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Interim Report - Report No 230, November 1983

Case No 1198 (Cuba) - Complaint date: 29-APR-83 - Closed

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  1. 700. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 29 de abril de 1983. La CIOSL envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicación de 8 de junio de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 23 de mayo y 28 de septiembre de 1983.
  2. 701. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Antecedentes del caso

A. Antecedentes del caso
  1. 702. En un telegrama con fecha 18 de abril de 1983, dirigido al Director General de la OIT, la CIOSL expresó su gran preocupación por las informaciones que había obtenido sobre la represión sindical en Cuba. La CIOSL señalaba que unos 200 trabajadores habían sido procesados por haber intentado organizar una huelga en la industria azucarera. Cinco de esos trabajadores, según ciertas informaciones, habrían sido ya ejecutados: Ezequiel Díaz Rodríguez, José Luis Díaz Romero, Carlos García Díaz, Benito García Olivera y Donato Martínez García. Por el contrario, otras fuentes indican que la condena de estos últimos habría sido conmutada a 30 años de prisión. Ante la gravedad de estas informaciones, la CIOSL rogaba al Director General de la OIT que tuviera a bien intervenir ante las autoridades competentes de Cuba con el fin de obtener de éstas todas las informaciones relativas a estos alegatos y cerciorarse de que se respetan las libertades y derechos sindicales en ese país.
  2. 703. Dando curso a la petición de la CIOSL, el Director General envió una comunicación fechada el 21 de abril de 1983 al Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, en la que adjuntaba el telegrama de la CIOSL y pedía al Gobierno que formulara las observaciones que juzgara oportunas.
  3. 704. El Gobierno envió las observaciones solicitadas por el Director General por comunicación de 3 de mayo de 1983. En esta comunicación, el Gobierno califica de infamia las informaciones facilitadas por la CIOSL y declara que en las leyes y en la Constitución de la República de Cuba figura de manera clara e inequívoca el derecho de los trabajadores manuales e intelectuales a sindicarse voluntariamente y a constituir organizaciones sindicales. Está garantizado, asimismo, el derecho de los trabajadores, como el de todo el pueblo de Cuba, para reunirse, discutir y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones que les afecten. La Constitución de la República no sólo establece claramente este derecho de reunión y de organización sino, además, determina que el Estado cubano debe facilitar los medios materiales para que esos derechos se conviertan en la práctica en un ejercicio real y cotidiano. Según consta en las estadísticas internacionales de las que tiene conocimiento la OIT, prácticamente la totalidad de los trabajadores cubanos están organizados en sus sindicatos, que se agrupan en la Confederación de Trabajadores de Cuba. Por otra parte, no podrá encontrarse en la legislación penal cubana - respetada como las demás leyes del país, de manera escrupulosa por el Gobierno de la República y por los tribunales del Estado - disposición alguna que permita sancionar a los ciudadanos por actos de naturaleza sindical. Todos estos antecedentes debían estar claros para cualquier persona que pretenda preocuparse por los acontecimientos del país.
  4. 705. El Gobierno añade que no hay y no habrá en Cuba, porque no lo permitirán los trabajadores, una situación como la que supuestamente difunden los instigadores de esta campaña. No hay nadie sancionado por el supuesto delito de haber pretendido organizar una supuesta huelga. Las personas mencionadas en el telegrama de la CIOSL no fueron nunca condenadas a la pena de muerte. Han sido sancionadas por los tribunales del país, de acuerdo con la legislación existente, por el delito de dedicarse al sabotaje continuo de la economía nacional con actos que además pusieron en peligro la vida de otros ciudadanos. Se trata de un grupo insignificante, entre los cuales figuran agentes confesos de servicios extranjeros y que fueron descubiertos y detenidos precisamente por la colaboración de los trabajadores y ciudadanos del país. Por todo ello, el Gobierno declara que rechaza categóricamente y con desprecio los datos tergiversados y los infundios propalados.
  5. 706. Posteriormente, por comunicación de 29 de abril de 1983, la CIOSL introdujo queja formal contra el Gobierno de la República de Cuba formulando los alegatos que figuran a continuación.

B. Alegatos del querellante

B. Alegatos del querellante
  1. 707. La CIOSL alega en su comunicación de 29 de abril de 1983 que, según sus informaciones, 50 trabajadores fueron arrestados en octubre de 1982 en La Habana, por haber intentado organizar con sus camaradas un sindicato independiente para defender sus intereses. Se trata de un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa de construcción del Estado que tiene su sede en La Habana, la cual efectúa trabajos en el centro de recreación "Parque Lenin", situado en la misma ciudad. Su caso fue juzgado bajo el número de expediente 88/1982 por los tribunales cubanos y los cargos eran: "crimen contra la seguridad del Estado" y "sabotaje industrial". Contra cinco de ellos, Ezequiel Díaz Rodríguez, José Luis Díaz Romero, Carlos García Díaz, Benito García Olivera y Donato Martínez García, el Tribunal de La Habana pronunció la pena capital. Sus compañeros fueron condenados a penas de prisión de hasta 24 años.
  2. 708. La CIOSL añade que se interpuso recurso ante la Corte de Apelaciones del Tribunal Popular y fue rechazado por decisión de esta instancia a finales de enero de 1983. Se interpuso un nuevo recurso ante el Consejo de Estado, presidido por Fidel Castro. La CIOSL indica asimismo que fuentes cercanas a los trabajadores concernidos han informado que las penas de muerte habrían sido conmutadas a 30 años de prisión. No obstante, las mismas fuentes indican que para las autoridades cubanas el expediente sigue abierto y que, en consecuencia, el riesgo de que se apliquen las penas de muerte no está totalmente descartado.
  3. 709. Por otra parte, el querellante señala que ha sabido que las autoridades cubanas ejercen presiones morales sobre los trabajadores que estuviesen vinculados de cerca o de lejos a la tentativa de crear un sindicato independiente, con el fin de impedir que las informaciones sobre este asunto circulen.
  4. 710. En su comunicación de 8 de junio de 1983, la CIOSL alega que, de acuerdo a informaciones pronunciadas desde el interior de Cuba por fuentes dignas de fe, cuatro abogados "de oficio de los bufetes colectivos" (Sres. Aramías Taboada, de 57 años de edad, Francisco Moura, de 50 años de edad, Israel Tamayo, de 43 años de edad, y Rubén Quinteros, de 65 años de edad) fueron detenidos a fines de marzo por el solo hecho de interceder en favor de los cinco trabajadores condenados a muerte en primera instancia y luego a largas penas de presidio. Por otra parte, en la misma situación, y por las mismas razones que los otros cuatro abogados, fue detenido el Dr. Nicasio Hernández de Armas, que es uno de los magistrados pertenecientes al Tribunal Popular de La Habana.
  5. 711. Según la CIOSL, las mismas fuentes de información señalan que aún no se ha determinado la fecha para iniciar el proceso que lleva el número 88/1983.
  6. 712. La CIOSL indica asimismo que ha tomado conocimiento de que nuevas detenciones se han producido durante el presente año, afectando principalmente a trabajadores. Ellas se han originado por los hechos siguientes:
    • - en la provincia de Sancti Spíritus, llamada antiguamente "Las Villas", fueron detenidos alrededor de 200 campesinos propietarios de pequeñas tierras, por dañar sus propias cosechas como forma de protesta ante la imposición de entregar la mayor parte de su producción al centro de distribución de la "vianda" (productos agrícolas y otros) llamado ACOPIO, quien les paga de acuerdo con los precios establecidos por el régimen;
    • - por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente fueron detenidos dos trabajadores de la cervecería "Pedro Marrero", conocida también por el antiguo nombre "Tropical", en la ciudad de La Habana; y
    • - un número no precisado de trabajadores que oscila entre 20 y 30, pertenecientes a la refinería de caña de azúcar "Central Chaparra", ubicada en Oriente, fueron detenidos al sorprendérseles en la intención de organizar un sindicato independiente que agrupara a los conductores de los camiones de esa empresa.
  7. 713. Cabe señalar - prosigue el querellante - que en ese país la afiliación sindical es obligatoria, existiendo sólo un sindicato por centro laboral y que, a la vez, están afiliados a una sola central sindical; también la cotización es obligatoria.
  8. 714. El querellante alega por último que, además de intentar la formación de un sindicato independiente, los trabajadores detenidos desde octubre de 1982 y los mencionados en los casos que se acaban de dar a conocer han efectuado diversas protestas que consistían en hacer proclamas y pequeñas detenciones de labores con el propósito de llamar la atención del Gobierno por los trabajos "voluntarios" de los domingos. Estos trabajos "voluntarios" en la práctica son considerados como obligatorios, ya que faltar algún domingo en el año sin justificación constituye un grave antecedente para el afectado que, por otra parte, pierde la posibilidad de obtener los bonos necesarios de la CTC que le permiten como única vía la factibilidad de tener derecho a comprar productos considerados "lujosos" tales como refrigerador, televisor, ventiladores, etc. El trabajo "voluntario" del domingo es esencialmente agrario; su duración es de ocho horas debiendo recorrer los trabajadores largas distancias, lo que en la práctica significa la dedicación total del domingo a esa actividad.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 715. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos por comunicaciones de 23 de mayo y 28 de septiembre de 1983 dirigidas al Director General. En la primera de estas comunicaciones el Gobierno declara que la queja de la organización querellante está fundada en la calumnia, ya que jamás ninguno de los supuestos "sindicalistas" tuvo la intención de desarrollar ningún tipo de movimiento sindical ni de crear una organización de tal tipo. Los ciudadanos a quienes se refiere su comunicación ni siquiera tenían vínculo laboral en el momento de su detención y proceso judicial. Sólo uno trabajaba la tierra propiedad de sus familiares como pequeño agricultor, dedicándose los otros cuatro a diversas actividades ilegales. Los hechos que condujeron a su detención y condena en la causa judicial núm. 88/1982 vista en el Tribunal Provincial, en proceso que transcurrió de acuerdo a las normas legales vigentes en el país, tienen que ver con la ejecución de diferentes acciones de sabotaje entre las que se encuentran incendios de cañaverales y pastoreos, casas de tabaco, pacas de heno y otros similares. En el momento de su captura planeaban el incendio de grandes tiendas y almacenes comerciales de la capital, reunían armas y otros materiales para la ejecución de acciones de la naturaleza señalada y comenzaban a gestar planes de atentados contra los dirigentes del Gobierno. Además, los referidos individuos objeto de la queja, a quienes se les probó en el juicio correspondiente su culpabilidad, reconocieron estos hechos.
  2. 716. El Gobierno señala por otra parte que existen contradicciones entre las dos comunicaciones de la CIOSL. En la primera afirma que se trata de "unos 200 trabajadores que intentaron organizar una huelga en el sector azucarero, incluyendo la muerte de varios de ellos". En la segunda comunicación habla de 50 trabajadores pertenecientes al Ministerio estatal de la Construcción, los cuales efectuaban trabajos en el centro de recreación "Parque Lenin" y que trataban de organizar un sindicato independiente con el objetivo de defender sus intereses. Esas contradicciones, indica el Gobierno, no hacen más que demostrar que se trata de manchar inútilmente el prestigio de Cuba fabricando un "caso" de violación de la libertad sindical con evidentes fines propagandísticos.
  3. 717. En su comunicación de 28 de septiembre de 1983, el Gobierno envía copia certificada de la sentencia núm. 9 de 6 de abril de 1983 del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, en la cual se recogen los hechos juzgados y la sentencia en definitiva dictada. Según el Gobierno, esta sentencia es una prueba inequívoca de la campaña de calumnia y difamación montada contra Cuba.
  4. 718. Por último, el Gobierno califica de calumnias las informaciones facilitadas en la última comunicación de la CIOSL y declara que es imposible responder a esas calumnias en forma seria, a supuestos hechos que no tienen vinculación alguna con el caso núm. 1198 y que sólo caben en la imaginación de sus inventores.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1) Alegatos relativos a la condena de trabajadores a penas de prisión.
  2. 719. El Comité observa que el querellante ha alegado la detención, procesamiento y condena a largas penas de prisión de 50 trabajadores (a cinco de ellos se les conmutó en segunda instancia la pena de muerte por 30 años de privación de libertad) por haber intentado organizar un sindicato independiente para defender sus intereses, si bien los cargos formulados fueron "crimen contra la seguridad del Estado" y "sabotaje industrial". Cuatro abogados y un magistrado del Tribunal Popular de La Habana habrían sido además detenidos por el solo hecho de interceder en favor de los cinco trabajadores a que se ha hecho referencia. Por otra parte, el querellante ha alegado que en la República de Cuba la afiliación y la cotización sindical son obligatorias, existiendo sólo un sindicato por centro laboral, que a su vez están afiliados a una sola central sindical.
  3. 720. En cuanto al alegato relativo a la condena a largas penas de prisión de 50 trabajadores por haber intentado organizar un sindicato independiente, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, así como de la sentencia núm. 9, de 6 de abril de 1983, del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba. El Comité observa que la sentencia describe a 26 acusados, entre ellos Ezequiel Díaz Rodríguez, José Luis Díaz Romero, Carlos García Díaz, Benito García Olivera y Donato Martínez García, como "elementos contrarrevolucionarios, anticomunistas y antisociales, que desde hacía cierto tiempo, en forma organizada, se venían dedicando a realizar distintas acciones contrarrevolucionarias alentadas por su propia ideología e influenciados por la propaganda imperialista norteamericana y por emisoras radiales que transmiten desde el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica; en el año mil novecientos setenta y ocho crearon la organización denominada "Grupo Zapata", adscrita a la ultrarreaccionaria y terrorista organización "Alpha 66" que radica en Miami, Estado de Florida, trazándose como tarea fundamental destruir la economía del país y crear pánico en la población para sembrar un ambiente inseguro, con la finalidad de lograr, por medio de la violencia, el derrocamiento de nuestro Estado Socialista". La sentencia describe seguidamente los hechos que se imputan a estos acusados: esparcimiento de alcayatas en carreteras, destrucción por medio de fuego de plantaciones cañeras, incendios en restaurantes, incendio o daño de vehículos, incendio de zonas de pastos para la alimentación de ganado, tentativa de envenenamiento de ganado para lograr su muerte masiva, incendio de un vivero de pasturas de café y del almacén de víveres de la empresa, incendio de una casa de tabaco, sabotaje de líneas telefónicas, tentativa de incendio de postes de madera del tendido eléctrico y de una torre de alto voltaje, distribución de gran cantidad de documentos con textos contrarrevolucionarios en lugares públicos de la capital "cuyos textos se referían en forma calumniosa y vejaminosa contra el Comandante en Jefe de la Revolución y que eran firmados por la "Compañía de Sabotaje contra el Comunismo", incitando contra el orden social y el Estado Socialista". La sentencia añade que "estas acciones delictivas de carácter contrarrevolucionario y terrorista llevadas a efecto por los acusados, en el período señalado, suman más de 160 sabotajes en distintas modalidades, habiendo tomado intervención directa en todas ellas o como miembros del grupo que formaban parte los acusados Ezequiel Díaz Rodríguez, Benito García Olivera, Angel Donato Martínez García, José Luis Díaz Romero y Carlos García Díaz, quienes participaron directamente casi en la totalidad de las distintas acciones llevadas a efecto".
  4. 721. Por otra parte, según se indica en la sentencia, dos acusados fueron reclutados para pertenecer al grupo contrarrevolucionario y aunque aceptaron no participaron en los hechos relatados, otros 12 no pertenecieron al grupo pero conocieron actividades contrarrevolucionarias y no lo denunciaron a las autoridades, y una última persona cooperó en las actividades delictivas del grupo. Habría habido, pues, un total de 41 acusados.
  5. 722. La sentencia del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba revoca la sanción de muerte para las cinco personas cuyos nombres se han mencionado supra y sanciona a cada uno de ellos con 30 años de privación de libertad, y confirma el resto de las sanciones pronunciadas en primera instancia. En cuanto al alegato según el cual cuatro abogados y un magistrado del Tribunal Popular de La Habana habrían sido detenidos por el solo hecho de interceder en favor de los cinco trabajadores que fueron en un principio condenados a muerte, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones precisas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
  6. 723. Después de examinar atentamente la sentencia del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, de 6 de abril de 1983, el Comité comprueba que el texto de la misma no hace referencia a actividades de tipo sindical por parte de los 41 acusados. Por consiguiente, el Comité comprueba que la sentencia se basa en actividades distintas de sus actividades sindicales.
  7. 724. No obstante, el Comité observa que el querellante ha señalado que el procesamiento y condena de los interesados se habría debido al intento de organizar un sindicato independiente. A este respecto, el Comité no puede dejar de poner de relieve que sobre este punto, en el plano de la legislación sindical, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido objetando desde hace una serie de años el artículo 3 del decreto-ley núm. 3 de 1977 que tiende a instituir y mantener un sistema de sindicato único al mencionar expresamente a la Central de Trabajadores de Cuba. La Comisión de Expertos ha considerado que la mencionada disposición podría constituir un obstáculo a la creación de otra central si los trabajadores lo desearan y ha expresado la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para suprimir la referencia en la legislación a una organización sindical determinada. En estas circunstancias, el Comité apoya los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.
  8. 2) Alegatos relativos a la detención de trabajadores por razones sindicales.
  9. 725. El Comité observa que el resto de los alegatos se refieren a la detención de alrededor de 200 campesinos en la provincia Sancti Spiritus por realizar acciones colectivas de protesta; a la detención de dos trabajadores de la cervecería "Pedro Marrero" de la Habana por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente; y a la detención de entre 20 y 30 trabajadores de la refinería de caña de azúcar "Central Chaparra" ubicada en Oriente, por intentar organizar un sindicato independiente que agrupara a los conductores de los camiones de la empresa. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de 28 de septiembre de 1983, en la que califica a estos alegatos de calumnias de la organización querellante y señala que es imposible responder en forma seria a supuestos hechos que no tienen vinculación con el caso núm. 1198 y que sólo caben en la imaginación de sus inventores. Sobre este punto, el Comité observa, sin embargo, que los alegatos con respecto a los cuales el Gobierno no ha respondido en cuanto al fondo se refieren a hechos concretos de violación de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que le envíe, lo antes posible, precisiones y observaciones detalladas sobre tales alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 726. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto al alegato según el cual se habría condenado a trabajadores a largas penas de prisión por haber intentado organizar un sindicato independiente, el Comité comprueba que la sentencia formulada por el Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, de 6 de abril de 1983 se basa en actividades distintas de sus actividades sindicales.
    • b) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos según los cuales 4 abogados y un magistrado del Tribunal Popular de la Habana han sido detenidos por el solo hecho de interceder en favor de los cinco trabajadores en un principio condenados a muerte y a los que posteriormente se revocó esta pena.
    • c) El Comité apoya los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la aplicación por Cuba del Convenio núm. 87 y desea subrayar que el artículo 3 del decreto-ley núm. 3 de 1977 tiende a instituir y a mantener un sistema de sindicato único y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner esta disposición en conformidad con el Convenio núm. 87.
    • d) El Comité pide al Gobierno que envíe lo antes posible precisiones y observaciones detalladas, que no ha facilitado, sobre los alegatos relativos a:
      • I. la detención de dos trabajadores de la cervecería "Pedro Marrero", por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente;
      • II. la detención de entre 20 y 30 trabajadores de la refinería de caña de azúcar "Central Chaparra", por intentar organizar un sindicato independiente; y
      • III. la detención de unos 200 campesinos en la provincia de Sanctí Spiritus por realizar acciones colectivas de protesta.
      • Ginebra, 11 de noviembre de 1983. Roberto Ago, Presidente.
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