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Interim Report - Report No 233, March 1984

Case No 1225 (Brazil) - Complaint date: 04-AUG-83 - Closed

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  1. 659. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 4 de agosto de 1983. La CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación de 11 de agosto de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 28 de noviembre de 1983.
  2. 660. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 661. La CIOSL alega que el 7 de julio de 1983, los sindicatos de la empresa estatal "Petrobras" de las refinerías de petróleo Paulinia (Campinas) y Mataripe (Bahía), iniciaron una huelga por mejores condiciones socioeconómicas. Dicha huelga originó que el Gobierno federal decretara la intervención de los sindicatos en las respectivas refinerías, procediendo a despedir a los dirigentes sindicales y nombrando en reemplazo de ellos, un interventor para su administración. Paralelamente, y en forma arbitraria, despidieron a 100 obreros de la refinería Paulinia y a 200 de la refinería Mataripe en el Estado de Bahía. En la misma fecha, prosigue la CIOSL, el sindicato de los metalúrgicos de Sao Bernardo do Campo, también declaró una huelga por mejoras económicas y sociales. La reacción de las autoridades tuvo las mismas características que frente a los sindicatos petroleros, encontrándose actualmente sus dirigentes despedidos y procesados y el sindicato intervenido por un funcionario del Gobierno federal. La CIOSL alega por último que esta situación, agravada por los problemas derivados de la política económica del Gobierno, provocó la decisión de innumerables sindicatos de llamar a una huelga general que se hizo efectiva el 21 de julio; inmediatamente después, el Ministro del Trabajo decretó la intervención federal en el Sindicato de Bancarios de Sáo Paulo y en el Sindicato de Metroviarios de Sáo Paulo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 662. El Gobierno declara que las actividades relativas a los servicios de petróleo, bancos y transportes se encuadran dentro de las consideradas como esenciales por el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, en que se prohíbe la huelga. Dicha prohibición figura en la Constitución Federal, que al tiempo que garantiza a los trabajadores brasileños el derecho de huelga establece algunas restricciones a dicho derecho en el artículo 162 que dispone que "la huelga no estará permitida en los servicios públicos ni en las actividades esenciales que la ley establezca". El Gobierno añade que el apoyo o incitación a un movimiento de huelga en los servicios públicos o en las actividades esenciales hace pasible de las sanciones de amonestación, suspensión, destitución o pérdida del mandato al dirigente que incurra en este comportamiento (artículo 5 del mencionado decreto-ley). Los empleados que participen en una huelga en los servicios públicos o en las actividades esenciales - prosigue el Gobierno - incurren en falta grave, siendo susceptibles de aplicación en estos casos las siguientes sanciones a aplicar por la empresa concernida: amonestación, suspensión de hasta 30 días, rescisión del contrato de trabajo con despido por justa causa (artículo 3 del decreto-ley).
  2. 663. El Gobierno declara igualmente que en aplicación de las disposiciones legales mencionadas y habiéndose comprobado que los dirigentes sindicales de los Sindicatos de "Trabajadores de la Industria de Destilación y Refinación de Petróleo del Estado de Bahía", de "Trabajadores de la Industria de Destilación y Refinación de Petróleo de Campinas y Paulinia" (Estado de Sáo Paulo), de "Empleados de Establecimientos Bancarios de Sáo Paulo" (Estado de Sao Paulo) y de "Trabajadores de Empresas de Transporte Metropolitano de Sáo Paulo" (Estado de Sao Paulo) apoyaron e incitaron un movimiento de huelga, fueron destituidos de sus cargos sindicales.
  3. 664. En el caso del Sindicato de "Trabajadores de las Industrias Metalúrgica, Mecánica y de Material Eléctrico de Sáo Bernardo y Diadema", la huelga declarada por esta organización se hizo en violación no sólo de los preceptos legales contenidos en la ley núm. 4330/64, sino también, y es importante señalarlo, de los instrumentos normativos recientemente celebrados.
  4. 665. Así pues, concluye el Gobierno, las intervenciones no se produjeron por el simple ejercicio del derecho de huelga, sino por haber sido ejercido al margen de las normas vigentes, principalmente, en actividades esenciales, en que la huelga está prohibida.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 666. El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado la realización de diferentes actos de discriminación antisindical y la imposición de medidas de intervención en cinco sindicatos como consecuencia de las huelgas realizadas durante el mes de julio de 1983 en los sectores petrolero, metalúrgico, bancario y del transporte metropolitano.
  2. 667. En lo que respecta a las huelgas realizadas en empresas petroleras, bancarias y de transporte metropolitano, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en virtud del decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, las actividades relativas a los servicios de petróleo, bancos y transportes son consideradas como actividades esenciales en las que se prohíbe la huelga. Según la legislación, los dirigentes que inciten o apoyen la huelga en tales actividades pueden ser sancionados con la destitución o pérdida del mandato sindical y los trabajadores que participen en dichas huelgas pueden ser despedidos.
  3. 668. El Comité ha señalado en múltiples ocasiones [véase, por ejemplo 226.° informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 343] que por ser la huelga uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales, sólo podría ser excluida o sometida a restricciones importantes en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término; la noción de funcionario público debería limitarse a los que actúan en calidad de órganos del poder público y por servicios esenciales hay que entender aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; de otro modo, si la legislación adoptase una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales, haría perder todo su sentido al principio relativo a los sectores de actividad en los que la huelga puede prohibirse o limitarse, que acaba de ser mencionado. Ahora bien, los trabajadores de las empresas petroleras, de los bancos y de las empresas de transporte metropolitano no son funcionarios públicos en el sentido expuesto, ni realizan una actividad esencial en el sentido estricto del término [véanse, por ejemplo, Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (libertad sindical y negociación colectiva), CIT, 69.a reunión, 1983, informe III (parte 4 B), párrafo 214, 221.° informe del Comité, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 84 y 208.° informe, casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), párrafo 336]. En estas circunstancias, el Comité considera contraria a los principios de la libertad sindical la prohibición de la huelga en los sectores del petróleo, la banca y el transporte metropolitano contenida en el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978.
  4. 669. Por consiguiente, habiendo puesto de relieve el querellante que las huelgas realizadas en los sectores del petróleo, la banca y el transporte metropolitano en el mes de julio de 1983 tenían finalidades enmarcables dentro de la promoción y defensa de los intereses profesionales de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome lo antes posible medidas tendientes al levantamiento de la intervención impuesta sobre varias organizaciones sindicales (Sindicato de Trabajadores de la Industria de Destilación y Refinación de Petróleo del Estado de Bahía; Sindicato de Trabajadores de la Industria de Destilación y Refinación de Petróleo de Campinas y Paulinia; Sindicato de Empleados de Establecimientos Bancarios de Sao Paulo y Sindicato de Trabajadores de Empresas del Transporte Metropolitano de Sáo Paulo), a la rehabilitación de los dirigentes sindicales de estas organizaciones en sus cargos, así como al reintegro de tales dirigentes y de los trabajadores de pedidos por acciones de huelga. E l Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que tome en este sentido. En fin, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de que se modifique la legislación, en particular, el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, con objeto de que la lista de actividades en que se prohíbe la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  5. 670. En lo que respecta a los alegadas medidas antisindicales tomadas como consecuencia de la huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgica, Mecánica y de Material Eléctrico de Sao Paulo, el Comité toma nota de que según el Gobierno dicha huelga se realizó no sólo en violación de la ley núm. 4330/64 sino también de los instrumentos normativos recientemente celebrados: El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de las disposiciones violadas y explique en qué forma lo fueron a fin de que pueda examinar los alegatos con pleno conocimiento de causa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 671. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que tome lo antes posible medidas tendientes a la anulación de la intervención impuesta sobre cuatro organizaciones de los sectores del petróleo, la banca o el transporte metropolitano; a la rehabilitación de los dirigentes sindicales de estas organizaciones en sus cargos; y al reintegro de tales dirigentes y de los trabajadores despedidos por acciones de huelga. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que tome en este sentido.
    • b) El Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de que se modifique la legislación, en particular, el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, con objeto de que la lista de actividades en que se prohíbe la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
    • c) En lo que respecta a las alegadas medidas antisindicales tomadas como consecuencia de la huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgica, Mecánica y de Material Eléctrico de Sáo Paulo, el Comité toma nota de que según el Gobierno dicha huelga se realizó no sólo en violación de la ley núm. 4330/64 sino también de los instrumentos normativos recientemente celebrados. El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de las disposiciones violadas y explique en qué forma lo fueron a fin de que pueda examinar los alegatos con pleno conocimiento de causa.
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