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Definitive Report - Report No 214, March 1982

Case No 1078 (Spain) - Complaint date: 17-SEP-81 - Closed

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  1. 70. La queja figura en una comunicación de la Unión Sindical de Policías (USP) de 17 de septiembre de 1981. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 23 de octubre de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 5 de enero de 1982.
  2. 71. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 72. USP alega que, el 14 de septiembre de 1981, el Ministerio del Interior ordenó incoar expediente administrativo al Secretario General de esta organización -Sr. Modesto García García-, en razón de las declaraciones que realizó durante una conferencia de prensa denunciando la instrumentalización política de la policía por los poderes públicos y, en concreto, el contenido de órdenes de servicio contrarias a los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionales, en las que se ordenaba a los funcionarios policiales que identificaran a todas aquellas personas o grupos que realizaran actos de propaganda contra el ingreso de España en la OTAN.
  2. 73. USP añade que obrando de esta manera el Ministerio del interior desconoce la condición sindical del interesado, así como los derechos y libertades inherentes al ejercicio de la actividad sindical, y en particular la libertad de expresión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 74. En su comunicación de 5 de enero de 1982, el Gobierno declara que los hechos alegados tienen carácter eminentemente político, tanto en su naturaleza como en la intencionalidad que los originó, así como que no constituyen materia relacionada con el ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno añade que las instrucciones contenidas en la orden interna de servicio dirigida a los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, a la que se ha referido el querellante, tenían por finalidad recabar cuanta información fuese necesaria para prevenir cualquier acto contrario al ejercicio pacífico de los derechos y libertades constitucionales o que atentara contra la paz y tranquilidad públicas con motivo de los actos que se programaban a favor o en contra de la adhesión de España a la OTAN, por lo que al enmarcarse en la función que corresponde a los mencionados Cuerpos de garantizar la seguridad ciudadana y proteger el legítimo ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, de ninguna manera se puede decir que con tales órdenes de servicio haya habido instrumentalización política de la policía.
  2. 75. El Gobierno señala que por las razones expuestas las instrucciones contenidas en la orden interna de servicio en cuestión tenían carácter de reservadas y exclusivas para sus miembros y no podían ser reveladas a los medios extra-corporativos y de comunicación social. Por ello -prosigue el Gobierno- sólo por su condición de inspector del Cuerpo Superior de Policía, pudo el Sr. Modesto García tener conocimiento de la existencia y contenido de la referida orden interna de servicio, cuyo carácter distorsionó posteriormente a través de sus declaraciones a los medios de comunicación social.
  3. 76. El Gobierno declara igualmente que se ha decretado la incoación de expediente administrativo disciplinario al Sr. Modesto García para determinar la presunta responsabilidad en que hubiera podido incurrir al preverse en al Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior de Policía como falta grave y muy grave, respectivamente, "la violación del secreto profesional" (artículo 206) y el "no guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón de su cargo" (artículo 207). El Gobierno añade que por otra parte se ha dado conocimiento de estos hechos a la autoridad competente por si los mismos fueran constitutivos de delito y en consecuencia procediera ejecutar las acciones judiciales correspondientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 77. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, así como de la respuesta del Gobierno. El Comité observa que la presente queja ha sido presentada por la Unión Sindical de Policías -sindicato integrado, según se desprende de su denominación, por funcionarios policiales- y que esta organización suscita la cuestión de la legitimidad de la apertura del expediente administrativo disciplinario contra el inspector del Cuerpo Superior de Policía, Sr. Modesto García García, en razón de ciertas declaraciones que realizó como Secretario General de USP durante una conferencia de prensa, en la que revelaba el contenido de una orden interna de servicio reservada -según el Gobierno- a sus destinatarios y por tanto no comunicable a medios extra-corporativos.
  2. 78. El Comité debe señalar que el párrafo 1.° del artículo 9 del Convenio núm. 87 declara que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio". A este respecto, el Comité considera que los artículos 206 y 207 del Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior de Policía, al calificar como falta muy grave y grave respectivamente "la violación del secreto profesional" y el "no guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón de su cargo", prescriben un cierto comportamiento a observar por los miembros del mencionado Cuerpo, delimitando así en la materia reglamentada el alcance de sus derechos y garantías sindicales en el sentido del párrafo 1.° del artículo 9 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité no excluye que las declaraciones realizadas por el Sr. Modesto García hayan podido constituir una extralimitación en el ejercicio de sus funciones sindicales fundando así la apertura del correspondiente expediente administrativo por incumplimiento de sus deberes profesionales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 79. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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