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Interim Report - Report No 236, November 1984

Case No 1206 (Peru) - Complaint date: 05-MAY-83 - Closed

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  1. 459. La queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno del Perú fue presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en una comunicación de 5 de mayo de 1983. Más tarde, dicha Federación envió alegatos e informaciones complementarias en comunicaciones de fechas 12 de mayo de 1983 y 13 de febrero de 1984. Por otra parte, los días 13, 15, 16 y 24 de febrero de 1984, la Federación de Empleados Bancarios del Perú, el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA", la Confederación General de Trabajadores del Perú y el Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos, formularon alegatos relacionados con esta queja.
  2. 460. El Gobierno remitió ciertas informaciones y observaciones en respuesta a los diversos aspectos del caso en comunicaciones de fechas 17, de noviembre de 1983, 13 y 23 de abril de 1984 y 6 de julio de 1984.
  3. 461. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú

A. Alegatos de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú
  1. 462. En su comunicación de 5 de mayo de 1983, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alegaba diversas violaciones de la libertad sindical en dicho país, en particular, la violación del derecho de libre sindicación y de la autonomía de las organizaciones sindicales en la gestión de sus asuntos y en la designación de sus representantes, y la violación del ejercicio de los derechos de libre negociación colectiva y de huelga. Hacía además referencia a una amenaza de derogación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la electricidad por medio de una ley.
  2. 463. La Federación querellante explicaba que, el 30 de junio de 1982, presentó al conjunto de las empresas del ramo de la industria eléctrica del país el proyecto de convenio colectivo nacional del ramo que debía regir durante el período 1982-1983. Sin embargo, el 16 de julio de 1982 la dirección de la empresa Electroperú SA, presentó en el Ministerio de Trabajo un escrito de oposición, impugnando la composición de la Comisión Negociadora designada por la Federación. Dicha empresa declaró que la Comisión Negociadora era demasiado numerosa, que se negaba a discutir con ciertos miembros de esta última y que sólo aceptaría discutir con los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, que constituye el máximo nivel de decisión de la Federación en cuestión. Por su parte, la Federación querellante estimaba que las Asambleas Generales de las bases federales habían dado al Consejo Ejecutivo Nacional, integrado por los Secretarios Generales de cada una de dichas bases y por los dirigentes regionales de la Federación, el mandato de negociar el nuevo convenio colectivo. Contra toda previsión, afirmaba la Federación querellante, el Ministerio de Trabajo falló favorablemente a la pretensión patronal basándose en el decreto supremo núm. 12 de 21 de agosto de 1962, el cual establece que la representación de los trabajadores en las denuncias o reclamaciones colectivas será ejercida exclusivamente: a) por el sindicato respectivo, b) por la organización de grado superior inmediato, si la denuncia o reclamación se refiere a los trabajadores de varios centros de trabajo de la misma clase de actividad que pertenecen a dicha organización. El Ministerio de Trabajo decidió, pues, que los Secretarios Generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional no deberían participar en la negociación, porque su representación sería excluyente y contradictoria con la de los dirigentes nacionales de la Federación.
  3. 464. La Federación querellante consideraba, pues, que se había producido una injerencia de los poderes públicos en la gestión de sus asuntos internos y en la designación de sus representantes, y recordaba que en 1981 el Ministerio de Trabajo había desestimado un escrito de oposición presentado por la misma empresa y en el mismo sentido, limitándose entonces a pedir a los trabajadores que redujeran el número de sus representantes en la negociación.
  4. 465. La Federación querellante proseguía explicando que el proyecto de convenio colectivo que había presentado el 30 de junio de 1982 contenía la demanda de un incremento remunerativo en razón del deterioro del nivel de vida y del aumento de la productividad. Sin embargo, la Autoridad Administrativa de Trabajo prohibió a priori a la Federación querellante que pidiera incrementos remunerativos, ya que los trabajadores del ramo eléctrico gozan, en virtud de su convenio colectivo, de un sistema de reajuste automático trimestral en función del aumento del costo de la vida (indización salarial). Ahora bien, según la Federación querellante, el año anterior ésta había conseguido en el curso de la negociación colectiva un incremento remunerativo en concepto de deterioro del nivel de vida y aumento de la productividad, incremento que fue aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. La Federación querellante estimaba, pues, que esta nueva prohibición pronunciada por los poderes públicos constituía una violación del derecho de libre negociación colectiva, ya que sólo el empleador podía oponerse a su demanda.
  5. 466. Por otra parte, siempre según la Federación querellante, el 26 de agosto de 1982, el Presidente del Consejo de Ministros del Perú, y a la vez Ministro de Economía y Finanzas, habría dirigido una carta a las Direcciones de todas las empresas públicas del país, señalando la prohibición de conceder incrementos remunerativos o mejoras de condiciones de trabajo sin la autorización expresa del Ministro del sector, del Presidente de la Corporación Nacional de Desarrollo y del Ministro de Economía y Finanzas, o sea él mismo. Según la Federación querellante, ello equivalía a introducir un sistema de aprobación administrativa previa contrario a todo el sistema de negociaciones voluntarias.
  6. 467. La Federación querellante alegaba además que en el Perú no existía la huelga legal. Yodo paro del trabajo es declarado ilegal, a pesar de que el derecho de huelga está recogido y amparado por la Constitución y por la ley.
  7. 468. Por último, la Federación querellante se manifestaba indignada por las palabras del Ministro de Energía y Minas, quien, en una declaración publicada por el diario "El Comercio", el 3 de abril de 1983, se habría referido al sistema salarial vigente para los trabajadores del ramo de la industria eléctrica denominándolo "injusto régimen de remuneraciones", ya que a su juicio dicho régimen era atentatorio contra el nivel de vida del resto del país y resultado de un pacto firmado durante el pasado régimen militar. Según la Federación querellante, este Ministro habría anunciado que dicho régimen se modificaría por vía legislativa. A este respecto la citada Federación recordaba que el sistema de reajuste salarial automático en función del incremento de los índices de precios de consumo se había conseguido mediante un convenio colectivo suscrito con las empresas de servicio público de electricidad. A su juicio, el Gobierno actual quería poner término a un beneficio conquistado mediante un convenio colectivo y adecuar las políticas saláriales de los trabajadores de la electricidad al régimen salarial común, cuando los trabajadores sindicados del país pugnaban por obtener un mecanismo salarial protectivo como el que obtuvo la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.
  8. 469. En su comunicación de 12 de mayo de 1983, la Federación querellante añadía, que el 9 de mayo de 1983 el Poder Ejecutivo, por decreto supremo núm. 036-83-PCM, suspendió en las empresas de derecho público y en las estatales de derecho privado pertenecientes a sectores declarados en estado de emergencia económica - y mientras éste subsistiera - la puesta en vigencia de nuevas condiciones de trabajo o la modificación de las existentes, siempre que tuvieran incidencia económica, cuando éstas procedieran de pliegos de reclamos que se hallaren en trámite. Ahora bien, para suspender así el derecho de libre negociación colectiva el Gobierno hubiera tenido que declarar el estado de sitio, lo cual no hizo, estima la Federación querellante. En consecuencia, según ella, dicho decreto es inconstitucional y viola los Convenios núms. 87 y 98, puesto que anula el derecho de los trabajadores a obtener mejores condiciones de trabajo en determinados sectores.
  9. 470. Por último, en su comunicación de 13 de febrero de 1984 la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alegaba asimismo que el Gobierno había derogado el sistema de reajuste automático salarial al promulgar la ley núm. 23724 de 13 de diciembre de 1983. En efecto, precisaba la Federación querellante, el articulo 46 de esta ley dispone que los aumentos que se otorguen en las empresas públicas en las que tenga participación el Estado no serán en ningún caso superiores al índice de los precios de consumo. Y como quiera que, en virtud del convenio colectivo suscrito en 1979, los incrementos porcentuales indicados por el índice de precios de consumo debían aplicarse al haber básico promedio de la empresa y no al haber básico del trabajador, resultaba que los trabajadores que ganaban menos que el promedio salarial de la empresa recibían en realidad un porcentaje de aumento ligeramente superior a la inflación. La Federación querellante estimaba, pues, que la nueva legislación violaba el derecho de los trabajadores de negociar colectivamente.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 471. En su comunicación de 17 de noviembre de 1983, el Gobierno reconocía que la Federación querellante había presentado el 30 de junio de 1982 un pliego de reclamos para la renovación del convenio colectivo correspondiente al período 1982-1983, y que el 16 de julio de 1982 la empresa Electroperú SA, había presentado al Ministerio de Trabajo un escrito de oposición impugnando la personalidad y el número de algunos de los miembros de la Comisión Negociadora de la Federación, argumentando que el pliego debía negociarse exclusivamente con los dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional de dicha Federación, que estatutariamente constituyen el máximo nivel de decisión.
  2. 472. Sobre la queja relacionadada con la automonía de las organizaciones sindicales en la designación de sus representantes, el Gobierno precisaba que en virtud del decreto legislativo núm. 140, artículo 8, inciso b), una de las funciones del Ministerio de Trabajo es la de fomentar el sistema de negociación colectiva facilitando la conciliación, la mediación y el arbitraje y estableciendo normas y procedimientos para la solución de conflictos laborales que garanticen la igualdad de trato (decreto supremo núm. 006/71/TR de 29 de noviembre de 1971 y decreto supremo núm. 003/72/TR de 29 de febrero de 1972 que determina las instancias en este procedimiento). Por consiguiente, y en aplicación del decreto supremo núm. 12 de 21 de agosto de 1962, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolvió declarando fundada la oposición formulada por la empresa, dado que dicho decreto establece en forma clara que las negociaciones colectivas presentadas a un empleador por un organismo sindical superior debe llevarlas a cabo exclusivamente dicho organismo; y, según el Gobierno, sólo los dirigentes nacionales de tal organismo, con exclusión de los dirigentes regionales, tienen la representación de los trabajadores de este sector.
  3. 473. Sobre la queja relativa a la limitación del campo de la negociación colectiva, según la cual el Gobierno habría prohibido a la Federación querellante que pidiera incrementos remunerativos y sólo habría autorizado la negociación en cuanto a condiciones de trabajo, por una parte, y sobre la queja según la cual el Presidente del Consejo de Ministros habría enviado el 26 de agosto de 1982, una carta a las Direcciones de todas las empresas públicas del país prohibiendo que se concedieran incrementos remunerativos o mejoras de condiciones de trabajo sin la autorización expresa de varios ministros, por otra, el Gobierno formulaba las observaciones siguientes: recordaba que la Federación querellante y las empresas del sector eléctrico tenían convenido un sistema de reajuste salarial automático en función del incremento de los índices de los precios de consumo, por lo que todo aumento salarial complementario concedido en este sector permitiría la doble percepción de un mismo beneficio, lo cual no era la intención perseguida al suscribirse el convenio. Por consiguiente, dichos trabajadores podían negociar únicamente mejoras de sus condiciones de trabajo. Con relación a la carta del Presidente del Consejo de Ministros, el Gobierno refutaba el alegato de la Federación querellante afirmando que las empresas de servicios eléctricos y la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú solucionaron satisfactoriamente de común acuerdo el pliego presentado el 14 de diciembre de 1982 y que tal acuerdo fue aprobado por la autoridad administrativa mediante la resolución subdirectoral núm. 762/911000.
  4. 474. Sobre la queja relativa a la violación del ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno remitía a las explicaciones que había facilitado con respecto al caso núm. 1081 (véase 214.° informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 255 a 258), de las cuales se desprende que la huelga es un derecho de los trabajadores consagrado por la Constitución del Perú, pero que sin embargo este derecho debe ser ejercido en la forma que establece la ley, según lo estatuye el artículo 55 de aquélla; que una ley regulará el ejercicio del mismo; y que esta ley no puede en modo alguno negar o impedir tal derecho. El Gobierno reitera la información facilitada en el caso núm. 1081, según la cual el proyecto de ley sobre el derecho de huelga fue aprobado en el Senado, pero que no había sido todavía promulgado.
  5. 475. Por último, sobre la queja relativa a las palabras que el Ministro de Energía y Minas habría proferido contra el sistema de reajuste automático de los salarios vigente para los trabajadores de la industria eléctrica, tratándolo de "injusto régimen de remuneraciones" y de "atentatorio contra el nivel de vida del resto del país" y afirmando que se modificaría por vía legislativa, el Gobierno declaraba que estos alegatos no constituían un elemento suficiente para presentar una denuncia de esta índole, máxime si aún no se habían materializado en una medida concreta.
  6. 476. En una comunicación más reciente de 6 de julio de 1984, el Gobierno precisaba, con respecto al alegato relativo al artículo 46 de la ley núm. 23724, que a solicitud de los representantes de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú y de la empresa Electroperú SA, el 5 de marzo de 1984 fue creada una Comisión Tripartita, presidida por un representante de la Dirección General de Inspección e integrada por tres representantes de dicha Federación y por tres representantes de la citada empresa, para que analice y dictamine la aplicación del reajuste automático de sueldos y salarios durante el año 1984. El Gobierno concluía indicando que comunicaría toda información acerca de la solución que encontrara dicha Comisión Tripartita al problema planteado en cuanto dispusiera de ella.

C. Alegatos del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA"

C. Alegatos del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA"
  1. 477. En su comunicación de 16 de febrero de 1984 dicho sindicato alegaba que la política gubernamental aperturista de "frontera libre" había provocado una crisis en la industria de la cerámica que había dado lugar a numerosos despidos de personal, a reducciones saláriales y a violaciones de la legislación laboral.

D. Respuesta del Gobierno

D. Respuesta del Gobierno
  1. 478. En su comunicación de 23 de abril de 1984, el Gobierno declaraba haber solicitado información a la Dirección General de Trabajo sobre la existencia de alguna denuncia presentada por el sindicato en cuestión acerca de violación de convenios y disposiciones laborales.

E. Alegatos de la Confederación General de Trabajadores del Perú

E. Alegatos de la Confederación General de Trabajadores del Perú
  1. 479. En una comunicación asimismo de fecha 16 de febrero de 1984 esta Confederación se refería en particular al caso núm. 1138, presentado por la Federación de Trabajadores Municipales del Perú y ya examinado por el Comité de Libertad Sindical en el 226.° informe (párrafos 48 a 56), y a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de 1983. Precisaba además que el Gobierno se negaba a modificar las disposiciones de los decretos supremos de 1982 que limitan los derechos sindicales de los funcionarios públicos y que, según dichos órganos, no están en conformidad con el Convenio núm. 87.
  2. 480. Esta Confederación alegaba asimismo la imposibilidad de hacer una huelga legal en el Perú, y añadía que desde marzo de 1982 estaba presentado un proyecto de ley encaminado a modificar el artículo 307 del Código Penal para incluir dentro del delito típico de sedición los paros laborales de carácter regional y los actos ligados a huelgas o a paralizaciones de labores.
  3. 481. Esta Confederación citaba, por otra parte, varios ejemplos concretos de injerencias del Gobierno en la negación colectiva. Indicaba que, como consecuencia de un decreto legislativo de 14 de marzo de 1981, las empresas periodísticas podían revisar los convenios colectivos wue hubieran sido concluidos en este sector entre 1974 y 1980. en efecto, las empresas periodísticas, que habían sido nacionalizadas durante esta época, habían sido restituidas por el Gobierno actual a sus anteriores propietarios. Y la revisión unilateral de los convenios colectivos en este sector se hallaba sometida a un tribunal arbitral de instancia única inapelable. Además, siempre según la Confederación querellante, mediante un decreto supremo de 22 de julio de 1982, el Gobierno habría dispuesto la prórroga por seis meses de la vigencia de los convenios colectivos de la industria minera, pequeña y media del país y, en virtud de los decretos supremos núms. 019-82-TR, 007-83-TR y 024-83-TR, habría fijado las remuneraciones de esta categoría de trabajadores. Además, en aplicación de la Resolución Ministerial núm. 207-83-TR de 22 de julio de 1983 el Gobierno habría modificado el sistema de reajuste salarial al costo de la vida vigente para los trabajadores de la industria textil, imponiendo un tope máximo de 70 por ciento sobre lo que registrara el índice general de precios de consumo. La Confederación querellante mencionaba también las dificultades surgidas tras haberse formalizado el convenio colectivo de la Compañía Peruana de Teléfonos, el 14 de enero de 1984, aunque declaraba que dicho convenio fue finalmente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social del Perú el 25 de enero de 1984. Por otra parte, la misma Confederación querellante señalaba que las dos empresas Compañía Peruana de Vapores SA y Bayer Industrial SA, habían sido declaradas en estado de emergencia económica, y que en consecuencia se había impedido a sus trabajadores negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. Por último, denunciaba en el ramo de la industria pesquera que el Gobierno había modificado el convenio colectivo de 19 de julio de 1977, ya que el artículo 2 del decreto supremo núm. 09/83/PE, disponía que durante los períodos en que no se desarrollasen actividades pesqueras quedarían suspendidos automáticamente los contratos de trabajo de los trabajadores de las empresas pesqueras. En conclusión, la Confederación querellante pedía que se enviase una misión de contactos directos al Perú para que pudiera verificar sobre el terreno las numerosas violaciones de la negociación colectiva que se cometían en el país.

F. Respuesta del Gobierno

F. Respuesta del Gobierno
  1. 482. En su comunicación de 23 de abril de 1984 el Gobierno, con respecto a los alegatos formulados por la Federación de Trabajadores Municipales del Perú, remitía a las observaciones que había enviado en el caso núm. 1138 acerca de los motivos que lo habían inducido a limitar a 20 el número mínimo de sindicatos para formar una federación y a 10 el número mínimo de federaciones para formar una confederación. Según él, si se redujeran estas cifras, el Gobierno tendría que tratar con un número infinito de organizaciones de grado superior.
  2. 483. Con respecto a la violación del derecho de huelga y del derecho de negociación colectiva voluntaria, el Gobierno hacía resaltar el carácter a su juicio genérico e impreciso de estas quejas, y declaraba que se abstenía de formular comentarios hasta que la Confederación querellante hiciera una lista precisa y concreta de los hechos que pretendía denunciar.

G. Alegatos de la Federación de Empleados Bancarios del Perú

G. Alegatos de la Federación de Empleados Bancarios del Perú
  1. 484. Esta Federación, en su comunicación de 15 de febrero de 1984, alegaba violaciones de los derechos adquiridos mediante convenios colectivos. Afirmaba que, en virtud del convenio colectivo de 18 de junio de 1951, los empleados del sector bancario, en caso de enfermedad o fallecimiento de los padres, esposa o hijos, de enfermedad del propio empleado o en casos de suma urgencia, debidamente comprobados, tenían derecho a pedir a sus respectivos Bancos adelantos de hasta dos sueldos, libres del pago de intereses, y ello aún en el caso de que el empleado estuviera adeudando algún adelanto por otro concepto. Los empleados que sólo tuvieran un. año de servicios tenían derecho a solicitar únicamente un adelanto de un sueldo. Además, en virtud de un segundo convenio colectivo de 25 de junio de 1951, que complementaba al anterior, la suma de los adelantos, cualquiera que fuere su naturaleza, no podía exceder del monto de la indemnización a que tiene derecho el empleado, y las amortizaciones de los adelantos debían efectuarse de la forma establecida en cada Banco.
  2. 485. Según la Federación querellante, la aplicación por los bancos de la ley núm. 23707 de 6 de diciembre de 1983, lesiona las ventajas que los empleados habían adquirido anteriormente. Dicha ley, en efecto, elevaba las indemnizaciones de partida concedidas en compensación del tiempo de servicio a los empleados particulares entrados en servicio después del 11 de junio de 1962 a razón de un mes de sueldo mínimo vital por año de servicio hasta el 30 de septiembre de 1979 y a un mes de sueldo total por año de servicio entre el 1.° de octubre de 1979 y la terminación del contrato, pero considerando un tope igual a 10 sueldos mínimos. Y el artículo 4 de esta ley disponía que los trabajadores que por convenio colectivo hubieren recibido adelantos de sueldos o cualquier otro tipo de préstamo, podrían optar entre cobrar antes del término de su relación laboral los mayores beneficios resultantes de la aplicación de la ley (en cuyo caso el pago tendría efecto cancelatorio) o percibir la compensación por tiempo de servicios al término de su relación laboral.
  3. 486. Los bancos, explicaba la Federación querellante, exigieron entonces a los trabajadores que, de conformidad con los convenios colectivos indicados, solicitaban adelantos de sueldos, que rellenaran un documento declarando haber recibido dichas sumas como pago anticipado de la compensación por tiempo de servicios, cosa que la Federación querellante se negó inmediatamente a admitir y que dio lugar a una huelga nacional de empleados bancarios de 11 días de duración. Con ello consiguió que, por Resolución Suprema núm. 002-84-TR de 2 de febrero de 1984, el Gobierno reconociera la supremacía de los convenios colectivos. Sin embargo, subrayaba la Federación querellante, en esta Resolución el Gobierno limitaba a sólo el importe de dos sueldos el total de las sumas que no tengan un carácter cancelatorio, lo cual a su juicio constituía una modificación unilateral de los convenios colectivos.
    • H. Respuesta del Gobierno
  4. 487. En su respuesta de 6 de julio de 1984, el Gobierno hacia observar que la Federación querellante puso término a la huelga de 11 días en cuanto se dictó la Resolución mencionada de 2 de febrero de 1984, autorizando a no deducir los adelantos de sueldo sin intereses dentro del límite de dos meses, de conformidad con lo estipulado en los convenios colectivos. El Gobierno añadía que dicha Federación querellante no formuló ningún recurso impugnatorio contra esta Resolución ni contra el decreto supremo núm. 013-84-TR de 11 de abril de 1984, que recoge en forma general lo dispuesto en la citada Resolución. Para el Gobierno, dichos textos de 1984 no hacían sino recoger el criterio del convenio colectivo de 18 de junio de 1951, que señalaba claramente un adelanto de "hasta dos sueldos" sin pago de intereses.
    • I. Alegatos del Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos
  5. 488. En su comunicación de 24 de febrero de 1984, el Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos alegaba que los trabajadores de los registros públicos no habrían cobrado los aumentos ni las bonificaciones a los que pretendían tener derecho en virtud de una fórmula de arreglo adoptada el 11 de noviembre de 1983 por una Comisión Paritaria constituida por representantes de los funcionarios y de los trabajadores. Dicha fórmula de arreglo había sido visada el 27 de diciembre de 1983, por el Jefe del Instituto Nacional de Administración Pública, sin que este último hubiera formulado inconveniente alguno. El Sindicato declaraba haberse visto obligado a desencadenar una huelga de protesta.
    • J. Respuesta del Gobierno
  6. 489. En su comunicación de 23 de abril de 1984, enviada conjuntamente con una carta de cobertura el 6 de julio de 1984, el Gobierno declaraba haber solicitado información sobre esta cuestión al Jefe de la Oficina Nacional de los Registros Públicos y al Jefe del Instituto Nacional de Administración Pública, y precisaba que comunicaría dicha información tan pronto como le fuera remitida.

T. Conclusiones del Comité

T. Conclusiones del Comité
  • K. Conclusiones del Comité
    1. 490 El Comité observa que el presente caso denuncia esencialmente la intervención del Gobierno en la esfera de la fijación de los salarios o de las condiciones de trabajo y en el ejercicio del derecho de huelga en diferentes sectores de la economía. El caso se refiere asimismo a la negativa del Gobierno de modificar unos decretos de 1982 que limitan los derechos sindicales de los funcionarios públicos, a una cuestión de interpretación de un convenio colectivo y a una cuestión de aplicación de una fórmula de arreglo salarial que afecta a unos funcionarios.
    2. 491 Antes de abordar los diferentes aspectos de estas quejas de una forma más detallada, el Comité desea subrayar la importancia que siempre ha atribuido al principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva. Recuerda que este principio fue reconocido de nuevo ampliamente en el curso de la discusión preparatoria que llevó a la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), y que, durante las labores preparatorias previas a la 67.a reunión de la Conferencia, en junio de 1981, la Comisión de Negociación Colectiva se negó a incluir en el Convenio núm. 154 una disposición según la cual "se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar y facilitar la armonización de los intereses particulares de las partes en la negociación colectiva con el interés general". [Véanse a este respecto OIT. Fomento de la negociación colectiva, CIT, 66.a reunión, 1980, informe V (2), pág. 92, y CIT, 67.a reunión, 1981, informe IV (l), págs. 21 y 22.]
    3. 492 El Comité observa, más particularmente, con respecto a la queja relativa a la negativa de un empleador de negociar con determinados miembros de una delegación sindical en el sector de la electricidad, que el Gobierno explica que, estatutariamente, la representación al máximo nivel de decisión de esta Federación la componen dirigentes sindicales nacionales agrupados en el seno del Comité Ejecutivo Nacional, cosa que la Federación querellante no niega. Además, según el Gobierno, de conformidad con la legislación, las negociaciones de un empleador con un organismo sindical superior debe asumirlas exclusivamente dicho organismo.
    4. 493 Por su parte, el Comité recuerda la importancia que concede al principio, según el cual empleadores y sindicatos deben negociar de buena fe, procurando llegar a un acuerdo. En el caso en cuestión, el empleador no se negó a negociar con el sindicato, sino sólo con una parte de la delegación sindical, que juzgó excesivamente numerosa, aceptando en cambio negociar solamente con la delegación integrada por los dirigentes sindicales nacionales, que constituye el máximo nivel de decisión en dicha Federación. A fin de examinar este aspecto del caso con pleno conocimiento de causa, el Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre el motivo de la negativa del empleador de negociar colectivamente con los secretarios generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la organización.
    5. 494 Con respecto a la queja relativa a la limitación del campo de la negociación colectiva por parte del Gobierno mediante la introducción de una legislación que impone un límite a los aumentos saláriales en las empresas públicas, estipulando que no podrán ser jamás superiores al índice de los precios de consumo, el Comité observa que el Gobierno indica, en su comunicación más reciente de 6 de julio de 1984, que el 5 de marzo de 1984 fue creada una Comisión Tripartita, integrada por representantes del Gobierno y de los trabajadores y empleadores del sector de la electricidad, para que analice y dictamine la aplicación del reajuste automático de sueldos y salarios durante el año 1984.
    6. 495 El Comité expresa su firme esperanza de que dicha Comisión llegue a un acuerdo en breve plazo, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la solución dada a este conflicto laboral.
    7. 496 Con relación a la queja referente al conflicto provocado en la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA", y que determina numerosos despidos de trabajadores, el Comité observa que, según manifiestan los propios querellantes, tales despidos han sido motivados por la política gubernamental aperturista de fronteras. De los elementos disponibles parece desprenderse, pues, que se trata esencialmente de despidos por razones económicas. Por otra parte, los querellantes no indican que se trate de despidos por motivos de discriminación antisindical 1.
    8. 497 En estas condiciones, el Comité recuerda que carece de competencia para pronunciarse en materia de despidos por motivos económicos, tanto más cuando los querellantes no alegan violación alguna de la libertad sindical. El Comité estima, pues, que este aspecto de la queja no afecta a cuestiones relacionadas con los derechos sindicales.
    9. 498 En lo que atañe a los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS de 1982, relativos a las organizaciones sindicales de funcionarios públicos, que contienen disposiciones contrarias al Convenio núm. 87 y que el Gobierno se negaría a modificar, el Comité observa que en lo esencial el Gobierno remite a las observaciones que había formulado en el caso núm. 1138 con respecto a los motivos que le indujeron a imponer límites al número de sindicatos y de federaciones necesarios para formar una organización sindical de grado superior, es decir, que si se redujeran estas exigencias, se contribuiría a crear un caos.
    10. 499 Sobre este particular el Comité no puede sino reiterar las conclusiones que ya había formulado en el caso núm. 1138 sobre la necesidad de modificar los decretos en cuestión para que sean compatibles con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio núm. 87. [Véase 226.° informe, caso núm. 1138, párrafos 53 y 56.] El Comité señala una vez más a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.
    11. 500 En lo que atañe al alegato según el cual serían imposibles las huelgas legales y el alegato según el cual el Gobierno se propondría modificar el Código Penal para incluir dentro del delito de sedición los paros laborales de carácter regional y los actos ligados a huelgas o a paralizaciones de labores, el Comité observa que el Gobierno remite a las explicaciones que había facilitado en el caso núm. 1081, donde afirmaba que el derecho de huelga está consagrado por la Constitución del Perú, pero que según lo estatuye el artículo 55 de la misma debe ser ejercido en la forma que establece la ley. El Comité observa asimismo que el Gobierno reitera sus informaciones según las cuales el proyecto de ley sobre el derecho de huelga habría sido aprobado por el Senado, pero no promulgado todavía. El Comité observa, por último, que el Gobierno no formula comentario alguno al alegato según el cual el Código Penal se modificaría para incluir dentro del delito de sedición los paros laborales de carácter regional y los actos ligados a huelgas o a paralizaciones de labores.
    12. 501 En estas condiciones, el Comité no puede sino recordar con insistencia las conclusiones a las que llegó en el caso núm. 1081, en el que expresó su preocupación ante la posible adopción del texto del proyecto de ley sobre el derecho de huelga, ya aprobado el 27 de octubre de 1981 por el Senado, ya que el texto en cuestión contiene varias disposiciones que no son compatibles con los principios de la libertad sindical. [Véase 214.° informe, caso núm. 1081, párrafo 269.] El Comité desea creer que en breve se adoptará una legislación que regule el ejercicio del derecho de huelga de conformidad con los principios de la libertad sindical, y señala de nuevo a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.
    13. 502 En lo que se refiere a los alegatos de intervenciones del Gobierno en las negociaciones colectivas, en los sectores del periodismo, de la minería, de las industrias pesquera, textil o química y, más generalmente, en los sectores declarados en estado de emergencia económica, mientras dicho estado subsista, el Comité observa que el Gobierno se limita a indicar que tales alegatos son imprecisos.
    14. 503 El Comité observa, por su parte, que varios de los alegatos formulados por los querellantes son sumamente precisos, ya que se refieren a la adopción del decreto supremo núm. 036-83-PCM de 9 de mayo de 1983, en virtud del cual el Gobierno suspende en las empresas de derecho público y en las estatales de derecho privado pertenecientes a sectores declarados en estado de emergencia económica la puesta en vigencia de nuevas condiciones de trabajo o la modificación de las existentes; así como a la implantación de un sistema de arbitraje obligatorio en el sector del periodismo, a la fijación por decretos de las remuneraciones de los trabajadores de la industria minera pequeña y media, a la limitación por resolución ministerial de los aumentos saláriales en la industria textil, a la modificación por decreto de un convenio colectivo disponiendo la suspensión de los contratos de trabajo durante los períodos de interrupción de las actividades pesqueras y a la declaración por decreto de estado de emergencia económica de las empresas Compañía Peruana de Vapores SA y Bayer Industrial SA.
    15. 504 El Comité ha tomado conocimiento de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria de noviembre de 1982, acerca de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por el Perú, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, y que llegaron a la oficina Internacional del Trabajo en febrero de 1983. El Comité observa que el Gobierno explica que había implantado un sistema de reajustes saláriales para compensar la inflación. establecía proyecciones mensuales de la inflación a lo largo de un semestre, a fin de que las partes en las negociaciones pudieran tenerlas en cuenta y llegar libremente a acuerdos en cuanto a la periodicidad y cuantía de los reajustes saláriales. Por consiguiente, según el Gobierno en noviembre de 1982 no había restricción alguna a la negociación colectiva. La única excepción la constituía la industria minera, que, como es sabido en todo el mundo, se hallaba en crisis. A fin de no adoptar medidas drásticas como las que habían adoptado otros países, tales como despidos por motivos económicos, el Gobierno había optado por prorrogar la aplicación de los convenios colectivos que afectaban a los trabajadores de la industria minera, pequeña y media, concediendo a dichos trabajadores aumentos saláriales periódicos. El Gobierno explica también que se había procedido de igual forma con el sistema de reajuste automático elegido mediante convenios colectivos por los trabajadores de determinados sectores. Para estos trabajadores los salarios se aumentan periódicamente en función del encarecimiento del costo de la vida, lo cual constituye una situación ventajosa con respecto a los demás trabajadores, dado el ritmo de crecimiento rápido de la inflación.
    16. 505 El Comité observa asimismo que la legislación del Perú estipula que los Subdirectores de Trabajo competentes aprueben los convenios colectivos, expidan las resoluciones en primera instancia y dicten las demás medidas que sean necesarias; que los Directores Regionales de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dicten las resoluciones en segunda y última instancia y otras medidas que sean necesarias; y que el Director General de Trabajo resuelva los recursos de nulidad presentados en relación a las resoluciones expedidas en segunda y última instancia en negociaciones colectivas (decreto supremo núm. 003-72-TR de 29 de febrero de 1972, artículos 2 b) y 2 c) y 5, segundo párrafo).
    17. 506 En estas condiciones, el comité debe señalar que una legislación que exija la homologación o aprobación de las autoridades administrativas para que un convenio colectivo entre en vigor no es conforme a los principios de la negociación voluntaria que establece el Convenio núm. 98. El Comité estima además que los órganos estatales deben abstenerse de intervenir para modificar el contenido de los acuerdos colectivos concluidos libremente.
    18. 507 De todas formas, el Comité señaló ya en el pasado que si, en virtud de una política de estabilización económica, un gobierno considerara que las tasas saláriales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. [Véanse 132.° informe, caso núm. 691 (Argentina), párrafo 27; y 230.° informe, caso núm. 1171 (Canada/Quebec), párrafo 162, y caso núm. 1173 (Canada/Columbia Británica), párrafo 573.)
    19. 508 En consecuencia, ante los numerosos alegatos de injerencias recientes del Gobierno en las negociaciones colectivas, el Comité desea sugerir al Gobierno del Perú, como ya lo hizo en el pasado con respecto a otros países, que estudie la posibilidad de establecer un procedimiento que permita señalar en ciertos casos a la atención de las partes las consideraciones de interés general que pudiesen requerir de su parte un nuevo examen de los convenios considerados. Sin embargo, en todo caso debería utilizarse la persuasión y no la compulsión. Así, más bien que subordinar la validez de los convenios colectivos a la aprobación gubernamental, el Gobierno podría prever que todo convenio colectivo que sea presentado al Ministerio de Trabajo entre normalmente en vigor dentro de un plazo razonable a partir del momento de su presentación, cuando la autoridad pública considerase que los términos del convenio propuesto son claramente contrarios a los objetivos de la política económica reconocidos como deseables en el interés general, el caso podría ser sometido al juicio y recomendación de un organismo consultivo apropiado, teniendo siempre en cuenta, no obstante, que las partes deberán permanecer libres de adoptar su decisión final. [Véanse 85.° informe, caso núm. 341 (Grecia), párrafo 187; 118.° informe, caso núm. 559 (Trinidad y Tabago), párrafo 122; y 132.° informe, caso núm. 691 (Argentina), párrafo 28.]
    20. 509 En lo que atañe a la cuestión suscitada por los empleados bancarios, relativa a la interpretación de un convenio colectivo de 1951 que, en caso de enfermedad u otras contingencias les faculta a pedir adelantos sobre los salarios, dentro de ciertos límites y sin pago de intereses, y a las repercusiones de la aplicación por parte de los bancos de una nueva legislación que concede a todos los trabajadores una indemnización de partida, el Comité ha tomado nota de las explicaciones del Gobierno. El Comité recuerda que la interpretación de los convenios colectivos debería estar a cargo, a nivel nacional, de órganos independientes de las partes.
    21. 510 En lo que atañe al alegato según el cual los trabajadores de los registros públicos no habrían cobrado los aumentos ni las bonificaciones a que tendrían derecho en virtud de una fórmula de arreglo adoptada por una comisión paritaria y visada por la autoridad administrativa competente, el 27 de diciembre de 1983, el Comité toma nota de que el Gobierno comunicará información sobre esta cuestión tan pronto como le haya sido remitida por los organismos correspondientes.
    22. 511 El Comité recuerda de una manera general que los copartícipes sociales deben negociar de buena fe, y que los arreglos y acuerdos que hayan concluido deben ser de cumplimiento obligado para ambas partes. En estas condiciones, el Comité invita al Gobierno a que vele por que los arreglos definitivos aprobados por las partes, sean aplicados de forma efectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 512. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y en particular las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre el motivo de la negativa de la empresa Electro-Perú de negociar colectivamente con los secretarios generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.
    • b) El Comité expresa la firme esperanza de que la Comisión Tripartita encargada de analizar las consecuencias de una legislación que limita los aumentos saláriales en las empresas públicas para garantizar que no sean superiores al índice de los precios de consumo llegue a un acuerdo dentro de un breve plazo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la solución dada a este conflicto laboral.
    • c) Con respecto al conflicto laboral que se produjo en la Fábrica de Mayólica El Trébol "CERMOSA", el Comité estima que este aspecto de la queja no afecta a cuestiones relacionadas con los derechos sindicales.
    • d) Con respecto a la negativa del Gobierno de modificar los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS de 1982 relativos a las organizaciones sindicales de funcionarios públicos, que contienen disposiciones incompatibles con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio núm. 87, y con respecto al ejercicio del derecho de huelga, el Comité estima necesario señalar de nuevo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones estos aspectos del caso.
    • e) Con respecto a los alegatos de intervenciones recientes del Gobierno en las negociaciones colectivas de varios sectores de la economía, invocando un estado de emergencia económica, y a las disposiciones del decreto supremo núm. 003-72-TR de 29 de febrero de 1972, que confiere a las autoridades administrativas la facultad de poder aprobar los convenios colectivos, expedir resoluciones inherentes a los mismos y dictar las demás medidas que sean necesarias, el Comité subraya que la exigencia de una aprobación de las autoridades administrativas para que un convenio colectivo entre en vigor no es conforme a los principios de la negociación voluntaria que establece el Convenio núm. 98.
    • f) Por otra parte, el Comité recuerda que los órganos estatales deben abstenerse de intervenir para modificar el contenido de los acuerdos colectivos concluidos libremente y que, si en virtud de una política de estabilización económica, un gobierno considera que las tasas saláriales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un periodo razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité señala también a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.
    • g) El comité estima que la interpretación de los convenios colectivos debería estar a cargo, a nivel nacional, de órganos independientes de las partes.
    • h) El Comité recuerda que los arreglos y acuerdos que hayan concluido de buena fe los copartícipes sociales deben ser de cumplimiento obligado para ambas partes. El Comité invita por tanto al Gobierno a que vele por que los arreglos definitivos aprobados por las partes sean aplicados de forma efectiva, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de esta, cuestión.
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