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- 335. Por comunicación de fecha 17 de junio de 1983 las siguientes federaciones sindicales nacionales presentaron una queja por violaciones de derechos sindicales en Bangladesh: la Federación Sanjukta Sramik de Bangladesh, el Sindicato Kendra de Bangladesh, el Frente Samajtantrik Sramik, la Federación de Trabajadores de Bangladesh, Jatio Sramik Jote, Federación Bangla Sramik, Bangladesh Ganatantrik Sramík Andolan, Federación Sramik de Bangladesh, Liga Jatio Sramik, Federación Jatío Sramik y Federación del Trabajo de Bangladesh. El 19 de julio de 1983, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó una queja similar. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 21 de agosto de 1983.
- 336. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 337. En su carta de fecha 17 de junio de 1983, las once federaciones sindicales nacionales alegan que ciertas ordenanzas de la ley marcial violan los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Bangladesh. Se refieren concretamente a la ordenanza sobre la regulación de las relaciones de trabajo (núm. XXVI) de 30 de agosto de 1982 y a las "orientaciones para la determinación de agentes en la negociación colectiva" publicadas en virtud de esa ordenanza el 6 de septiembre de 1982.
- 338. Los querellantes citan las siguientes disposiciones de la ordenanza: articulo 4 (prohibición de elecciones para la determinación de agentes en la negociación colectiva; facultad discrecional del Registrador de Sindicatos para declarar a cualquier sindicato registrado agente de la negociación colectiva; imposibilidad de apelar contra esa declaración ante los tribunales); párrafo 3) del artículo 4 (para ser declarado agente de negociación colectiva un sindicato debe reunir al menos un tercio del número total de asalariados del establecimiento o establecimientos); artículo 7 (prohibición de toda reunión, incluida la convocada para la elección del comité ejecutivo, sin autorización previa del Gobierno; las contravenciones se castigarán con un máximo de dos años de prisión o una multa de hasta 5 000 Takal o ambas cosas); articulo 8 (prohibición de huelgas y cierres patronales; se castigarán las contravenciones con un máximo de dos años de prisión o una multa de hasta 5 000 Takal o ambas).
- 339. Los querellantes citan la siguiente disposición de las "Orientaciones". párrafo d) del artículo 2 (si, al proceder a la verificación de declaraciones de afiliación para la determinación de un agente de la negociación colectiva se observase una duplicidad de afiliación a sindicatos, el factor determinante será la fecha de afiliación más reciente).
- 340. Además, los querellantes se refieren en general a otras restricciones legislativas de los derechos sindicales: el Registrador de Sindicatos puede anular arbitrariamente el registro de todo sindicato que reúna menos de un tercio del número total de asalariados del establecimiento o los establecimientos en cuestión; los empleados en organismos gubernamentales y "servicios esenciales" no gozan de derechos sindicales; a quienes no son trabajadores de la empresa se les prohíbe ejercer un cargo sindical o afiliarse al sindicato en cuestión; imposibilidad de recurrir contra las decisiones de los tribunales del trabajo ante instancias judiciales superiores: la apelación es sólo posible ante el Administrador Principal de la Ley Marcial.
- 341. Por último, los querellantes afirman de manera general que los afiliados a sindicatos y los activistas son objeto de detención y de reclusión sin proceso y que desde la instauración de la ley marcial no se han celebrado reuniones del Comité Nacional Tripartito, del que son miembros las once federaciones nacionales.
- 342. En su comunicación de fecha 19 de julio de 1983, la CMT repite los alegatos arriba mencionados contra la ordenanza núm. XXVI y pide a las autoridades que revoquen esta ley y anulen todas las medidas que tienen por efecto limitar los derechos sindicales y las libertades de los trabajadores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 343. En su carta de fecha 21 de agosto de 1983, el Gobierno afirma que las disposiciones restrictivas en cuestión son de naturaleza temporal y están sujetas a revisión constante con el fin de introducir enmiendas o darles más flexibilidad y acabar derogándolas coincidiendo quizá con la restauración en el país de las disposiciones constitucionales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 344. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de 1983, examinó la legislación que se plantea en este caso y llamó a la atención del Gobierno de Bangladesh la incompatibilidad de la ordenanza sobre la regulación de las relaciones de trabajo (núm. XXVI) de 30 de agosto de 1982 con los artículos 2, 3, 8 y 10 del Convenio núm. 87. El Comité observa además que la Comisión de Expertos dirigió al Gobierno una solicitud directa en el mismo sentido en relación con el Convenio núm. 98.
- 345. A pesar de que el Gobierno asegura que las disposiciones restrictivas en cuestión son de naturaleza temporal y están sujetas a revisión constante con el fin de enmendarlas y darles más flexibilidad, el Comité, al examinar estas disposiciones, no puede sino apoyar en los términos más vigorosos la petición de la Comisión de Expertos formulada en su observación de 1983 sobre el Convenio núm. 87, en el sentido de que el Gobierno enmiende su legislación a fin de ponerla en armonía con los principios de libertad sindical.
- 346. Más concretamente, el Comité desea señalar a la atención del. Gobierno los siguientes aspectos de la Ordenanza núm. XXVI:
- - el artículo 4 priva a los trabajadores de su derecho a elegir con plena libertad a sus representantes en la negociación colectiva;
- - el párrafo 3) del artículo 4 prescribe una proporción de afiliados innecesariamente elevada (un tercio) para que los sindicatos puedan ser considerados agentes en la negociación colectiva;
- - el artículo 7 priva a los trabajadores de la libertad de reunión, indispensable para ejercer libremente los derechos sindicales, y, además, del derecho a elegir en plena libertad a sus representantes y a organizar su administración y sus actividades; más aún, tal prohibición niega a los trabajadores el derecho a establecer organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas;
- - el artículo 8 priva a los trabajadores del derecho de huelga, que es uno de los medios esenciales de promover y defender sus intereses profesionales y, conjuntamente con el artículo 6 (procedimiento obligatorio de arbitraje para la solución de conflictos), desemboca en una drástica limitación del derecho de los trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción;
- - a esta prohibición del derecho de huelga y al poder discrecional de someter los conflictos directamente a los tribunales del trabajo sin recurrir a la conciliación, se suma el agravante de que, según el alegato de los querellantes, sólo se puede apelar contra las decisiones del tribunal del trabajo, en virtud de la ley marcial, ante el Administrador Principal de la Ley Marcial, que es una autoridad gubernamental. Ello atenta contra los ya sentados principios de libertad sindical según los cuales corresponde a los órganos judiciales, y no a las autoridades de la ley marcial, dirimir en última instancia los conflictos laborales.
- 347. El Comité observa que los querellantes alegan otras restricciones legislativas en materia de derechos sindicales sin citar leyes concretas. El Comité observa que estos alegatos son particularmente graves: el Registrador de Sindicatos puede anular arbitrariamente el registro de todo sindicato que no reúna un tercio del número total de trabajadores del establecimiento ° establecimientos en cuestión; no se reconocen derechos sindicales a los empleados gubernamentales ni a los de los "servicios esenciales"; se prohíbe a quienes no son trabajadores de la empresa ejercer funciones sindicales o afiliarse al sindicato de la empresa.
- 348. La Comisión de Expertos también se manifestó sobre estas restricciones. En particular, la Comisión pidió al Gobierno que modifique la regla del 30 por ciento de afiliados (párrafo g) del artículo 10 de la ley sobre las relaciones profesionales, 1969) y pidió al Gobierno que reconsiderase la prohibición impuesta a los no empleados (artículo 7, A, 1, a), ii) y b), de la ley de 1969, enmendada). La Comisión de Expertos también pidió al Gobierno que facilitara más información relativa al derecho a crear sindicatos de funcionarios públicos. El Comité apoya estos comentarios y peticiones.
- 349. En vista de la índole poco concreta de los alegatos sobre detenciones sin proceso de sindicalistas en virtud de la ley marcial y sobre la ausencia de reuniones del Comité Nacional Tripartito, así como del silencio del Gobierno sobre estos puntos, el Comité sólo puede recordar de manera general que una de las libertades civiles esenciales para el libre ejercicio de derechos sindicales es el derecho a un proceso regular ante un tribunal independiente e imparcial. En lo relativo a la ausencia de reuniones tripartitas, el Comité desea recordar al Gobierno que está obligado, en virtud del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo), 1976 (núm. 144), recientemente ratificado por Bangladesh, a garantizar que estas consultas se celebren efectivamente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 350. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
- a) Habida cuenta de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha examinado recientemente la ordenanza sobre la regulación de las relaciones de trabajo (núm. XXVI) de 1982, así como las demás restricciones legislativas objeto de esta queja, y que las consideró incompatibles con los principios de libertad sindical enunciados en los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Bangladesh, el Comité apoya la petición formulada por la Comisión de Expertos al Gobierno para que modifique su legislación, en particular aquellas disposiciones que prohíben las huelgas y la libertad de reunión.
- b) De manera general, el Comité remite el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos para que continúe su labor supervisora en el marco del mecanismo periódico de control de la OIT.
- c) Habida cuenta de la índole poco concreta del alegato de detención sin proceso de sindicalistas en virtud de la ley marcial y del silencio del Gobierno sobre este punto, el Comité sólo puede recordar de manera general que una de las libertades civiles esenciales para el libre ejercicio de derechos sindicales es el derecho a un proceso regular ante un tribunal independiente e imparcial.
- d) Habida cuenta, asimismo, de la índole poco concreta del alegato de ausencia de reuniones tripartitas y del silencio del Gobierno sobre este punto, el Comité sólo puede recordar al Gobierno la obligación de garantizar la celebración efectiva de consultas tripartitas que contrajo al ratificar el Convenio núm. 144.