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Interim Report - Report No 259, November 1988

Case No 1273 (El Salvador) - Complaint date: 05-APR-84 - Closed

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  1. 307. El Comité examinó ya el caso en cuatro de sus reuniones
    • anteriores
    • (véanse, 236.o, 243.er, 251.er y 256.o informes, aprobados por
    • el Consejo de
    • Administración en noviembre de 1984, febrero de 1986, mayo
  2. de 1987 y mayo de
  3. 1988, respectivamente) en las que presentó conclusiones
    • provisionales. Este
    • caso también figuró entre los diez casos contra el Gobierno de
    • El Salvador que
    • se examinaron conjuntamente por la misión de contactos
    • directos que visitó el
    • país en enero de 1986. La Federación Sindical Mundial (FSM)
    • presentó nuevas
    • informaciones relativas a este caso en una comunicación de
    • fecha 25 de mayo de
  4. 1988. El Gobierno presentó sus observaciones sobre el
    • particular en una carta
  5. de 8 de julio de 1988.
  6. 308. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y
    • la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el
    • Convenio sobre
    • el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
    • (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 309. En su último examen del caso núm. 1273 (véase 256.
  2. informe, párrafos
  3. 278-274) estaban todavía pendientes de solución ante el
  4. Comité las cuestiones
  5. siguientes:
  6. - El Comité pidió al Gobierno que presentara información
  7. adicional sobre el
  8. alegado asesinato, por miembros de las fuerzas armadas de los
  9. sindicalistas
  10. Francisco Méndez (el 11 de octubre de 1986) y Marco Antonio
  11. Orantes (el 29 de
  12. enero de 1985), y realizara una investigación judicial sobre estas
  13. cuestiones.
  14. El Comité también pidió información sobre el procesamiento de
  15. dos personas
  16. acusadas en la cuarta sala penal, del asesinato del dirigente
  17. sindical José
  18. Aréstides Méndez, que se inició en julio de 1986.
  19. - El Comité pidió al Gobierno que presentara información
  20. adicional sobre la
  21. detención de Adalberto Martínez (23 de junio de 1986), Andrés
  22. Miranda (27 de
  23. junio de 1986), Gregorio Aguillón Ventura (1 de febrero de
  24. 1986), y José
  25. Antonio Rodríguez (18 de agosto de 1986), así como sobre el
  26. allanamiento de
  27. los locales del ANDES, el secuestro de sus documentos por las
  28. fuerzas armadas
  29. el 29 de abril de 1986 y el despido de seis dirigentes sindicales,
  30. en el
  31. sector de telecomunicaciones como consecuencia de la huelga
  32. declarada el 15 de
  33. abril de 1986.
  34. - El Comité lamentó profundamente los actos de violencia, el 8
  35. de julio de
  36. 1987, entre las fuerzas militares y la policía y los trabajadores del
  37. Instituto de Seguridad Social, e instó al Gobierno a realizar una
  38. investigación judicial independiente para deslindar
  39. responsabilidades,
  40. sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos,
  41. así como
  42. mantener al Comité informado de las medidas adoptadas en
  43. relación con la
  44. apertura de una investigación judicial.
  45. - El Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones
  46. sobre los
  47. alegatos formulados por la Federación Unitaria Sindical de El
  48. Salvador (FUSS)
  49. y la Federación Sindical Mundial (FSM), los días 11 y 27 de
  50. abril de 1988,
  51. respectivamente. En la comunicación de la FUSS se alega que
  52. el 10 de abril, la
  53. casa de la Sra. Castañeda (Colonia Lamatepec, Pasaje F, Zona
  54. D, núm. 21 en la
  55. ciudad de Santa Ana), afiliada al Sindicato del Café (SICAFE) y
  56. dirigentes del
  57. comité de mujeres del mismo sindicato, fue dinamitada y que
  58. cinco minutos
  59. después del ataque una unidad de la segunda brigada de
  60. infantería, acompañada
  61. por la policía, se presentó en el lugar; que los días 7 y 8 de
  62. abril, la
  63. Colonia fue cercada y cateada por elementos de las segunda
  64. brigada de
  65. infantería que sólo quitaron el cerco a las 14 horas, el 8 de abril,
  66. en que la
  67. sindicalista Castañeda fue autorizada a salir; alega asimismo
  68. que la
  69. sindicalista Marta Alicia Sigüenza, miembro de la junta directiva
  70. general de
  71. ese mismo sindicato, no pudo presentarse a su lugar de trabajo
  72. y fue obligada
  73. a esconderse por temor a perder la vida a manos de las fuerzas
  74. gubernamentales. La comunicación de la FSM se refiere a la
  75. persecución de
  76. afiliados de la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de
  77. Telecomunicaciones
  78. (ASTTEL), y en especial de su secretario general, Sr. Rafael
  79. Sánchez, que fue
  80. despedido el 10 de enero de 1986, y el actual secretario
  81. general, Sr. Humberto
  82. Centeno, que fue detenido y golpeado el 10 de marzo de 1968.
  83. También alega la
  84. detención y tortura de los dos hijos del Sr. Centeno para
  85. presionar al
  86. sindicato y, la muerte por disparos a manos de escuadrones de
  87. la muerte de los
  88. sindicalistas Manuel Hernández Vásquez (el 13 de enero de
  89. 1988), Medardo
  90. Ceferino Ayala (el 18 de diciembre de 1987) y José Herbert
  91. Guardado (el 1. de
  92. marzo de 1988).
  93. B. Informaciones suplementarias de la FSM
  94. 310. El 25 de mayo de 1988, la FSM presentó informaciones
  95. suplementarias
  96. relativas al hostigamiento de afiliados de la ASTTEL, al que se
  97. refería ya en
  98. su carta de abril de 1988 arriba mencionada. Con arreglo a la
  99. FSM:
  100. - el 13 de abril de 1988, Manuel de Jesús Rodas Barahona
  101. resultó muerto a
  102. tiros por dos hombres vestidos de civil "de una forma propia de
  103. los
  104. escuadrones de la muerte";
  105. - el 15 de abril, José Mazariago fue secuestrado por la policía
  106. nacional e
  107. interrogado durante 36 horas sobre su actividad sindical;
  108. - el 18 de marzo, L.W. Barrios y Misael Flores fueron
  109. secuestrados por la
  110. primera brigada de infantería; se les golpeó y amenazó antes de
  111. ponerles en
  112. libertad para que rompiesen sus relaciones con ASTTEL;
  113. - el 17 de marzo, Alberto Luis Alfaro desapareció a las 6.30
  114. horas de la
  115. mañana y sigue sin conocerse su paradero;
  116. - desde enero de 1986, ASTTEL desempeña su actividad sin
  117. contrato porque la
  118. empresa de telecomunicaciones (ANTEL) rechazó el convenio
  119. colectivo y, a pesar
  120. de las peticiones del sindicato y de la huelga de 51 días (abril
  121. de 1986) que
  122. se menciona ya en el examen anterior del caso, se niega a
  123. negociar el nuevo
  124. contrato o reunirse con ASTTEL.
  125. 311. La FSM señala que a pesar del artículo 47 de la
  126. Constitución de El
  127. Salvador que garantiza a los empleados del sector público el
  128. derecho de
  129. sindicación y de negociación colectiva, las autoridades recurren
  130. al Código de
  131. Trabajo para denegar a ASTTEL el estatuto de "sindicato" y la
  132. reconocen
  133. solamente como "asociación"; se deniega a los trabajadores de
  134. la empresa de
  135. telecomunicaciones el derecho de huelga y éstos se sancionan
  136. con arreglo al
  137. artículo 433 del Código Penal o el decreto núm. 296 por
  138. ausencia en el
  139. trabajo; el decreto núm. 162 de 1985 que permite el traslado de
  140. trabajadores
  141. del sector público se utiliza para desunir las secciones locales y
  142. trasladar a
  143. sus dirigentes.
  144. 312. Por otra parte, la FSM alega que la empresa de
  145. telecomunicaciones está
  146. controlada por los militares (el que se considera como fundador
  147. del escuadrón
  148. de la muerte, el Ministro de Defensa, General Eugene
  149. Casanova, designó a su
  150. hermano, Coronel Mauricio Casanova, como presidente de la
  151. empresa). La FSM
  152. cita el informe de marzo de 1988 de American WATCH, titulado
  153. "Labour rights in
  154. El Salvador" según el cual: "la represión gubernamental contra
  155. los
  156. trabajadores sindicados de El Salvador... es amplia, sistemática
  157. y a menudo
  158. brutal... aunque ninguna organización tenga el monopolio de
  159. víctima, ASTTEL se
  160. ha convertido en los últimos años en objetivo especial de las
  161. fuerzas de
  162. seguridad".
  163. C. Respuesta del Gobierno
  164. 313. En su carta de 8 de julio de 1988, el Gobierno declara
  165. que en la
  166. administración nacional de telecomunicaciones no existe ningún
  167. sindicato como
  168. los que reconocen las leyes salvadoreñas. La denominación de
  169. "sindicato de
  170. hecho" de que se habla en la denuncia, no tiene ninguna
  171. caracterización en las
  172. leyes ni en la costumbre nacional y, de ahí resulta totalmente
  173. inapropiado
  174. designar como "sindicato" la ASTTEL (Asociación Salvadoreña
  175. de Trabajadores de
  176. Telecomunicaciones). Según el Gobierno, el fondo de este tema
  177. no es de
  178. carácter únicamente formal sino que apunta a una cuestión de
  179. primera
  180. importancia, a saber, la legitimidad en la representación de los
  181. trabajadores.
  182. En tanto que "asociación", con arreglo al artículo 540, núm. 2
  183. del Código
  184. Civil, ASTTEL depende de la jurisdicción del Ministerio del
  185. Interior, mientras
  186. que los "sindicatos" se rigen por el Código de Trabajo y
  187. dependen del
  188. Ministerio de Trabajo.
  189. 314. Según el Gobierno, ASTTEL se arrogó atribuciones y
  190. derechos que no le
  191. corresponden puesto que no es un sindicato; análogamente,
  192. sus dirigentes, por
  193. no tener calidad de dirigentes sindicales no tienen el derecho de
  194. inamovilidad. El Gobierno señala que a pesar de ello el
  195. empleador ha permitido
  196. que las asociaciones de trabajadores desempeñen su actividad
  197. y ASTTEL, como en
  198. el pasado, ha actuado con plena libertad a ese respecto. Sin
  199. embargo, su
  200. agitación constante y su violación de las leyes limitan en cierta
  201. medida su
  202. movilidad. Siempre y cuando los dirigentes de ASTTEL han
  203. impugnado las medidas
  204. disciplinarias ante varias jurisdicciones (tribunales de trabajo,
  205. Corte
  206. Suprema), sus demandas han sido desestimadas.
  207. 315. El Gobierno añade que hay otro organismo de igual
  208. naturaleza en la
  209. administración nacional de telecomunicaciones, a saber, la
  210. Asociación
  211. Salvadoreña de Trabajadores de ANTEL (ASTA) que goza de
  212. amplia movilización
  213. para sus actividades propias. La diferencia básica entre las dos
  214. asociaciones
  215. estriba en que ASTA no tiene como objetivo el logro de fines
  216. políticos. En
  217. cambio, ASTTEL, según el Gobierno, declaró 45 huelgas
  218. ilegales entre 1987 y
  219. 1988, y participó en desórdenes y actividades de agitación
  220. callejera y una
  221. decena de demostraciones de fuerza que han causado daños a
  222. edificios y
  223. vehículos del empleador.
  224. 316. El Gobierno justifica varios de los alegatos concretos de
  225. la FSM en
  226. relación con estos antecedentes. Por ejemplo, tres trabajadores
  227. de la
  228. administración de telecomunicaciones fueron despedidos
  229. después de una huelga
  230. ilegal declarada en noviembre de 1985 por la liberación de dos
  231. hijos de un
  232. dirigente sindical (Sr. José Humberto Centeno) que habían sido
  233. detenidos por
  234. delitos penales; el empleador consiguió del tribunal una
  235. resolución judicial,
  236. con arreglo a la cual la huelga era ilegal y se había informado a
  237. los
  238. huelguistas de que se exponían a sanciones por ausencias
  239. injustificadas en el
  240. trabajo; el Gobierno manifiesta, sin embargo, que los dirigentes
  241. de la huelga
  242. no fueron sancionados y únicamente sufrieron el descuento de
  243. los días no
  244. trabajados. A ese respecto, el Gobierno advierte que el artículo
  245. 221 de la
  246. Constitución de El Salvador prohíbe las huelgas de trabajadores
  247. de los
  248. servicios públicos y municipales. Por otra parte, el Código de
  249. Trabajo
  250. (artículos 527, 528, 547, 553 y 555) establece los requisitos
  251. legales de la
  252. huelga y el decreto núm. 296 de 24 de junio de 1980 también
  253. prohíbe las
  254. huelgas de empleados de Gobierno. Por ello es incomprensible
  255. que ASTTEL
  256. reivindique derechos que no le corresponden en virtud de la
  257. legislación.
  258. 317. Con arreglo al Gobierno, la carta de 27 de abril de 1988
  259. de la FSM es
  260. errónea al alegar que a la fecha, continuaban detenidos los
  261. hijos del Sr.
  262. Centeno "para hacer presión sobre el sindicato", puesto que
  263. José y Jaime
  264. Centeno fueron puestos en libertad en noviembre de 1987, en
  265. virtud de un
  266. decreto de amnistía para los reos procesados por delitos
  267. políticos. Manifiesta
  268. que la huelga de noviembre de 1985 declarada por ASTTEL no
  269. tuvo como propósito
  270. satisfacer cuestiones de carácter laboral, sino servir de medio
  271. para
  272. liberación de estas dos personas totalmente ajenas al empleador
  273. de que se
  274. trata.
  275. 318. El Gobierno declara que en el último año, los dirigentes de
  276. ASTTEL
  277. introdujeron un nuevo elemento en su sistemática actividad de
  278. confrontación
  279. con la empresa pública empleadora ANTEL, a saber, la
  280. acusación falsa y
  281. malintencionada de que el presidente de ANTEL tiene
  282. responsabilidad en la
  283. muerte de tres trabajadores por personas desconocidas. A pesar
  284. de respuestas
  285. detalladas del Gobierno a diferentes organismos nacionales y
  286. extranjeros, ha
  287. pedido al fiscal general de la República que esclarezca los
  288. hechos. El
  289. Gobierno recalca que, incluso la viuda del difunto José Herbert
  290. Guardado ha
  291. pedido en la prensa nacional que ASTTEL se abstenga de
  292. seguir manipulando la
  293. muerte trágica de su esposo, en beneficio de fines políticos y
  294. propagandísticos. Se adjunta una copia del recorte de prensa
  295. que publica su
  296. carta al empleador de fecha 14 de marzo de 1988 en la que
  297. declara que "los
  298. dirigentes de ASTTEL, sin ninguna base y sólo en aras de sus
  299. propios
  300. intereses, obran por que la muerte (de su esposo) parezca ser el
  301. resultado de
  302. luchas sindicales respecto de las que también formulan
  303. acusaciones falsas
  304. contra las autoridades de ANTEL, que merecen nuestro respeto
  305. y
  306. agradecimiento".
  307. 319. El Gobierno declara que relacionar estas muertes con
  308. problemas
  309. laborales es claramente malintencionado ya que ANTEL, siendo
  310. una empresa
  311. importante que ocupa a casi 6 000 trabajadores y dadas las
  312. circunstancias que
  313. afligen al país, cabe la fácil probabilidad de que algunos de sus
  314. trabajadores
  315. intervengan en hechos de cualquier naturaleza que propicien
  316. muertes trágicas.
  317. El Gobierno facilita la información concreta siguiente sobre los
  318. fallecimientos:
  319. - el Sr. Guardado, según informes periodísticos, fue asaltado
  320. en el interior
  321. de un autobús por ladrones;
  322. - Víctor Manuel Hernández Vásquez era hijo de uno de los
  323. jefes de sección de
  324. ANTEL y a la fecha de su muerte hacía un interinato de 15
  325. días, es decir que
  326. ni siquiera era un trabajador permanente y mucho menos afiliado
  327. a ASTTEL;
  328. - Medardo Ceferino Ayala nunca fue dirigente de ASTTEL y ni
  329. siquiera se sabe
  330. si fue miembro de dicha asociación o si participó en las
  331. actividades de la
  332. misma.
  333. 320. Finalmente, el Gobierno declara que las denuncias contra
  334. la empresa de
  335. telecomunicaciones forman parte de una orquestada campaña
  336. internacional de
  337. desinformación y trascienden los intereses legítimos de la
  338. defensa de los
  339. trabajadores. Recuerda que varios dirigentes de ASTTEL, como
  340. el Sr. J.H.
  341. Centeno, son miembros de la Unidad de los Trabajadores
  342. Salvadoreños (UNTS),
  343. que promueve y fomenta actos de provocación y desacato
  344. contra las fuerzas de
  345. la ley y del orden. Señala que, en la huelga de marzo de 1988
  346. en el Ministerio
  347. de Trabajo y Seguridad Social, el Sr. Centeno golpeó a
  348. miembros de las fuerzas
  349. armadas. Fue detenido en razón de su comportamiento violento
  350. y puesto en
  351. libertad ulteriormente. Con arreglo a recortes de prensa de
  352. "Latino" y la
  353. "Prensa Gráfica" que presenta el Gobierno, el 10 de marzo de
  354. 1988 unas 200
  355. personas llegaron en autobuses y se agruparon en torno al
  356. Ministerio gritando
  357. insultos y amenazando al personal militar presente para proteger
  358. los
  359. edificios; después de que el Sr. Centeno agrediera a un
  360. soldado, se produjo un
  361. tumulto general en el que resultaron lesionadas varias personas
  362. y, como
  363. consecuencia, se detuvo al Sr. Centeno; ingresó en la
  364. comisaría y luego la
  365. policía lo transportó a un hospital privado para ser atendido por
  366. los golpes
  367. que recibió durante los desórdenes, frente al Ministerio.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 321. Antes de examinar los diferentes alegatos relativos a las
    • actividades
    • de hostigamiento antisindical por parte de la empresa de
    • telecomunicaciones
    • ANTEL, el Comité recuerda al Gobierno que no ha contestado
    • los recientes
    • alegatos relativos a las amenazas contra dos afiliadas del
    • Sindicato del Café
    • (SICAFE) en abril de 1988, y que tampoco ha presentado
    • información adicional
    • sobre la marcha del proceso de dos personas acusadas de
    • asesinato del
    • dirigente sindical José Aréstides Méndez, que se inició en julio
  2. de 1986. Po
    • consiguiente, pide al Gobierno que conteste lo más rápidamente
    • posible, en
    • especial respecto del proceso en la cuarta sala del tribunal
    • penal, y recuerda
    • a ese respecto que los gobiernos deberían hacer todo lo posible
    • para evitar
    • procesos demasiado prolongados. El Comité ha declarado en
    • casos anteriores que
    • la política de todo gobierno debería tener como objetivo el
    • cumplimiento de
    • los derechos humanos, en particular el derecho de todas las
    • personas detenidas
    • o acusadas a un proceso justo que concluya cuanto antes.
    • (Véanse, por ejemplo,
  3. 236. o informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 78 y 247.o
    • informe, casos
    • núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párrafo 20.)
  4. 322. En lo que se refiere a la cuestión pendiente (véase 243.
    • informe,
    • párrafo 408, febrero de 1986) relativa al alegado asesinato de
    • los
    • sindicalistas Francisco Méndez (el 11 de octubre de 1986) y
    • Marco Antonio
    • Orantes (el 29 de enero de 1985), el Comité recuerda que el
    • Gobierno había
    • declarado anteriormente que ni él ni los diferentes organismos
    • de seguridad
    • tenían información sobre el particular, pero que trataban de
    • averiguar el
    • paradero del Sr. Méndez y de esclarecer la situación del Sr.
    • Orantes. Dado que
    • el Comité no ha recibido últimamente informaciones que
    • complementen estas
    • denegaciones y declaraciones generales de ignorancia, sólo
    • puede lamentar
    • profundamente la desaparición en circunstancias sospechosas
    • de estos dos
    • dirigentes sindicales. Señala a la atención del Gobierno la
    • importancia de que
    • la investigación de estos casos se realice con diligencia, ya que
    • un clima de
    • violencia en que se produce el asesinato o la desaparición de
    • dirigentes
    • sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los
    • derechos
    • sindicales. (Véase, por ejemplo 236.o informe, casos núms.
  5. 1157 y 1192
    • (Filipinas), párrafo 299.)
  6. 323. En lo que se refiere a la petición de información adicional
    • por parte
    • del Comité sobre los motivos de la detención de los cuatro
    • sindicalistas
    • mencionados en febrero, junio y agosto de 1986 (véase 251.er
    • informe, párrafo
  7. 332, mayo-junio de 1987), sólo puede lamentar la falta de
    • cooperación del
    • Gobierno en el seguimiento de estos acontecimientos y señalar
    • a su atención el
    • principio con arreglo al cual el arresto y detención de
    • sindicalistas, incluso
    • por razones de seguridad interna, puede constituir una grave
    • injerencia en los
    • derechos sindicales salvo si se efectúan con garantías
    • judiciales apropiadas
    • como un juicio rápido y justo. (Véase, por ejemplo, 233. er
    • informe, caso núm.
  8. 1211 (Bahrein), párrafo 589.)
  9. 324. De manera análoga, ante el silencio total del Gobierno
    • sobre el alegato
    • relativo al asalto por las fuerzas armadas de la sede de la
    • Asociación
    • Nacional de Educadores Salvadoreños (ANDES), el 20 de abril
  10. de 1986 (que se
    • examinó por primera vez en el 251.er informe del Comité, párrafo
  11. 355,
    • mayo-junio de 1987), el Comité no puede sino llegar a la
      • conclusión de que
      • este asalto y la confiscación de bienes del sindicato infringen los
      • principios
      • de la libertad de asociación. Señala a la atención del Gobierno
      • que la
      • resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las
      • libertades
      • civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo
      • en su 54.a
      • reunión (1970) declara que el derecho a la protección de la
      • propiedad de las
      • organizaciones sindicales es una de las libertades civiles
      • esenciales para el
      • ejercicio normal de los derechos sindicales. (Véase, por
      • ejemplo, 230.o
      • informe, caso núm. 1160 (Suriname), párrafo 548.)
    • 325. En lo que se refiere al grupo central de alegatos relativos
      • al caso
      • núm. 1273, a saber las diferentes medidas de hostigamiento que
      • afectan a los
      • afiliados y los dirigentes de la Asociación Salvadoreña de
      • Trabajadores de
      • Telecomunicaciones (ASTTEL), el Comité toma nota con
      • preocupación de que la
      • dirección - con la participación según se alega de las fuerzas
      • armadas - ha
      • sido acusada por los querellantes de una amplia variedad de
      • prácticas
      • antisindicales. Estas prácticas oscilan entre la denuncia del
      • convenio
      • colectivo de enero de 1986 y los despidos (seis, después de
      • una huelga el 15
      • de abril de 1986 y uno, el 10 de enero de 1986), detenciones y
      • malos tratos
      • durante las mismas, una desaparición (Sr. Alberto Luis Alfaro el
    • 17 de marzo
  12. de 1988) y cuatro asesinatos (Sr. M.C. Ayala, el 18 de diciembre
  13. de 1987, Sr.
    • M.H. Vásquez, el 13 de enero de 1988, Sr. J.H. Guardado, el 1
    • de marzo de 1988
    • y Sr. M. de Jesús Rodas Barahona el 13 de abril de 1988).
  14. 326. El Comité toma nota de que el Gobierno pone en tela de
    • juicio el
    • carácter sindical de ASTTEL y sostiene que los querellantes, en
    • lo que se
    • refiere a los convenios colectivos y la falta de protección contra
    • los
    • despidos, carecen de base jurídica puesto que la Asociación no
    • es un
    • "sindicato" y, por consiguiente, no goza de los derechos y
    • garantías que se
    • conceden a los sindicatos. Por otra parte, según el Gobierno, la
    • ASTTEL
    • persigue objetivos políticos por medios violentos.
  15. 327. Si bien resulta difícil para el Comité pronunciarse en una
    • situación
    • donde se dan versiones diametralmente contradictorias sobre el
    • clima de las
    • relaciones de trabajo en un sector determinado, puede, sin
    • embargo, proponer
    • orientaciones a las partes en el presente caso ya que ha
    • decidido en repetidas
    • oportunidades que en el caso de los empleados públicos - en
    • especial en
    • empresas públicas y empresas nacionalizadas - que no trabajan
    • en la
    • administración del Estado, la legislación nacional debería permtir
    • la
    • negociación colectiva (véase, por ejemplo, 211.er informe, caso
    • núm. 965
    • (Malasia), párrafo 206). El Comité ha señalado concretamente
    • en casos
    • anteriores que los empleados de los servicios de
    • telecomunicaciones deben
    • gozar de este elemento de la libertad sindical (véase 139.
    • informe, caso núm.
  16. 725 (Japón), párrafo 278). Por consiguiente, el Comité pide al
    • Gobierno que
    • examine nuevamente la situación de los empleados de ANTTEL
    • con miras a
    • garantizar su derecho a afiliarse a organizaciones de
    • trabajadores y
    • desempeñar actividades, como la negociación colectiva u otras
    • para la
    • promoción y defensa de los intereses de los trabajadores.
  17. 328. El Comité desea añadir que entre los puntos a considerar
    • debería
    • figurar la protección de los trabajadores en cuestión a travís de
    • una
    • legislación apropiada que proteja contra los actos de
    • discriminación
    • antisindical en el empleo. Si el Comité pide esto es porque ha
    • recordado en
    • muchas ocasiones que uno de los principios fundamentales de
    • la libertad
    • sindical es que los trabajadores gocen de una protección
    • adecuada contra todos
    • los actos de discriminación antisindical respecto de su empleo,
    • como el
    • despido, particularmente con respecto a los dirigentes sindicales
    • ya que, para
    • que puedan cumplir sus obligaciones sindicales con total
    • independencia,
    • deberían gozar de la garantía de que no sufrirán ningún
    • perjuicio en relación
    • con el mandato que han recibido de sus sindicatos. El Comité
    • ha estimado que
    • la garantía de esta protección en el caso de los dirigentes
    • sindicales también
    • es necesaria para cumplir el principio fundamental con arreglo al
    • cual las
    • organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir
    • libremente a sus
    • representantes. (Véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm.
  18. 1113 (India),
    • párrafo 130, caso núm. 1272 (Chile), párrafo 637).
  19. 329. En lo que se refiere a los casos de desaparición y de
    • muerte, el Comité
    • observa que todavía no ha recibido información sobre los Sres.
    • Alberto Luis
    • Alfaro y M. de Jesús Rodas Barahona; el Comité pide al
    • Gobierno que envíe sus
    • observaciones al respecto lo más pronto posible. En cuanto a
    • los otros tres
    • casos de muerte, el Comité toma nota de que, según el
    • Gobierno, el asesinato
    • del Sr. Guardado por ladrones no tiene nada que ver con su
    • actividad sindical
    • y que la muerte de los Sres. Vásquez y Ayala no puede
    • relacionarse con sus
    • cargos o actividades sindicales puesto que nunca fueron
    • afiliados sindicales.
    • Como los querellantes no facilitan más detalles en apoyo de sus
    • alegatos con
    • arreglo a los cuales estas muertes por delincuentes armados
    • desconocidos
    • estaba relacionada con la situación laboral en la empresa de
    • telecomunicaciones, el Comité sólo puede lamentar esta pérdida
    • de vidas y
    • recalcar que un movimiento sindical autínticamente libre e
    • independiente sólo
    • puede desarrollarse en un clima exento de violencia y de
    • incertidumbre.
    • (Véase, por ejemplo, 205.o informe, caso núm. 983 (Bolivia),
    • párrafo 33).
  20. 330. Finalmente, en lo que se refiere a la detención de
    • sindicalistas y los
    • malos tratos que según se alega habrían recibido de la policía,
    • el Comité
    • espera recibir las observaciones del Gobierno sobre la alegada
    • detención en
    • marzo y abril de 1988, de los Sres. L.W. Barrios, Misael Flores y
    • José
    • Mazariego, todos afiliados de ASTTEL. El Comité toma nota del
    • relato del
    • Gobierno sobre la puesta en libertad de los dos hijos del Sr.
    • Centeno y sobre
    • los actos de violencia en que incurrió el Sr. Centeno el 10 de
    • marzo de 1988.
    • Toma nota en particular de que la detención del Sr. H. Centeno
    • se debió a su
    • comportamiento violento, que las heridas que recibió estaban
    • relacionadas
    • directamente con su agresión contra guardias militares y se
    • produjeron antes
    • de que fuera detenido, así como de que, después de haber sido
    • atendido en un
    • hospital privado, fue puesto en libertad. En estas condiciones, el
    • Comité
    • recuerda que los trabajadores y sus organizaciones, al igual que
    • todos los
    • demás ciudadanos, deben respetar la legislación del país y
    • recomienda que este
    • aspecto del caso no requiera un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 331. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
    • el Comité
    • invita al Consejo de Administración a que apruebe las
    • recomendaciones
    • siguientes:
      • a) El Comité debe lamentar una vez más que el Gobierno no
    • haya enviado toda
    • la información solicitada sobre los alegatos pendientes y pide
    • que facilite
    • observaciones sobre: i) las amenazas contra dos afiliadas del
    • Sindicato del
    • Café (SICAFE) en abril de 1988; ii) la evolución del proceso
    • relativo al
    • asesinato de José Aréstides Méndez que se inició en julio de
  2. 1986; iii) la
    • desaparición del Sr. Alberto Luis Alfaro el 17 de marzo de 1988 y
    • la muerte
    • del Sr. de Jesús Rodas Barahona el 13 de abril de 1988; y iv) la
    • corta
    • detención de los afiliados de ASTTEL, Sres. L.W. Barrios,
    • Misael Flores y José
    • Mazariego, en marzo y abril de 1988.
      • b) En lo que respecta a las diversas medidas de hostigamiento
    • antisindical
    • contra la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de
    • Telecomunicaciones, el
    • Comité observa con preocupación el pobre clima existente en
    • las relaciones de
    • trabajo en la empresa de telecomunicaciones (ANTEL) y
    • recuerda que un
    • movimiento sindical autínticamente libre e independiente sólo
    • puede
    • desarrollarse en un clima exento de violencia y de incertidumbre.
      • c) En lo que atañe al aspecto legislativo del caso, el Comité
    • pide al
    • Gobierno que adopte disposiciones legislativas para asegurar a
    • los
    • trabajadores de ANTEL su derecho de organizarse en
    • sindicatos y que puedan
    • desempeñar sus actividades, como la negociación colectiva y
    • otras actividades
    • para el fomento y defensa de sus intereses, así como para la
    • protección contra
    • los actos de discriminación antisindical en el empleo.
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