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Definitive Report - Report No 217, June 1982

Case No 1104 (Bolivia (Plurinational State of)) - Complaint date: 30-DEC-81 - Closed

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  1. 303. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT.) figura en una comunicación de 30 de diciembre de 1981. El Gobierno respondió el 22 de febrero de 1982.
  2. 304. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 305. En su queja la CMT hace referencia a la situación del Secretario General de la Central Obrera Boliviana (COB), Oscar Sanjinés, quien, después de que los militares asumieron el poder, fue expulsado de Bolivia y, según dicha Central, objeto de persecución.
  2. 306. Indica la CMT que el interesado fue delegado trabajador de Bolivia en la 65.a reunión (1979) de la Conferencia Internacional del Trabajo. Por tal concepto, el Gobierno precedente le había concedido el billete de avión y los subsidios por gastos de estancia. Posteriormente, sus bienes, así como los de su familia, han sido embargados por considerarle responsable de los gastos hechos por su delegación durante la Conferencia Internacional del Trabajo.
  3. 307. La CMT recuerda que, no obstante, el Servicio Jurídico de la OIT había dirigido en esa época a la Misión Permanente de Bolivia, en. Ginebra, una carta y una copia del certificado atestiguando que Oscar Sanjinés y otros dos compañeros sindicalistas estaban debidamente acreditados y habían participado en la 65.a reunión de la Conferencia, celebrada del 6 al 27 de junio de 1979. La queja va acompañada de los referidos documentos certificados por el Embajador, así como de la factura del hotel de Ginebra donde se hospedaron los delegados trabajadores bolivianos a la Conferencia, del 6 al 23 de junio de 1979.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 308. El Gobierno considera que la queja se refiere más bien a aspectos políticos que sindicales, como ha sido el caso respecto de varios ex dirigentes bolivianos.
  2. 309. Según el Gobierno, el pretendido embargo de los bienes de Oscar Sanjinés no está motivado únicamente por el hecho de que fuera dirigente sindical.
  3. 310. El Gobierno explica que la Dirección Nacional de Administración y Fiscalización de Fondos y Patrimonios Laborales (AFOPAL) ha informado al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de que el organismo fiscalizador de los fondos públicos, la Contraloría General de la República, ha girado una nota de cargo (núm. 6/61/80) al Sr. Oscar Sanjinés Rodríguez. En efecto, éste no había cumplido con las formalidades prescritas por la legislación en materia de rendición de cuentas en caso de utilización de fondos; el interesado recibió la suma de 243.450 pesos bolivianos, es decir, el equivalente en esa época de 10.000 dólares de Estados Unidos, en aplicación del convenio Venezuela-Bolivia. El Gobierno reconoce que es probable que el Sr. Oscar Sanjinés recibiera esta suma para viajar a Ginebra y participar en la 65.a reunión (1979) de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  4. 311. El Gobierno indica que, según las normas legales vigentes en Bolivia, cualquier ciudadano que viaja al exterior con recursos provenientes del erario público o de convenios bilaterales adquiere la obligación de presentar rendición de cuentas e informar de sus actividades para descargarse de los fondos recibidos. Si así no lo hiciere, se presume que ha habido malversación del patrimonio fiscal y se inicia la acción legal prescrita por la ley. Se gira nota de cargo al deudor presunto y se anota la mora en el Registro de Derechos Reales, sin que ello signifique un embargo directo de la propiedad del deudor. Según el Gobierno, se trata de una simple medida preventiva y tradicional en tales casos.
  5. 312. En consecuencia, el Gobierno considera que la queja es inadmisible, y que lo que debería hacer el Sr. Sanjinés es proceder a efectuar su rendición de cuentas, como lo hacen todos los ciudadanos en condiciones similares. Según el Gobierno, en este caso no cabe hablar de violación alguna de la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 313. En este asunto el Comité observa que, según la organización querellante, el dirigente sindical representante de los trabajadores en la 65.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1979, Oscar Sanjinés, actualmente expulsado de Bolivia, fue objeto de una medida de embargo sobre sus bienes y sobre los de su familia, por considerarlo responsable de los gastos de su delegación con motivo de dicha Conferencia. Por el contrario, para el Gobierno, el interesado debe rendir cuenta de los gastos efectuados. Ahora bien, dado que no lo ha hecho todavía, se le ha girado una nota de cargo en cuanto deudor, y se ha consignado la mora en el oportuno registro, sin que esto signifique el embargo directo de los bienes del deudor. Además, el Gobierno no niega que el dirigente sindical, Oscar Sanjinés, se encuentra en exilio forzado después de haber sido expulsado del país a raíz de la toma del poder de los militares.
  2. 314. De la información disponible ante el Comité, parecería que el interesado, delegado titular trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo en 1979, facilitó globalmente los justificantes relativos a su misión en Ginebra, puesto que en el expediente figura, además de las facturas del hotel en Ginebra, del 6 al 23 de junio de 1979, el certificado del servicio Jurídico de la OIT con el sello del Embajador de la Misión Permanente de Bolivia en Ginebra por el que se atestigua que los Sres. Oscar Sanjinés Rodríguez, Armando Morales Gómez y Nicosio Choque Donaire estaban acreditados ante la Conferencia Internacional del Trabajo de 1979 como delegado titular de los trabajadores de Bolivia, en lo que respecta al primero, y consejeros técnicos de los trabajadores, los dos últimos.
  3. 315. En tales condiciones, y toda vez que el interesado debe cumplir aún otras formalidades administrativas, el Comité considera que no debería ser necesaria su intervención, y expresa la firme esperanza de que los problemas de tipo formal que quedan pendientes se resolverán en fecha próxima. En, efecto, el Comité ha considerado, siempre que es sumamente importante que ningún delegado ante un organismo o ante la Conferencia de la OIT y ningún miembro del Consejo de Administración sea importunado, de una u otra manera, en el desempeño de su mandato o por haberlo realizado. Por tanto, el Comité espera que ni el interesado, que actualmente se encuentra en exilio forzoso, ni su familia sufrirán perjuicio alguno por el hecho de que el primero desempeñara su mandato durante la reunión de 1979 de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  4. 316. En lo que concierne al exilio forzado del dirigente sindical, Oscar Sarjinés, el Comité señala que ya ha tenido oportunidad en un caso reciente de recordar al Gobierno de Bolivia que el exilio forzado de sindicalistas priva a éstos de la posibilidad de trabajar en su país y los separa de sus familias. Además, constituye una violación de la libertad sindical ya que debilita el movimiento sindical privándolo de sus dirigentes. En consecuencia, el Comité considera que la única manera de restaurar la normalidad en las actividades sindicales es que los dirigentes sindicales actualmente en el exilio puedan, después de volver a Bolivia, presentarse de nuevo en las elecciones sindicales si así lo desean y asumir las funciones que se les pudieran asignar si son elegidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 317. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que ningún delegado ante un organismo o una conferencia de la OIT debe ser importunado, de una u otra manera, de modo que se le impida el desempeño de su mandato, o por haberlo realizado;
    • b) en consecuencia, comprobando que el interesado ha facilitado justificantes relativos a su participación en la 65.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra en junio de 1979, como delegado titular de los trabajadores de Bolivia, y a los gastos en que incurrieron él y su delegación, el Comité expresa la esperanza de que ni el interesado, que actualmente se encuentra en exilio forzoso, ni su familia sufrirán perjuicio alguno por el hecho de haber desempeñado tal mandato durante la citada reunión de la Conferencia;
    • c) respecto del exilio forzado del dirigente sindical, Oscar Sanjinés, el Comité subraya de nuevo que el exilio forzado no sólo priva a los sindicalistas de trabajar en su país y reunirse con sus familias, sino que viola la libertad sindical ya que debilita el movimiento sindical privándolo de sus dirigentes. El Comité considera que cualquier dirigente sindical que se encuentra en la actualidad en el exilio debiera poder volver a Bolivia y asumir las funciones para las que se les podría elegir.
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