales tan pronto como fuera posible.
  10. 128. En cuanto al artículo 8 del Convenio núm. 151, el Gobierno declara que, a pesar de la suspensión de los acuerdos salariales, continuaron las negociaciones para llegar a un acuerdo salarial para 1981 y que éste pudo finalmente obtenerse el 31 de julio de 1981. En su opinión, toda vez que durante el conflicto el Gobierno procuró llegar a una solución pactada mediante negociación, no existía obligación de adoptar una de las medidas alternativas mencionadas en el artículo 8, es decir, intentando solucionar el conflicto mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje. En apoyo de lo precedente, hace referencia al dictamen impartido en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1978 durante la discusión de este Convenio a propósito de la interpretación de la expresión "de manera apropiada a las condiciones nacionales". Refiriéndose específicamente al alegato relativo a la negativa del Gobierno a permitir que el conflicto fuese objeto de arbitraje, señala que los gobiernos que han ido sucediéndose se han reservado siempre públicamente el derecho de rehusar el arbitraje por razones de política nacional, y que al continuar subscribiendo el Acuerdo de Arbitraje para el Servicio Público, todas las partes eran plenamente conscientes de que el funcionamiento de este mecanismo estaba sujeto a dicha reserva. El Gobierno declara que esta reserva resulta apropiada en función de las condiciones nacionales, y no es en manera alguna incompatible con las obligaciones por él asumidas en virtud del Convenio núm. 151.
  11. 129. Por último, el Gobierno señala que en el acuerdo que puso fin al conflicto se aceptó que, en caso de desavenencia en las negociaciones acerca del acuerdo salarial para 1982, el Gobierno aceptaría el recurso al Tribunal de Arbitraje del servicio Público, siempre que se sobrentendiera que se reservaba el derecho de solicitar a la Cámara de los Comunes que diera su aprobación para anular el laudo del Tribunal por razones supremas de política nacional. En cuanto a las perspectivas a mayor plazo, el Gobierno anunció el 29 de junio de 1981 el nombramiento de un organismo independiente de encuesta, presidido por un antiguo lord Juez del Tribunal de casación, para examinar la revisión de los acuerdos salariales del servicio público y hacer recomendaciones sobre los principios y sistemas a los que se habría que atener la remuneración de los funcionarios del servicio público fuera del sector industrial. Este organismo de encuesta ha sido creado con la finalidad de establecer, tan pronto como sea factible, un sistema completo y aceptado por los interesados que tenga en cuenta todos los factores importantes y que logre la mayor aceptación posible. Según el Gobierno, los sindicatos del servicio público han acogido con beneplácito la creación de este organismo y han sido invitados a transmitir al mismo sus puntos de vista. De acuerdo con lo anunciado por el Gobierno, el organismo de encuesta deberá presentar un informe el verano de 1982.
  12. 130. Una nota explicatorio anexa a la comunicación del Gobierno facilita su versión acerca del conflicto, resaltando en particular que habida cuenta de la suspensión de los acuerdos salariales, la Unidad de Estudios Salariales no suministró a las partes negociadoras los datos que había recopilado con vistas al acuerdo de 1981 y que, para negociar los tres temas íntimamente relacionados (es decir, el nivel de aumentos salariales para 1981, la manera en que se llegaría al acuerdo para 1982, y los sistemas a largo plazo para determinar los salarios), se celebraron ocho reuniones de febrero a junio de 1980 entre los Ministros del Departamento del Servicio Público y el Consejo de Sindicatos del Servicio Público, y varias más entre representantes sindicales y funcionarios ministeriales, así como que hubo un considerable intercambio de correspondencia. También se indica que el Acuerdo de Arbitraje para el Servicio Público prevé que, a instancia de cualquiera de las partes, el Secretario de Estado para el Empleo someterá los conflictos sobre salarios y cuestiones conexas al Tribunal de Arbitraje del Servicio Público que cuenta con un presidente independiente (aunque en le concerniente a grados con un salario superior al de la categoría "Principal" se requiere el acuerdo de ambas partes, y rara vez la dirección lo ha otorgado). El Gobierno indica además que, la facultad de reservarse el derecho a rehusar el sometimiento de los conflictos a dicho Tribunal, queda clara en el manual de relaciones de personal en el servicio público, y se ha ejercido en varias ocasiones por razones de política nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 131. El Comité observa que en el presente caso se ha alegado la violación de los Convenios núms. 87 y 98 y la de los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 151 en razón de la suspensión por parte del Gobierno de los acuerdos salariales previstos para ajustar el salario de los funcionarios públicos a los practicados en otros sectores, y en razón de su pretendida negativa a negociar o permitir el recurso a un arbitraje sobre los salarios de los servicios públicos para 1981, en desacuerde con lo estipulado en el Acuerdo de Arbitraje para el Servicio Público de 1925 en su forma enmendada. Los querellantes alegan asimismo que el Gobierno se negó a facilitar la información preparada por la Unidad de Estudios Salariales, según lo previsto en los acuerdos salariales, como base para determinar los aumentos a operar en el servicio público, y que, tras anunciar su intención de revisar los acuerdos para la determinación de tales salarios, el Gobierno no había respondido a la solicitud de los sindicatos en busca de aclaraciones sobre tal intención.
  2. 132. Tal como se desprende de los documentos facilitados por ambas partes, el Comité considera que el contexto del conflicto se puede resumir del modo siguiente: en virtud del Acuerdo salarial para el Servicio Público, que entró en vigor el 1.° de enero de 1975 y fue enmendado en 1977, la Unidad de Estudios Salariales debe determinar e informar anualmente a las partes interesadas sobre la situación de otros sectores donde se realiza una actividad comparable, de manera que las negociaciones sobre aumentos salariales se puedan llevar a cabo el 1.° de abril de cada año. En virtud del Acuerdo, cada una de las partes quedaba libre para proponer en todo momento la revisión de cualquiera de sus disposiciones o para anunciar, con seis meses de preaviso, su intención de denunciarlo total o parcialmente. Siempre que se propusiera una revisión, las disposiciones existentes continuarían en vigor hasta la fecha convenida para la aplicación de las disposiciones revisoras (párrafo 2). El 27 de octubre de 1980, el ministro responsable del servicio público suspendió el Acuerdo Salarial, y el 29 de octubre la Unidad de Estudios Salariales informó a los sindicatos que no facilitaría a las partes negociadoras los correspondientes informes. En una reunión celebrada el 5 de febrero de 1981 entre funcionarios gubernamentales y el Consejo de Sindicatos del Servicio Público, los sindicatos reivindicaron un aumento salarial de 15 a 19 por ciento, mientras que el Gobierno ofrecía un 6 por ciento. El 23 de febrero, el Gobierno ofreció 7 por ciento y, finalmente, el 31 de julio se llegó a un acuerdo sobre una nueva oferta de un aumento lineal de 30 libras por Cápita, equivalente al 7 y medio por ciento. Desde el 9 de febrero de 1981 el Gobierno se había negado al arbitraje alegando razones económicas.
  3. 133. El Gobierno estima que los Convenios núms. 87 y 98 no son aplicables al conflicto ni han sido violados. El Comité considera que el artículo 3 del Convenio núm. 87 podría ser tomado en consideración desde el momento que establece el derecho de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades y a formular su programa de acción, derecho éste que el Comité siempre ha considerado que comprende el derecho de las organizaciones sindicales a concluir convenios colectivos en representación de sus miembros. Lo preceptuado en el Convenio parece haber sido respetado en el presente caso, ya que efectivamente hubo negociaciones a alto nivel entre las partes hasta el momento en que se obtuvo un arreglo. Por otra parte, siendo funcionarios públicos en la administración del Estado una buena parte de los trabajadores implicados en el conflicto y estando por ello excluidos del campo de aplicación del Convenio núm. 98, en virtud del artículo 6, este Convenio no será considerado en el presente caso. Dado que existe un convenio más reciente, que cubre a los trabajadores en cuestión y es directamente aplicable a las cuestiones centrales en causa, el Comité basará el examen del caso en el Convenio núm. 151.
  4. 134. En cuanto a la alegada violación del artículo 7 del Convenio núm. 1511, el Comité observa que los querellantes han alegado que el Gobierno puso fin unilateralmente al procedimiento de negociación anteriormente existente y se negó a negociar con los sindicatos del servicio público la determinación de los aumentos salariales aplicables el 1.° de abril de 1981, mientras que el Gobierno declara que, ante las críticas públicas en torno a los acuerdos de negociación existentes, y dada la difícil posición económica del país, fue necesario denunciar tales acuerdos. El Gobierno señala que lo hizo ajustándose a los términos del acuerdo, y que se efectuaron discusiones, intercambio de correspondencia y negociación a alto nivel desde la fecha en que se anunció la suspensión de los acuerdos hasta que el 31 de julio de 1981, fecha en que se llegó a un arreglo.
  5. 135. El Comité reconoce que el artículo 7 prevé cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos aplicables para la determinación de las condiciones de empleo, y que en el presente caso de hecho ambas partes continuaron las negociaciones con vistas a una solución para 1981 hasta que se llegó a un acuerdo. El Comité observa que tales negociaciones se desarrollaron sin que se pudiera disponer de los datos imparciales que según el régimen de la Unidad de Estudios salariales (en particular el séptimo punto del acuerdo salarial de 1974) deberían ser comunicados a las partes negociadoras durante la vigencia del mencionado acuerdo y en los que tradicionalmente se habían basado las negociaciones para los acuerdos salariales. El Comité toma nota de que la autoridad judicial desestimó la demanda de que se ordenara a la Unidad de Estudios Salariales que comunicara esa información incluso si la suspensión de estos servicios contravenía el acuerdo de 1974. El Comité no puede sino observar que por ello los sindicatos han podido encontrarse en una posición más débil que la que habían tenido habitualmente en la negociación de las condiciones de trabajo para los funcionarios públicos. El Comité observa por otra parte que el Gobierno suspendió unilateralmente el acuerdo de 1974 en lo concerniente al arreglo para 1981 y que denunció tal acuerdo sin dar el preaviso completo de seis meses previsto en el acuerdo.
  6. 136. En lo que respecto a la pretendida violación del artículo 8 del Convenio núm. 1511, el Comité observa que el Gobierno, basándose en los trabajos preparatorios para la adopción del Convenio, interpreta que este artículo brinda la posibilidad de optar entre la negociación y otros procedimientos (tales como el arbitraje) para la solución de los conflictos. El Comité observa igualmente que el Gobierno declara que siempre había tenido derecho a rechazar el arbitraje, y que así lo habían hecho en anteriores ocasiones otros gobiernos del Reino Unido, como sabían perfectamente los sindicatos. El Comité recuerda que, durante la Conferencia, en la discusión relativa a la expresión "de manera apropiada a las condiciones nacionales", el representante del Secretario General declaró (como consta en el párrafo 63 del informe de la Comisión del Servicio Público):
    • "La expresión se aplicaba a la parte siguiente del texto y debía ser interpretada a la luz de las demás partes del artículo que precisaban dos métodos diferentes para la solución de conflictos, a saber, la negociación entre las partes o el recurso a procedimientos independientes e imparciales, quedando entendido que un procedimiento podía seguir al otro. Quedaba claro cuanto menos que uno de los des métodos debía existir y que los gobiernos deberían poder elegir, según sus condiciones nacionales."
    • y se indicó en el mismo párrafo que
    • "Los miembros trabajadores convinieron en que la aclaración del representante del Secretario General correspondía a la interpretación que ellos daban a la cuestión."
    • Así, aunque la decisión del Gobierno consistente en utilizar la vía de la negociación para resolver el conflicto no parece haber contravenido lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, de lo que ha sido probado resulta que los términos del arreglo concluida para resolver el conflicto salarial de 1981, tal como fueron impuestos por el Gobierno, no contaron con la confianza de los sindicatos, lo cual habría podido evitarse si el Gobierno hubiera aceptado el recurso al arbitraje tal como hizo en las negociaciones de los salarios correspondientes a 1982 en caso de falta de acuerdo.
  7. 137. En lo que respecta a la pretendida negativa del Gobierno a facilitar los informes de la unidad de Estudios Salariales, el Comité observa que ninguna de las partes negociadoras recibieren tal información, como se desprende de la respuesta del Gobierno y de una copia de una carta del director de la Unidad, de fecha 29 de octubre de 1980 (facilitada por el TUC), en la que se notificaba al Consejo de Sindicatos del Servicio Público que no se entregarían dichos informes. Aunque el Comité observa que los tribunales rechazaron un recurso en el que se instaba la entrega de los informes, lamenta que ésta se denegara a las partes negociadoras cuando en virtud del Acuerdo Salarial de 1974 la Unidad de Estudios Salariales tenía la obligación de suministrar tales informes mientras que el Acuerdo estuviera vigente, es decir, hasta que el anuncio de la denuncia del Gobierno empezara a surtir efectos en abril de 1981.
  8. 138. En lo que respecta a los alegatos según los cuales el Gobierno no había respondido a la solicitud de los sindicatos pidiendo que se facilitaran aclaraciones acerca de la anunciada revisión de los acuerdos a fin de determinar futuros aumentos salariales en el servicio público, el Comité, observando que el alegato fue formulado en la comunicación del TUC de 12 de mayo de 1981, y que al mes siguiente el Gobierno anunció públicamente la creación de un organismo independiente de encuesta y suministró detalles en cuanto a su presidencia, mandato y plazo en que había de presentar informes, considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  9. 139. En cuanto a la situación de los aumentos salariales en la función pública para 1982, el Comité observa que este aspecto del conflicto se planteó en las discusiones de febrero de 1981, se discutió de manera concreta por correspondencia de 6 de mayo de 1981 y se dirimió finalmente en virtud del acuerdo de 31 de julio que puso fin al conflicto. Según el Gobierno, en caso de desacuerdo en las negociaciones para 1982, aceptaría el recurso al Tribunal de Arbitraje del Servicio Público, quedando siempre sobreentendido que el Gobierno se reserva el derecho a solicitar de la cámara de los Comunes que dé su aprobación para anular el laudo del Tribunal en base a los intereses supremos de la política nacional. Al considerar este acuerdo a la luz del artículo 8 del Convenio núm. 151, el Comité no pone en duda el derecho del Gobierno a someter al Parlamento cuestiones de política nacional, pero estima que el procedimiento independiente e imparcial elegido por el Gobierno para la solución del conflicto debería haber sido establecido "de modo que inspire la confianza de los interesados". El Comité ha hecho siempre hincapié en la importancia del principio según el cual, cuando se recurre a procedimientos tales como la conciliación o el arbitraje, las decisiones que se obtengan deberían ser obligatorias para ambas partes. Por ello, el Comité espera que el Gobierno sólo ejercerá su derecho a someter los laudos arbitrales a la Cámara de los Comunes, si está convencido de que ello es necesario en base a los intereses supremos de la política nacional.
  10. 140. Por último, en cuanto a la determinación de los aumentos salariales en la función pública a largo plazo, el Comité toma nota de la creación de un organismo independiente de encuesta presidido por un antiguo Lord Juez del Tribunal de Casación, que para el verano de 1982 debe rendir informe sobre los principios y sistema aplicables. El Comité toma nota en particular de la declaración del Gobierno según la cual los sindicatos de la función pública han acogido con beneplácito la creación de este organismo, y que han sido invitados a cooperar con él y a dar a conocer sus puntos de vista. El Comité espera que este organismo presentará su informe lo antes posible, y recomendará soluciones satisfactorias para todas las partes, a la luz de lo indicado anteriormente con respecto a los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 151, de manera que se evite cualquier tensión futura en este sector.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 141. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • En cuanto al alegato relativo a la ausencia de aclaraciones sobre lo anunciado por el Gobierno a propósito de la revisión de los acuerdos para determinar los aumentos salariales a operar en el servicio público, el Comité considera que no requiere un examen más detenido.
    • En cuanto a la pretendida violación del artículo 7 del Convenio núm. 151, el Comité observa que prosiguieron las negociaciones y que se llegó a un acuerdo sobre los aumentos salariales para 1981 sin las informaciones imparciales que deberían haber sido suministradas a las partes negociadoras a tenor del acuerdo salarial de 1974 en la medida en que el mismo estaba en vigor y que habían sido utilizadas para la negociación de los salarios en anteriores ocasiones, informaciones éstas que no fueron puestas a disposición de las partes por lo que los sindicatos han podido encontrarse en una situación más débil que la que habitualmente tenían en el curso de las negociaciones. El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno ha suspendido unilateralmente el acuerdo salarial de 1974 y que después lo denunció sin dar el preavise completo de seis meses previsto en el acuerdo.
    • En lo que respecta a la pretendida violación del artículo 8 del Convenio núm. 151, el Comité, teniendo en cuenta la interpretación que aceptara sobre este artículo la Comisión de la Conferencia en 1978, considera que la decisión del Gobierno consistente en utilizar la vía de la negociación para resolver el conflicto no parece haber contravenido lo dispuesto en el artículo 8. El Comité considera sin embargo que de lo que ha sido probado aparece claramente que la forma de resolver el conflicto tal como fue impuesta por el Gobierno no contó con la confianza de los sindicatos; situación ésta que podría haber sido evitada si el Gobierno hubiera aceptado el recurso al arbitraje tal como hizo en las negociaciones de los salarios correspondientes a 1982 para el evento de falta de acuerdo.
    • En cuanto a los acuerdos para los aumentos salariales de 1982, el Comité observa que el Gobierno dio su consentimiento al empleo del arbitraje, reservándose el derecho a solicitar del Parlamento la anulación del laudo del Tribunal de Arbitraje. El Comité, aunque no pone en duda este derecho, desea señalar a la atención del Gobierno el principio de que los laudos arbitrales deberían ser obligatorios para ambas partes y que los procedimientos de este tipo deberían contar con la confianza de las partes interesadas (artículo 8 del Convenio núm. 151). El Comité espera que el Gobierno sólo ejercerá su derecho a someter a la Cámara de los Comunes los laudos arbitrales si está convencido de que elle sea necesario en base a los intereses supremos de la política nacional.
    • Por último, en cuanto a la determinación de los aumentos salariales en la función pública a largo plazo, el Comité toma nota de la creación de un organismo independiente de encuesta sobre los principios y sistema a utilizar. El Comité confía en que dicho organismo rendirá informe lo antes posible y recomendará soluciones satisfactorias para todas las partes, de manera que en el futuro se evite toda tensión en este sector.
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