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Definitive Report - Report No 218, November 1982

Case No 1127 (Colombia) - Complaint date: 29-MAR-82 - Closed

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  1. 234. La queja figura en una comunicación de la federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE), de 29 de marzo de 1982. FENALTRASE envió informaciones complementarias el 12 de mayo de 1982. El Gobierno respondió el 27 de mayo de 1982.
  2. 235. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 236. FENALTRASE alega que, al amparo de la arbitraria libertad de nombramiento y de remoción de empleados públicos prevista en la legislación vigente y en concreto en el articulo 107 del decreto núm. 1950 de 1973, el Departamento Administrativo nacional de Estadística (DAME) procedió, el 22 de octubre de 1981, al despido de Ricardo Ballesteros, Pedro Osorio, Fabio Martínez, Wilson Pineda y Bernarda Bernal, respectivamente presidente, fiscal y vocales de la Junta Nacional del Sindicato de Trabajadores del DANE (SINDANE), así como al de Secundino Clavijo, representante del Comité de Cafetería. FENALTRASE indica que tales despidos se notificaron sin que se anexara copia de la resolución de despido ni se precisara motivación alguna, así como que Bernarda Bernal, por estar embarazada en el momento del despido, pudo reintegrarse a su puesto posteriormente, en aplicación, del articulo 21 del decreto 3135 de 1968.
  2. 237. El querellante, que sitúa estos hechos en un contexto de persecución sindical, añade que la Jefatura del DANE se niega a discutir con los despedidos, por considerarlos "ex empleados públicos" y, por tanto, "ex directivos sindicales". En apoyo de sus aseveraciones, FENALTRASE adjunta una serie de documentos firmados por la Jefatura del DAME o poro otras autoridades públicas, de los que se desprende que el día 21 de octubre de 1992 hubo un paro cívico nacional; que cuatro de los despedidos eran miembros titulares de la junta directiva de SINDANE y otro, miembro suplente de la misma, y que la Jefatura del DANE denegó dos solicitudes de Ricardo Ballesteros y Pedro Osorio en calidad de dirigentes sindicales, una para obtener copias de las resoluciones de despido y otra para discutir al respecto, manifestando que no era posible atender sus peticiones, habida cuenta de su calidad de ex empleados públicos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 238. En su comunicación de 27 de mayo de 1982, el Gobierno rechaza enérgicamente las afirmaciones del querellante y declara que los nombramientos de Ricardo Ballesteros, Pedro Osario, Falío Martínez, Wilson Pineda y Bernarda Bernal fueron declarados efectivamente insubsistentes, aunque no por el carácter de sindicalistas de tales personas, sino en base a la facultad que tiene la administración de nombrar y remover libremente a sus empleados cuando las razones del servicio así lo determinen, como prevé el articulo 107 del decreto núm. 1950 de 1973, a tenor del cual la autoridad nominadora puede declarar en cualquier momento, y sin necesidad de motivar la providencia, la insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional. El Gobierno señala asimismo que la Sra. Bernal fue reintegrada al cargo que ocupaba, a causa de su estado de embarazo.
  2. 239. El Gobierno añade que no se trata de una facultad arbitraria, puesto que siempre debe existir una causa para la toma de la decisión y ella debe ser real, justa y razonable, así como que, si un empleado público fuera removido del cargo por su condición de sindicalista, podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que la ley le confiere con miras al restablecimiento del derecho que le haya sido vulnerado. No obstante, prosigue el Gobierno, no puede obligarse al Estado a conservar en el cargo a un empleado cuyo rendimiento en el trabaja o conducta no son satisfactorios, por el solo hecho de ser sindicalista, ni coartarse la libertad del Estado de elegir a sus servidores y de removerlos cuando las necesidades del servicio así lo requieran, debido a la eficiencia que el funcionamiento de la administración pública exige.
  3. 240. El Gobierno niega, por otra parte, la afirmación del querellante de que el empleado cuyo nombramiento se declara insubsistente no continúa siendo dirigente sindical, ya que del articulo 4 del decreto núm. 1469 de 1968 y los artículos 389 y 399 del Código de Trabajo se desprende que un empleado público retirado del cargo, ya sea por renuncia o por declaratoria de insubsistencia, continuará siendo dirigente sindical mientras no se retire o sea expulsado de la organización sindical de que forma parte.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 241. El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado que, en un contexto de persecución sindical, se ha procedido al despido de dirigentes de la Junta Nacional del Sindicato de Trabajadores del DANE y al del representante del Comité de Cafetería, así como que los interesados, al dejar de ser empleados públicos, serian considerados por el DANE como ex dirigentes sindicales.
  2. 242. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que la legislación concede a la administración la facultad de nombrar y remover libremente a los empleados cuando las necesidades del servicio así lo requieren, de que no puede obligarse al Estado a conservar en el cargo a un empleado cuyo rendimiento en el trabajo o conducta no sean satisfactorios y de que Bernarda Bernal pudo reintegrarse al cargo que ocupaba. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno se ha limitado a señalar el contenido de la legislación vigente sobre la libre remoción de empleados públicos y a explicar las condiciones en que se puede proceder a la misma, sin que haya especificado los motivos concretos de la declaración de insubsistencia de los nombramientos de los dirigentes sindicales Ricardo Ballesteros, Pedro Osorio, Fabio Martínez, Wilson Pineda y Secundino Clavijo y sin que se haya referido a los indicios señalados por el querellante en favor del carácter antisindical de las mencionadas declaraciones de insubsistencia, a saber: el hecho de que tales declaraciones se hayan producido el mismo día y hayan incidido en cuatro de los seis titulares de la junta directiva del SINDANE, en un suplente de la misma y en el representante del Comité de Cafetería, y el hecho de que el día anterior a las declaraciones de insubsistencia, el 21 de octubre de 1981, tuviera lugar un paro cívico nacional.
  3. 243. El Comité observa que, según el Gobierno, los interesados pueden legalmente interponer recursos administrativos y judiciales en relación con su despido y que siempre debe existir una causa razonable para el ejercicio de la facultad que tiene la administración de nombrar y remover libremente a sus empleados. Sin embargo, el Comité no tiene información sobre si los interesados hicieron uso del mencionado derecho de recurso.
  4. 244. En estas circunstancias, el Comité considera que el Gobierno, habiendo señalado sólo en forma genérica que las declaraciones de insubsistencia de los nombramientos de las personas aludidas no se realizaron a causa de su condición de dirigentes sindicales, sin negar los alegatos de los querellantes, según los cuales los despidos fueron el resultado de actividades sindicales, desearía señalar a la atención del Gobierno que el artículo 1.° del Convenio núm. 98, que prevé que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe ejercerse contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, y que esta protección es particularmente importante en el caso de los dirigentes sindicales. El Comité, en consecuencia, ruega al Gobierno que tome las medidas apropiadas para garantizar la reintegración de Ricardo Ballesteros, Pedro Osorio, Fabio Martínez, Wilson Pineda y Secundino Clavijo en sus puestos de trabajo.
  5. 245. En cuanto al alegato según el cual, una vez declarada la insubsistencia de los nombramientos de los dirigentes en cuestión, los afectados serian considerados por el DAME como "ex dirigentes sindicales", regándose a discutir con ellos, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, del articulo 4 del decreto núm. 1469 de 1968 y de los artículos 398 y 399 del Código de Trabajo se desprende que un empleado público retirado del cargo, que sea dirigente sindical, continúa siéndolo mientras no se retire o sea expulsado de su organización sindical. No obstante, el Comité observa que el querellante ha suministrado documentos en los que puede apreciarse que la jefatura del DANE no reconoce a Ricardo Ballesteros y a Pedro Osorio como dirigentes sindicales desde que su nombramiento fue declarado insubsistente. A este respecto, aunque el Comité reconoce que la negativa a discutir o a negociar por parte del empleador no constituye necesariamente una violación de la libertad sindical -aunque pueda restringir su ejercicio-, considera que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido si el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar el total respeto de las disposiciones del decreto núm. 1469 y del Código del Trabajo y que de acuerdo con estas disposiciones la Jefatura del DANE debería reconocer como dirigentes sindicales a Ricardo Ballesteros y Pedro Osorio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 246. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en cuanto al alegato relativo al despido de cinco dirigentes de la Junta Nacional del Sindicato de Trabajadores del DANE y del representante del Comité de Cafetería:
    • i) el Comité toma nota de que la dirigente sindical Bernarda Bernal pudo reintegrarse al cargo que ocupaba;
    • ii) teniendo en cuenta el hecho de que de la información disponible se desprende que estos dirigentes fueron despedidos a causa de sus actividades sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe ejercerse contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Ruega al Gobierno que tome las medidas apropiadas para garantizar la reintegración de estos dirigentes en sus puestos de trabajo;
    • b) en cuanto al alegato según el cual los dirigentes Ricardo Ballesteros y Pedro Osorio serian considerados por el DANE como ex dirigentes sindicales en razón del despido, aunque el Comité reconoce que -La negativa a discutir o a negociar por parte del empleador no constituye necesariamente una violación de la libertad sindical -aunque puede restringir su ejercicio-, considera que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido Si el Gobierno adaptara las medidas necesarias para garantizar el respeto de la ley y que, de acuerdo con la ley, la Jefatura del DANE debería reconocer como dirigentes sindicales a Ricardo Ballesteros y Pedro Osorio.
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