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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 218, November 1982

Case No 1122 (Costa Rica) - Complaint date: 15-MAR-82 - Closed

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  1. 316. La queja figura en comunicaciones de la Confederación Unitaria de Trabajadores, fechadas los días 15 de marzo y 26 de abril de 1982. El Gobierno respondió por comunicaciones de 3 de mayo y 13 de agosto de 1982.
  2. 317. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegato del querellante

A. Alegato del querellante
  1. 318. En su comunicación de 15 de marzo de 1982, la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) alega que la Asociación Sindical de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillada (ASTRAA) ha sido desalojada violentamente de su local con la intervención de la policía.
  2. 319. La CUT se refiere seguidamente en su comunicación de 26 de abril de 1982, al conflicto colectivo surgido en las empresas bananeras Chiriquí Land Company y PAIS, S.A. el mes de septiembre de 1981. El querellante alega que el 8 de septiembre de 1981 se firmó una convención colectiva absolutamente inidónea entre el sindicato de trabajadores de la Chiriquí Land Company (SITRACHIRI) y la empresa y que, en violación de lo prescrito en el articulo 276, inciso c) del código de Trabajo esta convención no fue sometida a la aprobación definitiva de la asamblea general. El querellante añade que ante esta situación los trabajadores solicitaron, los oficios de la Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL) para denunciar la validez de la convención colectiva firmada -que califica de maniobra patronal dado que según el querellante el sindicato SITRACHIRI fue creado por la Chiriquí Land Company-, y para que se firmara una nueva convención colectiva que resolviera realmente los problemas que creaban las difíciles condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores. Desde ese momento se inició un proceso de desafiliación masiva a SITRACHIRI y simultáneamente un proceso de afiliación a UTRAL, a la que se unieron 400 de los 500 trabajadores de la Chiriquí Land Company. A pesar de ello, la empresa se negó a dar curso a las solicitudes de deducción de cuota sindical en favor de UTRAL, formuladas por los trabajadores.
  3. 320. En el mismo período, prosigue el querellante, la empresa DAIS, S.A. presionaba a sus trabajadores para que firmasen un arregle directo que no tenía en cuenta los intereses de los trabajadores, por lo que éstos se afiliaron masivamente a UTRAL y pidieron que se plantease la negociación de una verdadera convención colectiva. Finalmente, la empresa impuso el arreglo directo.
  4. 321. El querellante señala que, el 13 de enero de 1982, al no haberse recibido ninguna comunicación de las empresas Chiriquí Land Company y PAIS, S.A. ni de las autoridades desde que se iniciara el conflicto, se declaró una huelga con el apoyo del 60 por ciento de los trabajadores en todas las plantaciones de la Chiriquí Land Company y de PAIS, S.A. Según el querellante, antes y después de la huelga, se produjeron los siguientes hechos, que considera violatorios de los derechos sindicales:
    • - días antes de que se declarara la huelga, las plantaciones fueron tomadas y dominadas por tres compañías de la guardia civil y se procedió a la detención de 43 trabajadores y a la de los componentes de una delegación de la CUT que se había desplazado a la finca 97 con objeto de enterarse de las hechos y brindar su solidaridad. Según el querellante, la guardia civil habría detenido a los dirigentes sindicales Luis Carlos Montero, Jesús Garbanzo, Jesús Campos, Felipe Rodríguez, Herminio Dover y Mauricio Solana, y las detenciones se habrían producido después de un tiroteo con la guardia civil. El querellante reconoce, sin embargo, que algunos de los trabajadores tenían armas de pequeño calibre que utilizaban para cazar en la zona. Por otra parte, en la finca 96 después de que los trabajadores hubieran tenido una reunión con sus dirigentes se procedió a la detención de éstos y a la de la mayoría de los trabajadores. El querellante precisa que el número total de dirigentes sindicales y trabajadores detenidos a raíz de la huelga en las dos empresas concernidas se elevaría a 250;
    • - el día 19 de enero de 1982, a las 10 h de la mañana, se disparó contra el trabajador Narciso Morales Valdelomar que moriría seguidamente. Resultaron heridos además una hija de este trabajador, de cinco años de edad, a la que destrozaron la pierna de un balazo y Juan Luis Aguilar, negociador y ex directivo de SITRACHIRI;
    • - la guardia civil obligó en varias ocasiones a los trabajadores en huelga a volver a sus puestos de trabajo y las casas de muchos de ellos fueron allanadas arrancándose en algunos casos las puertas a culatazos;
    • - a consecuencia de la huelga se expulsó del país a trabajadores extranjeros con y sin cédula de residencia, y se procedió a un gran número de despidos. Según el querellante se detuvo también a una delegación de dirigentes sindicales integrada por la doctora Marielos Giralt Bermúdez (Vicepresidenta de la CUT), Ignacio Robles Oropeza (Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Costa Rica) y otros dirigentes sindicales que llevaban alimentos para remediar la inhumana situación en que se encontraban los despedidos. Estas personas pudieron constatar que las condiciones de detención en que se encontraban ellos y los demás detenidos eran vejatorias (condiciones mínimas de existencia, tortura psicológica y violaciones de orden sexual).
  5. 322. El querellante concluye señalando que se está dando trámite a denuncias penales contra dirigentes sindicales y trabajadores que participaron en la huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 323. En su comunicación de 3 de mayo de 1982, el Gobierno declara que habiendo denunciado el Secretario General de ASTRAA al despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social la cancelación de la autorización de hacer uso del local sindical cedido por la gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado a ASTRAA, se ordenó a la Inspección del Trabajo que realizara una investigación. El resultado de la misma fue la constatación de actos violatorios del Convenio núm. 87 y en concreto actos patronales de injerencia en la organización y desarrollo de las actividades sindicales. El Gobierno añade que al haber desoído la gerencia del instituto la solicitud del inspector de trabajo de que se permitiera a ASTRAA la utilización del local y la facilitación de los servicios paralelos de que disfrutaba, el Ministro de Trabajo ordenó a la Inspección de Trabajo que interpusiera demanda judicial con objeto de que fueran aplicadas las sanciones en vigor por incumplimiento de las leyes laborales, demanda de cuyo resultado se informará al Comité. Sin embargo, el Gobierno precisa que de las investigaciones realizadas por la Inspección del Trabajo se deduce que no se recurrió a la guardia civil para desalojar del local a los sindicalistas.
  2. 324. Con respecto a los conflictos colectivos surgidos en las empresas Chiriquí Land Company y PAIS, S.A., el Gobierno adjunta una comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que señala que en el mes de enero de 1982 se produjo un enfrentamiento de hecho entre un sindicato democrático y un sindicato de izquierdas, así como que el mencionado Ministerio no tiene competencia para referirse a los alegatos relativos a enfrentamientos con la policía, detención de dirigentes y otros hechos violentos ni tampoco a los actos de sabotaje denunciados por la parte patronal. En cuanto a la validez de la convención colectiva concluida entre la empresa Chiriquí Land Company y SITRACHIRI el Gobierno declara que se procedió al depósito definitivo de la misma una vez que el asistente de abogacía del Ministerio declarara que se ajustaba a las disposiciones laborales vigentes. El Gobierno añade que, según la legislación vigente, la jurisprudencia y la doctrina no es posible al Ministerio intervenir a petición de un ente gremial distinto al que ha firmado la respectiva convención colectiva con el propósito de que el ente patronal acceda a negociar un nuevo proyecto de convención colectiva. No obstante, prosigue el Gobierno, el punto de vista de la organización querellante al calificar la convención colectiva vigente de "pseudo-convención" es muy subjetivo. Prueba de ello es que, por ejemplo, la tarifa básica aprobada en esta convención colectiva en el momento de su depósito, era la más alta en el sector bananero del país.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 325. El Comité observa que el presente caso se refiere, por una parte, a la cancelación de la autorización de uso del local sindical de la Asociación Sindical de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillado (ASTRAA), y, por otra, a las causas y consecuencias del conflicto colectivo surgido en las empresas Chiriquí Land Company y PAIS, S.A.
  2. 326. En lo que respecto a la cancelación de la autorización de uso del local sindical de ASTRAA, el Comité toma nota de que la gerencia del instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado ha hecho caso omiso de la solicitud formulada por la inspección de trabajo, de que se permitiera a ASTRAA la utilización del local sindical de que disfrutaba, una vez que la inspección constatara que la cancelación de dicha autorización violaba el Convenio núm. 87. El Comité toma nota igualmente de que el Ministro de Trabajo ordenó a la inspección de trabajo que interpusiera demanda judicial contra el Instituto, con objeto de que fueran aplicadas las sanciones en vigor por incumplimiento de las leyes laborales. En estas circunstancias, el Comité no puede sino instar al Gobierno a que continúe tomando las medidas a su alcance para que ASTRAA pueda volver a utilizar su local sindical lo antes posible y pedirle que informe del resultado del proceso emprendido contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado.
  3. 327. En cuanto a los hechos que según los alegatos habrían dado origen al conflicto colectivo surgido en la empresa Chiriquí Land Company (invalidez de la convención colectiva firmada el 8 de septiembre de 1981 y ausencia de respuesta por parte de la empresa a la petición de que se firmara una nueva convención), el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el querellante y por el Gobierno y observa que según este último la convención colectiva firmada el 8 de septiembre de 1981 se ajusta a las disposiciones laborales en vigor. El Comité considera a este respecto que no procede la formulación de conclusiones sobre la validez de dicha convención colectiva no sólo en razón de los escasos elementos de información de que dispone, sino también en razón del tiempo transcurrido entre la fecha de la firma de la convención colectiva (8 de septiembre de 1981) y la fecha en que el querellante formuló los alegatos (26 de abril de 1982), periodo de más de siete meses en el que en principio la convención colectiva en cuestión ha estado desplegando efectos sin que, al parecer, ninguna de las partes haya recurrido ante los tribunales para impugnar su validez. A este respecto, el Comité recuerda, como ha señalado en anteriores ocasiones, que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento y que las autoridades competentes deben tomar las medidas necesarias de conciliación a fin de obtener tal reconocimiento por el empleador interesado.
  4. 328. En cuanto a los alegatos relativos a las consecuencias del conflicto colectivo y de la huelga en las empresas Chiriquí Land Company y PAIS, S.A., el Comité observa que ya se ha pronunciado al respecto en el marco del caso núm. 11082. Por consiguiente, el Comité se remite a las conclusiones que formuló al examinar dicho caso, en las que, en particular, había deplorado profundamente la muerte del trabajador Narciso Morales Valdelomar, que se había producido durante el conflicto en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 329. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y en particular las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto a la cancelación de la autorización del uso del local sindical de ASTRAA, el Comité insta al Gobierno a que continúe tomando las medidas a su alcance para que ASTRAA pueda volver a utilizar su local lo antes posible y le pide que informe sobre el resultado del proceso emprendido contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado.
    • b) En cuanto a las causas del conflicto colectivo surgido en la empresa Chiriquí Land Company:
    • i) el Comité considera que no procede formular conclusiones sobre la validez de la convención colectiva firmada el 8 de septiembre de 1981 entre la Chiriquí Land Company y SITRACHIRI en razón de los escasos elementos de información de que dispone y del largo período de tiempo transcurrido desde la firma de la convención colectiva;
    • ii) el Comité señala a la atención del Gobierno que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento.
    • c) En cuanto a las consecuencias del conflicto colectivo y de la huelga en las empresas Chiriquí Land Company y PAIS, S.A., el Comité observa que ya se ha pronunciado al respecto en el marco del caso núm. 1108. Por consiguiente, el Comité se remite a las conclusiones que formuló al examinar dicho caso, en las que, en particular, había deplorado profundamente la muerte del trabajador Narciso Morales Valdelomar, que se había producido durante el conflicto en cuestión.
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