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Interim Report - Report No 233, March 1984

Case No 1198 (Cuba) - Complaint date: 29-APR-83 - Closed

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  1. 550. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983 y presente un informe provisional al Consejo de Administración [véase 230.° informe del Comité, párrafos 700 a 726, aprobado por el Consejo de Administración en su 224.a reunión (noviembre de 1983)].
  2. 551. Durante los debates del Consejo de Administración [224.a reunión (noviembre de 1983)] sobre el informe del Comité, el representante gubernamental de la República de Cuba solicitó que se diera traslado de su declaración sobre el presente caso al Comité, como respuesta inicial del Gobierno. El Gobierno envió observaciones adicionales por comunicaciones de 18 de noviembre de 1983 y 23 de febrero de 1984.
  3. 552. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 553. Los alegatos se referían a la condena de trabajadores por haber intentado organizar un sindicato independiente, a la detención de cuatro abogados y un magistrado por interceder en favor de cinco de esos trabajadores, y a la detención de otros trabajadores por razones sindicales.
  2. 554. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1983 formuló las siguientes recomendaciones [véase 230.° informe del Comité, párrafo 726]:
  3. a) En cuanto al alegato según el cual se habría condenado a trabajadores a largas penas de prisión por haber intentado organizar un sindicato independiente, el Comité comprueba que la sentencia formulada por el Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, de 6 de abril de 1983, se basa en actividades distintas de sus actividades sindicales.
  4. b) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos según los cuales cuatro abogados y un magistrado del Tribunal Popular de La Habana han sido detenidos por el solo hecho de interceder en favor de los cinco trabajadores en un principio condenados a muerte y a los que posteriormente se revocó esta pena.
  5. c) El Comité apoya los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la aplicación por Cuba del Convenio núm. 87 y desea subrayar que el artículo 3 del decreto-ley núm. 3 de 1977 tiende a instituir y a mantener un sistema de sindicato único y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner esta disposición de conformidad con el Convenio núm.
  6. d) El Comité pide al Gobierno que envíe lo antes posible precisiones y observaciones detalladas que no ha facilitado sobre los alegatos relativos a.
  7. I. la detención de dos trabajadores de la Cervecería "Pedro Marrero", por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente;
  8. II. la detención de entre 20 y 30 trabajadores de la Refinería de Caña de Azúcar "Central Chaparra", por intentar organizar un sindicato independiente; y
  9. III. la detención de unos 200 campesinos en la provincia de Sancti Spíritus por realizar acciones colectivas de protesta.
  10. B. Respuesta del Gobierno
  11. 555. Refiriéndose a las conclusiones y recomendaciones del Comité sindical cubano es un logro histórico de la clase obrera cubana desde 1939. Es un hecho voluntario de los trabajadores, y se remonta al año 1939, es decir 38 años antes del decreto-ley núm. 3, el cual sólo recoge esta realidad histórica. En el propio decreto mencionado, en su artículo 1 se recoge el carácter voluntario de la afiliación sindical.
  12. 557. El Gobierno declara asimismo que las imputaciones de la organización querellante referidas a supuestos sindicalistas detenidos en la Cervecería "Pedro Marrero" y en el Central "Jesús Menéndez", antiguo Chaparra, por pretender crear sindicatos "independientes" carecen de todo fundamento y constituyen simplemente calumnias. En Cuba no hay ninguna persona detenida por actividades sindicales o laborales.
  13. 558. Otras de las calumnias - prosigue el Gobierno - se refieren a presuntos actos de protesta de un grupo de pequeños agricultores por tener que entregar una parte de su cosecha a los centros de acopios estatales. No puede olvidarse el hecho de que la primera ley promulgada por el Estado Revolucionario fue la ley de Reforma Agraria que otorgó la tierra de los latifundistas a los campesinos desposeídos de ella. Así, el pequeño agricultor tiene la posibilidad de serlo gracias a la Revolución y está consciente de la forma en que se desarrolla la distribución de los productos agrícolas en una economía planificada. Por eso entrega con satisfacción parte de su cosecha a los centros de acopios estatales, a precios satisfactorios. Pero, además, tiene la posibilidad de reservar parte del fruto de su trabajo para su sustento o para venderlo en el Mercado Libre de Campesinos, al precio que fija el propio agricultor. No tiene sentido entonces hablar de un movimiento de protesta ni de presuntos encarcelamientos por esta causa. El Gobierno señala que es imposible responder a acusaciones falsas y sin fundamento alguno.
  14. 559. En su comunicación de 23 de febrero de 1984, el Gobierno declara que, en adición a su respuesta anterior, tiene a bien reiterar que no existen en Cuba trabajadores de la Cervecería "Pedro Marrero" detenidos por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente; que no existen en Cuba trabajadores de la refinería de caña de azúcar "Jesús Menéndez", antiguo Central Chaparra detenidos por intentar organizar un sindicato independiente; y que no existen en Cuba campesinos en la Provincia de Sancti Spiritus detenidos por realizar acciones colectivas de protesta. El Gobierno concluye señalando que ha dado muestras de su disposición a colaborar con el Comité en el esclarecimiento del caso 1198 pero por las razones expresadas anteriormente es evidente que no puede aportar detalles sobre hechos inexistentes.
  15. 560. Durante la discusión de este caso en la 224.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1983), el representante gubernamental de la República de Cuba pidió que se diera traslado de su declaración sobre el presente caso al Comité como respuesta inicial del Gobierno. El representante gubernamental negó específicamente el alegato relativo a la detención de unos 200 campesinos en la provincia Sancti Spiritus por realizar acciones de protesta.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 561. En lo que respecta al alegato según el cual cuatro abogados y un magistrado del Tribunal Popular de La Habana fueron detenidos por el solo hecho de interceder en favor de cinco trabajadores que habrían intentado organizar un sindicato independiente y que fueron en un principio condenados a muerte aunque posteriormente se revocó esta pena, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la legislación penal cubana concede el derecho de apelación contra las decisiones de los tribunales por lo que parece bastante absurda y resulta innecesaria la intervención de terceras personas que "intercedan voluntariamente" para modificar la sentencia de un tribunal; la Constitución de Cuba además consagra el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes, por lo que a juicio del Gobierno no tiene sentido la acusación formulada. Dado que los cinco trabajadores por los que - según el querellante - habrían intercedido 4 abogados y un magistrado fueron condenados - según concluyó el comité [véase 230. informe, párrafo 723] - por actividades distintas de sus actividades sindicales, y habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, que por otra parte niega el alegato, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.
  2. 562. En cuanto a los alegatos relativos a detenciones de trabajadores por la realización de actividades sindicales, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno. El Comité toma nota en particular de que el Gobierno califica de calumnia y de carente de fundamento los alegatos según los cuales se habría detenido a supuestos sindicalistas en la Cervecería "Pedro Marrero", y en la "Central Jesús Menéndez" (antigua Chaparra) por pretender crear sindicatos independientes. El Gobierno niega además el alegato relativo a la detención de unos 200 campesinos en la provincia Sancti Spiritus, por realizar acciones colectivas de protesta. El Gobierno ha señalado asimismo que en Cuba no hay ninguna persona detenida por actividades sindicales o laborales. Por último, en su comunicación de 23 de febrero de 1984, el Gobierno niega específicamente que existan trabajadores o campesinos de los lugares mencionados por el querellante detenidos por actividades sindicales.
  3. 563. Habida cuenta de que el Gobierno niega que hayan sido detenidos sindicalistas por actividades sindicales, el Comité pide a la organización querellante que envíe precisiones suplementarias sobre estos aspectos del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 564. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto al alegato según el cual 4 abogados y un magistrado del Tribunal Popular habían sido detenidos por interceder en favor de cinco trabajadores, el Comité observa que estos trabajadores fueron condenados por actividades distintas de sus actividades sindicales. Habida cuenta de esto y de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.
    • b) En cuanto a los alegatos relativos a la detención de dos trabajadores de la Cervecería "Pedro Marrero", por proponer la necesidad de crear un sindicato independiente; a la detención de entre 20 y 30 trabajadores de la Refinería de Caña de Azúcar "Central Jesús Menéndez", antiguamente "Central Chaparra", por intentar organizar un sindicato independiente; y a la detención de unos 200 campesinos en la provincia de Sancti Spirítus por realizar acciones colectivas de protesta, el Comité pide a la organización querellante que envíe precisiones suplementarias sobre estos aspectos del caso.
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