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Interim Report - Report No 226, June 1983

Case No 1181 (Peru) - Complaint date: 24-NOV-82 - Closed

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  1. 388. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación de 24 de noviembre de 1982. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 21 de marzo de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 12 de abril de 1983.
  2. 389. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 390. En su comunicación de 24 de noviembre de 1982, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación alega que el Ministerio de Trabajo no ha resuelto todavía su solicitud de registro a pesar de haber sido creado en junio de 1978 y reconocido por el Banco de la Nación en agosto de 1978, así como que no se le permite formar parte de la Federación de Empleados Bancarios aduciéndose que el Sindicato no agrupa trabajadores del sector privado.
  2. 391. El querellante alega igualmente que el 17 de agosto de 1978 firmó un convenio colectivo con los representantes legales del Banco de la Nación en el que, entre otras cosas, el Banco se comprometía a garantizar la estabilidad laboral, a realizar des cuentos sindicales por planillas, a otorgar licencia sindical permanente a los miembros de la dirigencia sindical nacional del Banco y a hacer las gestiones necesarias ante las autoridades competentes "con el fin de obtener la unificación de los trabajadores del Banco de la Nación al régimen laboral de los empleados del resto del sistema bancario público y privado de la ley núm. 4916". No obstante, el Banco de la nación se ha negado persistentemente desde julio de 1982 a realizar los descuentos sindicales por planillas y ha venido descontando y privando de sus haberes a nueve dirigentes sindicales nacionales (cuyos nombres menciona el querellante) por hacer uso de la licencia permanente que el convenio colectivo otorga. Según el querellante, el Banco de la Nación aduce para actuar así que los trabajadores del Banco no pueden suscribir convenios colectivos, en virtud de la ley núm. 11377 -ley ésta aplicable a los empleados públicos y que les impide la presentación de pliegos de reclamos y otros derechos-, por lo que el convenio celebrado en 1978 sería nulo. El querellante señala a este respecto que del artículo 59 de la Constitución se infiere que el régimen de empleado público no comprende a les trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, y que por consiguiente el régimen de la actividad privada debería aplicarse a las trabajadores del Banco de la Nación que en una empresa de derecho público.
  3. 392. El querellante añade que el Banco de la Nación ha desatado una campaña de represalia contra los dirigentes del Sindicato despidiendo (por supuesto abandono de trabajo) a los Sres. Carlos Mata Durán, Noé Ugarte Ochoa, y Pérez González, y trasladando al Sr. Gilberto Rivera a otro centro de trabajo. Además, el Banco ha declarado excedentes y por tanto despedido a 210 trabajadores de la División de Alcoholes y Bebidas del Banco, desconociendo así su obligación de respetar la estabilidad en el empleo estipulada en el convenio colectivo de 1978.
  4. 393. Por otra parte, el querellante alega que firmó con los representantes del Banco otro convenio colectivo el 22 de septiembre de 1980 en el que el Barco se obligaba a integrar una comisión tripartita para resolver el status laboral de los trabajadores, que debía presentar un proyecto de ley al poder legislativo que previese en particular el derecho de concluir convenios colectivos. No obstante, pese a haberse constituido y reunido dicha comisión, el Banco impidió que saliera un dictamen y transmitió al poder legislativo un proyecto de ley sobre el régimen laboral de los trabajadores del Banco de la Nación que los somete al régimen de la actividad pública, recortando así a tales trabajadores muchos derechos sindicales. El querellante indica que, no obstante, en las cámaras legislativas, parlamentarios de todos los partidos políticos han suscrito un dictamen que ratifica la posición de los trabajadores sobre el régimen y situación legal de los trabajadores del Banco de la Nación.
  5. 394. En su comunicación de 21 de marzo de 1983, el querellante alega que el Banco de la Nación ha despedido a dos dirigentes nacionales de la nueva junta directiva elegida el 28 de noviembre de 1982 -Sres. René Fernández Barra y Guillermo Tamayo Pinto- por supuesto abandono de puesto, desconociendo de esta manera la licencia sindical que, a juicio del querellante, es un, derecho adquirido desde que se firmó el convenio colectivo de 17 de agosto de 1978.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 395. En su comunicación de 12 de abril de 1983, el Gobierno declara que el Sindicato del Banco de la Nación viene solicitando desde hace mucho tiempo su incorporación al régimen de la actividad privada (ley núm. 4916), siendo que, de un total aproximado de 8.000 trabajadores, sólo 240 se encuentran comprendidos dentro del régimen de la actividad privada; el resto, esto es, la gran mayoría, y de acuerdo con el decreto-ley núm. 19277, se encuentran regidos por la ley núm. 11377 sobre el estatuto y escalafón del servicio civil, debiendo sujetarse por tanto en materia sindical al decreto supremo núm. 003-82-PCM de 22 de enero de 1982, y en cuanto a la presentación del pliego de peticiones anuales sobre condiciones generales de trabajo al decreto supremo núm. 026-82-JUS de 2 de abril de 1982.
  2. 396. De otro lado -prosigue el Gobierno-, los convenios de 1978 y 1980 fueron suscritos por empleados públicos que como tales carecían de representatividad para suscribir convenios colectivos, para constituir sindicatos y mucho menos para integrarse a la Federación de Empleados Bancarios, organización sindical conformada por los empleados bancarios sujetos al régimen de la actividad privada. A partir de la expedición de los decretos enunciados, pueden presentar pliegos y formar sindicatos sujetándose al régimen correspondiente a los empleados públicos.
  3. 397. El Gobierno añade que, en mérito a la gestión que vienen realizando los miembros del "Sindicato", en el Parlamento Nacional se encuentra en estudio un proyecto de ley destinado a determinar la situación jurídico-laboral de los trabajadores del Banco de la Nación.
  4. 398. Habida cuenta de lo expuesto -concluye el Gobierno-, resultan inexactas las afirmaciones del "Sindicato" en el sentido de que en el Perú se violan o incumplen convenios colectivo, toda vez que la entidad querellante carecía y carece a la fecha de representatividad para suscribir convenios colectivos, debiendo estarse tanto en materia sindical como de presentación, de pliegos a las disposiciones aplicables a los empleados públicos, mientras no se expida dispositivo en contrario.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 399. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación ha alegado la falta de respuesta a la solicitud de registro formulada por este Sindicato, la prohibición de que forme parte de la Federación de Empleados Bancarios aduciéndose que el Sindicato no agrupa trabajadores del sector privado, el incumplimiento por parte del Banco de los convenios colectivos que había firmado el 17 de agosto de 1978 y el 22 de septiembre de 1980, y el despido de dirigentes sindicales y trabajadores.
  2. 400. En lo que respecto al incumplimiento del convenio colectivo concluido el 17 de agosto de 1978 y, en concreto, en lo relativo a las cláusulas sobre estabilidad laboral, a los descuentos, sindicales en nómina y al otorgamiento de licencia sindical permanente a los dirigentes sindicales racionales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, los convenios a los que ha aludido el querellante fueron suscritos por una entidad que carecía y carece de capacidad legal para ello. A este respecto, el Comité observa que en cualquier caso el convenio colectivo suscrito entre el Sindicato y el Banco en agosto de 1978 tenía una validez de un año, como se indica en el texto del convenio mismo y que el alegado incumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo no empezaría a producirse sino a partir de julio de 1982, es decir, una vez expirada la vigencia del convenio.
  3. 401. En cuanto al incumplimiento del convenio colectivo de 22 de septiembre de 1980, en el que el Banco se obligaba a integrar una comisión tripartita para resolver el status laboral de los trabajadores, punto este sobre el que ya el convenio colectivo de 17 de agosto de 1978 preveía que el Banco haría las gestiones necesarias arte las autoridades competentes con el fin de que los trabajadores del Banco de la Nación tuvieran el mismo régimen laboral de los empleados del resto del sistema bancario público y privado, el Comité observa que de los alegatos se desprende que parlamentarios de todos los partidos políticos han suscrito un dictamen en favor de la integración de los trabajadores en el régimen laboral de la actividad privada y que, según el Gobierno, se encuentra en estudio en el Parlamento un proyecto de ley destinado a determinar la situación jurídico-laboral de estos trabajadores. El Comité considera a este respecto que no le corresponde pronunciarse sobre el régimen de derecho público o de derecho privado al que se vaya a sujetar a estos trabajadores. No obstante, habida cuenta de que los Convenios núms. 87 y 98 se aplican a todos los trabajadores del sector bancario, el Comité expresa la esperanza de que el mencionado proyecto será adoptado en un futuro próximo y de que reconocerá a los trabajadores del Banco de la nación el derecho de concluir convenios colectivos y el de afiliarse a las federaciones que estimen convenientes. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los trabajos legislativos emprendidos.
  4. 402. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al traslado del dirigente sindical Gilberto Rivera, ni al despido de los dirigentes sindicales, Sres. Mata Durán, Ugarte Ochoa, y Pérez González -todos ellos, por supuesto abandono de puesto-, así como de los Eres. Fernández Barra y Tamayo Pinto, dirigentes de la nueva junta directiva elegida en noviembre de 1982. El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y que indique en particular los hechos que habrían motivado los referidos despidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 403. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) habida cuenta de que se encuentra es estudio en el Parlamento un proyecto de ley destinado a determinar la situación jurídico-laboral de los trabajadores del Banco de la Nación, el Comité expresa la esperanza de que dicho proyecte será adoptado en un futuro próximo y de que reconocerá a estos trabajadores el derecho de concluir convenios colectivos y el de afiliarse a las federaciones que estimen convenientes. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los trabajos legislativos emprendidos.
    • b) el Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el traslado y el despido de los dirigentes sindicales a los que se ha referido el querellante, indicando en, particular los hechos que habrían motivado los despidos.
      • Ginebra, 26 de mayo de 1983. (Firmado) Roberto Ago, Presidente.
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