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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 233, March 1984

Case No 1228 (Peru) - Complaint date: 24-AUG-83 - Closed

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  1. 176. La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza de 24 de agosto de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 2 de noviembre de 1983.
  2. 177. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 178. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza alega que el Gobierno peruano desprestigia sin discriminación las organizaciones internacionales no gubernamentales al acusarlas de valerse de la cooperación internacional para apoyar materialmente el grupo terrorista "sendero Luminoso". El querellante estima que tales acusaciones son de naturaleza a obstaculizar gravemente su actuación en favor de los enseñantes peruanos.
  2. 179. De manera más concreta, prosigue el querellante, las autoridades peruanas están empeñadas en perturbar las relaciones de las organizaciones sindicales nacionales con las organizaciones internacionales secuestrando su correspondencia. En efecto, entre enero y julio de 1983, su afiliado el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP), que agrupa actualmente más de 90 000 enseñantes de todos los niveles, ha tratado por tres veces de hacer llegar correspondencia a la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (que tiene su sede en Morges, Suiza), particularmente informes importantes y determinantes para poder cooperar con el SUTEP en la defensa de sus derechos en el plano internacional. Ninguno de estos envíos ha llegado a Morges.
  3. 180. El querellante añade que ningún otro corresponsal internacional de SUTEP ha recibido correspondencia durante la misma época. Parece, pues, que por orden de una instancia superior, el correo peruano intercepta sistemáticamente todo envío de SUTEP hacia otro país.
  4. 181. El querellante concluye señalando que tal medida perjudica gravemente las relaciones internacionales de esta organización, y menoscaba el derecho de las organizaciones sindicales de afiliarse a organizaciones internacionales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 182. El Gobierno declara que del tenor de la lectura de la queja se advierte que no se trataría de una violación de la libertad sindical sino que se trataría en su caso de un delito de violación del secreto de la correspondencia, previsto y penado en la sección V del Código Penal del Perú. Por consiguiente, el Gobierno estima que la queja debe ser declarada improcedente y señala que los supuestos afectados pueden denunciar el supuesto delito cometido ante las autoridades judiciales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 183. El Comité observa que en la presente queja la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (con sede en Morges, Suiza) ha alegado que a pesar de que su afiliado, el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP) ha tratado entre enero y junio de 1983 de hacerle llegar correspondencia en tres ocasiones, ninguno de los envíos ha llegado. El querellante ha señalado igualmente que ningún otro corresponsal internacional de SUTEP ha recibido correspondencia durante el mismo período, por lo que parece que se secuestra sistemáticamente todo envío de SUTEP hacia otro país.
  2. 184. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y, en particular, de que los afectados pueden recurrir ante las autoridades judiciales por delito de violación del secreto de la correspondencia, así como de que considera que los hechos alegados no constituyen una violación de la libertad sindical y que la queja debe ser declarada improcedente. A este respecto, el Comité desea señalar que los principios establecidos en el artículo 5 del Convenio núm. 87 (y, en particular, el derecho de toda organización de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores) entrañan el derecho de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales a mantenerse en contacto, como ha reconocido la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva (1983) [Véase Conferencia Internacional del Trabajo, 69.4 reunión, 1983, informe III (parte 4 B), párrafo 251.].
  3. 185. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que, proceda a una investigación sobre el alegado secuestro de correspondencia del SUTEP a otros países (en particular la correspondencia dirigida a la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza) y que le informe del resultado de la misma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 186. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular que apruebe las conclusiones siguientes.
    • Habida cuenta de que el derecho de las organizaciones sindicales a afiliarse a organizaciones internacionales (artículo 5 del Convenio núm. 87) entraña el derecho de las organizaciones nacionales e internacionales a mantenerse en contacto, el Comité pide al Gobierno que proceda a una investigación sobre el alegado secuestro de correspondencia del SUTEP a otros países (en particular la correspondencia dirigida a la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza) y que le informe del resultado de la misma.
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