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Interim Report - Report No 214, March 1982

Case No 1047 (Nicaragua) - Complaint date: 06-JUN-81 - Closed

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  1. 618. La queja figura en comunicaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) fechadas, respectivamente, el 6 de junio y el 30 de agosto de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 3 de diciembre de 1981.
  2. 619. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 620. La Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) alega que el Gobierno pretende su destrucción y la de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), habiendo comenzado para ello una campaña de difamación, de entorpecimiento de la libertad de asociación y de persecución de dirigentes sindicales. La CTN añade que el Gobierno desea que en Nicaragua exista una sola central de trabajadores.
  2. 621. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) señala, por su parte, que la acción represiva del Gobierno contra el movimiento sindical democrático ha entrañado los siguientes hechos: agresión contra la CTN y sus dirigentes; despido sin causa justificada de 95 trabajadores del Ingenio Javier Guerra (Mandaime) en junio de 1981, y de 130 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano; detención de 30 trabajadores del sindicato Bananero de Chinandega, de trabajadores del café de Matagalpa y de los dirigentes nacionales de la CTN, Ofilio García y Donald Castillo. Según CLAT, estos dirigentes sindicales detenidos fueron también amenazados de muerte.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 622. En cuanto al alegato relativo a las presiones ejercidas sobre las centrales sindicales para formar una central única de trabajadores, el Gobierno declara que es totalmente infundado, ya que en Nicaragua se respeta el pluralismo, que es uno de los principios en que se basa el proceso revolucionario. El Gobierno añade que no se inmiscuye en los asuntos que son competencia de la organización sindical.
  2. 623. El Gobierno declara igualmente que, según informe de la autoridad competente, en la ciudad de Chinandega el único sindicalista detenido fue el Sr. Ciro Paniagua, afiliado a la CUS, quien estuvo detenido durante seis días por posesión ilegal de armas, recuperando la libertad después de haber deslindado responsabilidades.
  3. 624. El Gobierno declara, por último, que en Matagalpa hubo una detención de trabajadores en febrero de 1981, por una pérdida de café de un plantel de trabajo y que estos trabajadores fueron puestos en libertad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 625. En lo que atañe al alegato relativo a los intentos del Gobierno de crear una única central de trabajadores, el Comité debe señalar que un alegato análogo le fue sometido anteriormente en el marco de un caso que se encuentra todavía en instancia. El Comité suspende, por consiguiente, el examen de este alegato hasta que lo examina en cuanto al fondo en el marco del caso que le fue sometido anteriormente.
  2. 626. En lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de 30 trabajadores del Sindicato Bananero de Chinandega, así como a la de trabajadores del café en Matagalpa, el Comité observa que, en cuanto a los trabajadores de Chinandega, existe contradicción absoluta entre lo alegado por los querellantes y la respuesta del Gobierno, y que, según ha declarado el Gobierno, los trabajadores detenidos en Matagalpa fueron puestos en libertad. A este respecto, ante la ausencia de precisiones por parte de los querellantes, que se han referido en términos generales a la acción represiva del Gobierno contra el movimiento sindical sin poner de relieve la existencia de razones antisindicales concretas a la base de tales detenciones ni mencionar nombres, el Comité no puede sino recordar de manera general que la detención de sindicalistas y trabajadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.
  3. 627. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al despido sin causa justificada de 95 trabajadores del Ingenio Javier Guerra (Mandaime) en junio de 1981, al despido de 130 trabajadores del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano, ni al alegato relativo a la detención de los dirigentes nacionales de la CTN, Ofilio García y Donald Castillo, quienes, además, habrían, sido objeto de amenazas de muerte. El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 628. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto a los alegatos relativos a la detención de 30 trabajadores del Sindicato Bananero de Chinandega y a la de trabajadores del café en Matagalpa, el Comité recuerda, de manera general, que la detención de sindicalistas y trabajadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.
    • b) En cuanto al resto de los alegatos (despido sin causa justificada de 95 trabajadores del ingenio Javier Guerra Mandaime- en junio de 1981, despido de 130 trabajadores del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano y detención y amenazas de muerte de que habrían sido objeto los dirigentes sindicales de la CTN, Ofilio García y Donald Castillo), el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los mismos, por lo que le ruega que envíe sus observaciones al respecto.
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