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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 236, November 1984

Case No 1225 (Brazil) - Complaint date: 04-AUG-83 - Closed

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  1. 303. El Comité examinó ya este caso en su reunión de febrero de 1984, en cuya ocasión presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 225.a sesión, febrero-marzo de 1984. [Véase el 233.er informe del Comité, párrafos 659 a 671.] Desde entonces el Gobierno ha enviado ciertas informaciones en una comunicación de 21 de mayo de 1984.
  2. 304. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 305. La queja de la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres hacía referencia a varios conflictos de trabajo que surgieron en julio de 1983 en las refinerías de petróleo de Campinas y de Bahía y en la Acería de Sâo Bernardo Campo en las que se organizaron huelgas en apoyo de reivindicaciones socioeconómicas, las cuales fueron sancionadas con despidos de huelguistas y la intervención de los sindicatos. Además, indicaba la Confederación querellante, el empeoramiento de la situación como consecuencia de la política económica del Gobierno, dio lugar a una huelga general el 21 de julio de 1983. El Ministro de Trabajo replicó poniendo bajo intervención de las autoridades federales a los sindicatos de empleados de banca y a los del metro de Sâo Paulo.
  2. 306. El Gobierno en su respuesta anterior no había refutado los alegatos, pero había explicado que según los términos del decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, los sectores del petróleo, la banca y los transportes metropolitanos fueron considerados como servicios esenciales en los que se prohibía la huelga, pudiendo despedirse a los huelguistas y destituir a los dirigentes sindicales. Había declarado también que la huelga desencadenada en las industrias metalúrgicas violaba la ley núm. 4330/64 y otros instrumentos normativos de reciente adopción.
  3. 307. En febrero de 1984 el Comité había recordado al Gobierno que la huelga es uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para la defensa y la promoción de sus intereses profesionales y que los servicios esenciales en los que podría prohibirse la huelga deben entenderse en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité había igualmente indicado que la prohibición de la huelga en los sectores del petróleo, la banca y los transportes metropolitanos prevista por el decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, era contraria a los principios de la libertad sindical. Había requerido, pues, al Gobierno que le mantuviese informado de las medidas tomadas para suprimir el control ejercido sobre los sindicatos en cuestión y para restablecer a los dirigentes en sus funciones y reintegrar a los dirigentes sindicales y a los huelguistas despedidos en sus empleos. El Comité había pedido además al Gobierno que modificase la legislación, en especial el decreto-ley núm. 1632, de 4 de agosto de 1978, para reducir la lista de los servicios esenciales en los que puede prohibirse la huelga por ser servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité había, en fin, pedido al Gobierno que comunicase el texto de las disposiciones infringidas por los huelguistas en el caso de la huelga de los trabajadores de las industrias metalúrgicas, mecánicas y de materiales eléctricos de Sâo Bernardo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 308. En su comunicación de 21 de mayo de 1984, el Gobierno anuncia que el Ministro de Trabajo ha levantado la intervención administrativa que pesaba sobre el sindicato de los trabajadores de las industrias metalúrgicas, mecánicas y de materiales eléctricos de Sao Bernardo do Campo y Diadema, sobre el sindicato de los trabajadores de la destilería y la refinería de petróleo de Paulinéa y Campinas, sobre el sindicato de los trabajadores de las empresas de los transportes metropolitanos de Sdo Paulo y sobre el sindicato de los trabajadores de la industria de la destilería y refinería de petróleo del Estado de Bahía. Indica asimismo que están en marcha elecciones en estos sindicatos. El Gobierno refuta, por otro lado, los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habrían sido despedidos a consecuencia de la huelga.
  2. 309. Por lo que se refiere a la intervención del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo, el Gobierno indica que aún no ha sido levantada, pues las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo proceden a una verificación de las cuentas de dicho sindicato.
  3. 310. El Gobierno afirma igualmente que están en marcha estudios dirigidos a modificar la legislación sindical, sobre todo en lo relativo al derecho de huelga, comprendido lo relativo a la ley núm. 4330 y el título VI de la consolidación de las leyes de trabajo sobre convenios colectivos. Concluye el Gobierno declarando que el Ministro de Trabajo ha presentado el texto del anteproyecto de ley y sus modificaciones a las organizaciones sindicales y a los otros sectores interesados de la sociedad, a fin de estar en condiciones de presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley fruto de un consenso social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 311. El Comité observa con interés que la intervención administrativa de los sindicatos objeto de la queja ha sido levantada, salvo la del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo en el que las autoridades competentes proceden a una verificación de las cuentas y que, según el Gobierno, nadie había sido despedido a consecuencia de la huelga. El Comité observa igualmente que están en marcha elecciones en los sindicatos a los que se ha levantado la intervención. Sobre este último punto, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que restableciera en sus cargos a los dirigentes sindicales. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que proceda de manera que los dirigentes sindicales afectados tengan la posibilidad de ser reelegidos en sus cargos.
  2. 312. En lo referente a la verificación de las cuentas del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo, el Comité recuerda, como ya ha indicado en numerosas ocasiones en el pasado, que si las disposiciones legislativas que prevén la presentación a las autoridades competentes de informes financieros anuales e informaciones complementarias sobre ciertos aspectos que estos informes no aclaran no atacan en cuanto a tales la autonomía financiera de los sindicatos, las medidas de control administrativo de la gestión, tales como los dictámenes contables y las investigaciones, no deberían aplicarse más que en casos excepcionales, cuando circunstancias graves así lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de irregularidades aparecidas en los informes financieros anuales o a raíz de quejas planteadas por los miembros) a fin de prevenir el peligro de una intervención de las autoridades que amenazaría obstaculizar el ejercicio del derecho que tienen los sindicatos de organizar libremente su administración. [Ver en especial el 83.er informe, caso núm. 399 (Argentina), párrafos 285 y 287.]
  3. 313. En el presente caso, la verificación de las cuentas del sindicato de los trabajadores de la banca de Sâo Paulo tiene lugar mientras que dicho sindicato se encuentra sometido a la intervención de las autoridades federales porque sus dirigentes habían tomado parte en la huelga general del 21 de julio de 1983, por lo que el Comité estima que dicha verificación de las cuentas no ha tenido seguramente por única finalidad el control de las cuentas de dicho sindicato. El Comité insiste, por tanto, ante el Gobierno para que dicho control vaya acompañado de ciertas garantías contra la intervención de las autoridades y, en especial, para que el funcionario encargado del control sea a su vez sometido al control de las autoridades judiciales. Expresa, además, la esperanza de que cesará en breve plazo la intervención administrativa de este sindicato.
  4. 314. El Comité toma nota con interés de las promesas formuladas por el Gobierno sobre la modificación de la ley sindical, incluidas las disposiciones sobre el derecho de huelga. El Comité expresa la firme esperanza de que tales enmiendas tendrán como resultado que la legislación sea conforme con los principios de la libertad sindical y solicita al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad producida en este terreno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 315. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité observa con interés que se ha levantado la intervención administrativa de cuatro de los cinco sindicatos objeto de la queja y que las elecciones en estos sindicatos están en marcha. El Comité pide de nuevo al Gobierno que proceda de manera que los dirigentes sindicales afectados tengan la posibilidad de ser reelegidos en sus cargos.
    • b) El Comité insiste ante el Gobierno para que concluya lo antes posible la verificación de las cuentas del sindicato de los trabajadores de la banca de Sao Paulo, realizada en la actualidad por las autoridades mientras este sindicato es objeto de la intervención administrativa, y para que esté acompañada de ciertas garantías, en especial que el funcionario encargado de dicha verificación sea al menos sometido al control de las autoridades judiciales. El Comité expresa de nuevo la esperanza de que cesará en breve plazo la intervención administrativa de este sindicato.
    • c) El Comité expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la legislación sindical, incluidas las disposiciones sobre el derecho de huelga, proyectadas por el Gobierno, harán que esta legislación sea conforme con los principios de la libertad sindical y desea recordar al Gobierno que la OIT está a disposición de todas las partes interesadas para facilitarles cualquier ayuda que pueda contribuir a la preparación de la futura legislación con miras a garantizar una situación conforme con las normas y los principios de la OIT en materia de libertad sindical. En cualquier caso, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución al respecto.
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