ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 214, March 1982

Case No 1101 (Colombia) - Complaint date: 21-DEC-81 - Closed

Display in: English - French

  1. 270. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial de 21 de diciembre de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 25 de enero de 1982.
  2. 271. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 272. La Federación Sindical mundial (FSM) alega que, a raíz del nombramiento de Raúl de J. Escobar Gutiérrez como presidente de la Asociación Sindical de Vendedores, Agentes Viajeros Nacionales y Trabajadores del Comercio (ASVIAN) en abril de 1975, la empresa donde prestaba sus servicios como agente vendedor y visitador médico -CYANAMID DE COLOMBIA, S.A.- ha venido desarrollando una violenta y despiadada campaña de persecución contra el Sr. Escobar. Según el querellante, la persecución se llevó a efecto por medio de desmejora en sus condiciones de trabajo, trato discriminatorio, cambios continuos de sus zonas de trabajo, congelación de su salarie básico, etc.
  2. 273. FSM añade que el 27 de marzo de 1979 el Sr. Escobar fue despedido arbitrariamente de su empleo y sin respetar el fuero sindical, por lo que el 17 de marzo de 1980 el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Medellín dictó un fallo en el que ordenaba el reintegro del trabajador "en sus mismas condiciones de empleo y salario", además del pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir. A pesar de ello -prosigue el querellante-, la empresa renovó su campaña persecutoria.
  3. 274. El querellante señala por último que la empresa procedió a despedirle el 10 de diciembre de 1980 sin "el previo consentimiento del Juez del Trabajo", no obstante estar amparado por el fuero sindical, violando otra vez las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, así como que el 30 de enero de 1981 el Sr. Escobar introdujo la acción de reintegro ante la autoridad judicial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 275. En su comunicación de 25 de enero de 1982, el Gobierno declara que, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1.° del decreto núm. 204 de 1957, todo trabajador amparado por el fuero sindical no puede ser despedido sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo, disponiendo en caso contrario de una acción de reintegre para obtener la reincorporación al cargo que desempeñaba y la correspondiente indemnización.
  2. 276. El Gobierno añade que el Sr. Escobar ha acudido a las autoridades jurisdiccionales siempre que ha visto vulnerados sus derechos y que ha entablado juicio de reintegre ante un Juez Laboral de Medellín alegando presunta persecución por parte de una compañía transnacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 277. El Comité observa que en la presente queja el querellante se ha referido a una campaña de persecución contra Raúl de J. Escobar por parte de la empresa CYANAMID DE COLOMBIA, que se ha venido produciendo desde que fuera elegido en 1975 como presidente de ASVIAN y que se ha concretado en discriminaciones y perjuicios diversos hasta llegar al despido del mencionado dirigente sindical en dos oportunidades: la primera en marzo de 1979 y la segunda -una vez que la autoridad judicial ordenara su reintegro el 17 de marzo de 1980- en diciembre de 1980. El Comité observa igualmente que a raíz del último despido el Sr. Escobar introdujo una acción de reintegro ante la autoridad judicial el 30 de enero de 1981.
  2. 278. El Comité toma nota de que el Gobierno ha declarado que cuando el Sr. Escobar ha visto vulnerados sus derechos ha acudido a las autoridades jurisdiccionales, que de conformidad con la ley vigente todo trabajador amparado por el fuero sindical no puede ser despedido sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, y que actualmente se sigue un juicio de reintegro ante un Juez Laboral de Medellín por el despido practicado en diciembre de 1980.
  3. 279. A este respecto, el Comité observando en particular que las prácticas antisindicales contra el Sr. Escobar se han venido repitiendo a lo largo de los últimos años y que cuando fue despedido por primera vez transcurrió un año desde que se le notificara el despido hasta que la decisión judicial ordenara su reintegro, desea señalar la importancia que presta a que los dirigentes sindicales, sindicalistas o trabajadores puedan gozar de una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical que se haga efectiva a través de procedimientos imparciales y rápidos. Más particularmente, el Comité expresa la esperanza de que el fallo sobre la acción de reintegro introducida por el Sr. Escotar hace ya más de un año con motivo del despido practicado el 10 de diciembre de 1980 será pronunciado sin demora y tendrá plenamente en cuenta los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 280. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y en particular las conclusiones siguientes:
    • El Comité señala la importancia que presta a que los dirigentes sindicales, sindicalistas o trabajadores puedan gozar de una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical que se haga efectiva a través de procedimientos imparciales y rápidos. Más particularmente el Comité expresa la esperanza de que el fallo sobre la acción de reintegro introducida por el Sr. Escobar hace ya más de un año con motivo del despido practicado el 10 de diciembre de 1980 será pronunciado sin demora y tendrá plenamente en cuenta los principios de la libertad sindical.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer