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Interim Report - Report No 255, March 1988

Case No 1298 (Nicaragua) - Complaint date: 28-AUG-84 - Closed

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  1. 4. Desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de diversas quejas por violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación en Nicaragua. Actualmente continúan pendientes ante el Comité cinco casos, de los cuales dos (1129 y 1298) fueron presentados por organizaciones internacionales de trabajadores (CLAT, CMT y CIOSL) y tres (1344, 1351 y 1372) por la Organización Internacional de Empleadores.
  2. 5. El Comité examinó por última vez los casos núms. 1298 y 1344 en su reunión de noviembre de 1986 y los casos núms. 1129 y 1351 en febrero de 1987. (Véanse, respectivamente, 246.o informe, párrafos 197 a 265, y 248. informe, párrafos 421 a 436, aprobados por el Consejo de Administración en sus 234.a y 235. a reuniones (noviembre de 1986 y marzo de 1987).) El Comité todavía no ha examinado el caso núm. 1372 en espera de la respuesta del Gobierno.
  3. 6. Desde entonces, el Gobierno ha enviado observaciones en comunicaciones de 5 de mayo de 1987 (sobre el caso núm. 1129), de 14 de agosto de 1987 (sobre los casos núms. 1129, 1298, 1344 y 1351) y de 13 y 19 de enero de 1988 (sobre los casos núms. 1129 y 1298) y el 3 de febrero de 1988 (sobre los casos núms. 1298, 1344 y 1372).
  4. 7. Además, por medio de una comunicación de 17 de junio de 1987, varios delegados empleadores en la 73.a reunión (1987) de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja en virtud del artéculo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Nicaragua por violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), todos ellos ratificados por Nicaragua. El Gobierno envió sus observaciones sobre esta queja en comunicaciones de 5, 19 y 28 de enero de 1988.

A. Quejas presentadas por organizaciones de trabajadores

A. Quejas presentadas por organizaciones de trabajadores
  • a) Exámenes anteriores de los casos por el Comité
    1. 8 En el caso núm. 1129 presentado por la CLAT y la CMT, los alegatos se referían a la condena de sindicalistas por los Tribunales Populares Antisomocistas, al registro, con saqueo, de los archivos de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) y a la detención de sindicalistas acompañada del allanamiento de los domicilios de algunos de ellos y de amenazas de muerte.
    2. 9 En su reunión de febrero de 1987, el Comité había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones sobre estos alegatos y, en particular, que facilitara el texto de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Populares Antisomocistas contra los sindicalistas mencionados por los querellantes.
    3. 10 En el caso núm. 1298 presentado por la CIOSL, los alegatos se referían a la detención de sindicalistas, la suspensión de la revista sindical de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), y a medidas de intimidación y a amenazas proferidas por la Seguridad del Estado y por funcionarios contra sindicalistas de la CUS.
    4. 11 En su reunión de noviembre de 1986, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del proceso actualmente en curso contra ciertos sindicalistas por el delito de robo de ganado y que enviara sus observaciones respecto de los sindicalistas a los que no se había referido y que, según la CIOSL, estarían detenidos (Eduardo Gutiérrez, Juan Gaitán y Enrique Flores). El Comité había pedido también al Gobierno que respondiera al alegato según el cual se había amenazado con la cárcel a las hijas, mujeres y madres de sindicalistas detenidos si sus padres, maridos e hijos no renunciaban a su afiliación a la CUS. Por último, el Comité había deplorado que el Gobierno no hubiese respondido a los alegatos que figuraban en las comunicaciones de la CIOSL de fechas 14 y 23 de enero de 1986 (suspensión de la revista sindical de la CUS, y convocaciones por la Seguridad del Estado de sindicalistas de la CUS, acompañadas de actos de intimidación y de amenazas). El Comité había pedido al Gobierno que enviara informaciones sobre estos aspectos del caso.
  • b) Respuestas del Gobierno
    1. 12 En su respuesta de 5 de mayo de 1987, el Gobierno envió el texto de una sentencia pronunciada por el Tribunal Popular Antisomocista de Apelación el 26 de junio de 1985 contra diversas personas mencionadas en el caso núm. 1129. En esta sentencia se indica que los interesados son miembros de una organización contrarrevolucionaria llamada Frente Democrático Nicaragüense. Algunos de ellos se trasladaron clandestinamente a Honduras en donde mantuvieron contactos con dirigentes de dicha organización y fueron encargados de realizar misiones de información militar y económica. También participaron en el reclutamiento de personas para la organización, asé como en reuniones de carácter subversivo. Considerando, contrariamente a las solicitudes formuladas por los defensores, que el Tribunal de Primera Instancia había reunido las pruebas suficientes para condenar a las personas de que se trata, el Tribunal de Apelación confirmó su condena a una pena de encarcelamiento, reduciéndola, no obstante, de ocho a seis años para los Sres. Narciso Silva Gaitán, Arcadio Antonio Ortiz Espinoza y Milton Silva Gaitán, y de cinco a cuatro años para los Sres. Orlando Antonio Napoleón Molina Aguilera, Orlando Antonio Mendoza Laguna y Daniel Antonio Aguilar Zapata.
    2. 13 El Gobierno envía también en sus comunicaciones de 13 de enero y 3 de febrero de 1988 los textos de las otras dos sentencias pronunciadas por Tribunales Populares Antisomocistas de Apelación. En una de estas sentencias se dicta un sobreseimiento a favor de personas citadas como sindicalistas por los querellantes y que fueron acusadas de robo de ganado. En la otra sentencia se confirma la pena de cinco años de encarcelamiento y de dos años de detención con trabajos forzosos por violación de la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública pronunciada contra Ricardo Efraín Cervantes Rizo, debido a su pertenencia a una organización contrarrevolucionaria llamada Movimiento Democrático Nicaragüense, a su participación en reuniones subversivas destinadas a planificar asaltos y encontrar un local de entrenamiento militar y a la elaboración de octavillas en las que se pedía el boicoteo del cuarto aniversario de la Revolución y el sabotaje de los surtidores de gasolina de la empresa ENABUS.
    3. 14 En su comunicación de 14 de agosto de 1987, el Gobierno explica que los Tribunales Populares Antisomocistas fueron creados de conformidad con el derecho internacional y la legislación interna para conocer de aquellos delitos que atentan contra el orden público y la seguridad de la nación. Así, según el Gobierno, no son tribunales para juzgar a una determinada clase social o a personas que tengan una ideología particular, sino que su jurisdicción está determinada objetivamente y cualquier ciudadano sin importar su ideología política, su condición social, su religión, su color o su raza, que cometa un delito contra el orden y la seguridad públicos será juzgado por estos tribunales. La competencia del tribunal está determinada por la tipificación del delito y no por la calidad de las personas.
    4. 15 En lo que se refiere al registro efectuado en la sede de la CTN, el Gobierno reafirma que estos acontecimientos estuvieron motivados por la división interna de esta central sindical que sigue existiendo todavía y en la que el Gobierno no tiene ninguna injerencia. El Gobierno indica que el desarrollo del movimiento sindical en el país es tan amplio que existen divergencias dentro de las centrales sindicales. El Gobierno vela únicamente porque estas divergencias, naturales en una sociedad de apertura, se mantengan dentro de un marco que no altere el orden público ni dañe a terceros.
    5. 16 El Gobierno niega también que detenidos o familias de detenidos hayan sido objeto de torturas o de amenazas de muerte. Sobre este particular, el Gobierno estima que el Comité debería solicitar los elementos probatorios necesarios a la organización querellante. El Gobierno afirma que la eliminación física y las torturas jamás han constituido una práctica deliberada y que, desde el triunfo de la Revolución, el Gobierno ha mostrado una profunda preocupación e interés por el respeto escrupuloso de la vida e integridad de las personas. Según el Gobierno, si se han producido algunos casos de irregularidades, éstos son excepcionales y han sido investigados y castigados con todo el rigor judicial necesario.
    6. 17 En lo que se refiere a los problemas relativos a la CUS, el Gobierno reafirma que éstos - y especialmente el asalto de la sede de la central - estuvieron motivados por divergencias internas sobre su afiliación o no a una agrupación política determinada. La actitud de no injerencia en este tipo de conflictos no se puede interpretar como "pasividad" de la policía.
    7. 18 El Gobierno rechaza categóricamente los alegatos relativos a las amenazas proferidas contra familias de sindicalistas para obligar a estos últimos a renunciar a su afiliación. El Gobierno declara que no hace uso de este tipo de chantajes. Afirma que no está interesado en destruir o atentar contra la existencia de ninguna organización sindical, ya que es partidario del pluralismo político y sindical. Prueba de ello, añade el Gobierno, es que la CUS y otras organizaciones sindicales siguen funcionando libremente.
    8. 19 En cuanto a la suspensión de la revista de la CUS, el Gobierno indica, en su comunicación de 3 de febrero de 1988, que dicha revista fue editada y puesta en circulación 19 veces sin haber cumplido con anterioridad las formalidades de inscripción como lo establece la ley general provisional de medios de comunicación. No habiendo cumplido con esta obligación, esta revista fue objeto de sanción por parte de la Dirección de Medios de Comunicación. Añade el Gobierno que con el levantamiento del estado de emergencia, ha autorizado el funcionamiento de una serie de medios de comunicación, entre los que figura la revista sindical de la CUS.

B. Quejas presentadas por la Organización Internacional de Empleadores

B. Quejas presentadas por la Organización Internacional de Empleadores
  • a) Exámenes anteriores de los casos
    1. 20 En el caso núm. 1344, la OIE había alegado que se habían confiscado los bienes, tierras o empresas de varios dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y, entre ellos, de su presidente, el Sr. Enrique Bolaños. La Dirección de Medios de Comunicación había prohibido, además, que se publicara en el periódico La Prensa una carta abierta del COSEP así como las respuestas del Sr. Bolaños respecto de la confiscación de tierras y de las acusaciones difamatorias pronunciadas contra el mismo. La OIE mencionaba también la expulsión del país del Sr. Frank Bendaña, vicepresidente del COSEP, y el fomento de desórdenes por parte de trabajadores procedentes del exterior y que utilizaban, en la empresa Bolaños-Saimsa, vehéculos pertenecientes a las fuerzas armadas.
    2. 21 En su reunión de noviembre de 1986, el Comité había observado que el Gobierno sólo había enviado informaciones sobre uno de los numerosos alegatos (es decir, la confiscación de las tierras del Sr. Bolaños). Dado que todos los alegatos tenían por objeto demostrar una actitud discriminatoria respecto del COSEP, el Comité había pedido al Gobierno que enviara con toda urgencia una respuesta a este respecto.
    3. 22 En el caso núm. 1351, la OIE había alegado que, el 7 de septiembre de 1985 (Día de la Empresa Privada), el presidente del COSEP había sido puesto bajo arresto domiciliario. Posteriormente, la OIE se había referido al restablecimiento del estado de emergencia el 9 de enero de 1987 por un peréodo de un año y para todo el territorio, así como a la suspensión de 13 cláusulas de la nueva Constitución, entre las cuales figuraban la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y las comunicaciones (artículo 26); el derecho a expresar opiniones en público y en privado, individual o colectivamente, verbalmente, por escrito o de cualquier otro modo (artículo 30); el derecho de circular en el país y a entrar y salir (artículo 31); la garantía contra la detención arbitraria (artículo 33); el derecho al habeas corpus (por actos contrarios al orden público) y al amparo (artículo 45); el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones para la defensa de sus intereses (artículo 49); el derecho de reunión sin autorización previa (artículo 53); el derecho de manifestación pública (artículo 54); el derecho a una información exacta, y a buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones, verbalmente, por escrito o de cualquier otro modo (artículo 66); la garantía contra la censura (artículos 67 y 68 (2.a parte)), y el derecho de huelga (artículo 83).
    4. 23 En su reunión de febrero de 1987, el Comité había pedido al Gobierno que levantara el estado de emergencia en un futuro próximo. Entre tanto, había pedido al Gobierno que limitara su aplicación a ciertas zonas geográficas del país. En cualquier caso, había añadido, sería necesario dejar a salvo el ejercicio de los derechos específicamente sindicales, como son el de constituir organizaciones, el de reunión en los locales sindicales y el de huelga en los servicios no esenciales. En esta perspectiva, el Comité había pedido al Gobierno que recurriera en sus relaciones con las organizaciones profesionales a las disposiciones previstas por el derecho común, más que a disposiciones de emergencia.
    5. 24 En el caso núm. 1372, la OIE alegaba que el Gobierno había ordenado el cierre por un período indeterminado del diario La Prensa, que es un periódico utilizado regularmente por el COSEP para difundir informaciones relativas a los empleadores y a los problemas con los que se enfrentan estos últimos y sus organizaciones.
    6. 25 En su reunión de mayo de 1987, el Comité había dirigido un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara lo antes posible sus observaciones sobre este caso.
  • b) Respuesta del Gobierno
    1. 26 En su comunicación de 14 de agosto de 1987, el Gobierno reafirma que las expropiaciones de propiedades agrarias respondían a las necesidades de grandes sectores de población rural, concentrada en alta densidad en algunas zonas. Estas expropiaciones de tierras se hicieron de conformidad con la ley. En opinión del Gobierno, no se trata de una voluntad discriminatoria contra el COSEP, dado que una buena parte de los miembros de este organismo se dedican normalmente a sus actividades productivas y ejercen plenamente sus derechos, tanto en sus relaciones con el Gobierno como en la defensa de sus intereses particulares. Además, muchos de los afiliados del COSEP reciben financiamiento directo del Estado para sus actividades económicas.
    2. 27 En comunicación de 3 de febrero de 1988, el Gobierno facilita informaciones complementarias sobre los alegatos relativos a la confiscación de bienes de dirigentes del COSEP. En el caso de los Sres. Bendaña y Lanzas, sus fincas rústicas fueron expropiadas en virtud de la ley de reforma agraria, previa comprobación de su deficiente explotación. Se interpusieron recursos ante el Tribunal Agrario quien dictó sentencia confirmando la resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. La finca agrécola del Sr. Gurdián se encontraba en estado de morosidad con los bancos y se estaba ventilando un juicio de ejecución ante los juzgados durante el somocismo. La propiedad fue tomada por los trabajadores después de tantos años de explotación al margen del Gobierno, quien en ningún momento ha confiscado esta propiedad. En cuanto al Sr. Reyes, el Gobierno indica que en 1983, fue declarado ausente mediante orden del Ministerio de Justicia en aplicación del decreto núm. 760 de 1981. Este decreto contemplaba la confiscación de los bienes necesarios para la reactivación nacional pertenecientes a aquellos propietarios que habían abandonado el país. Las ausencias del paés podían justificarse ante el Ministerio de Justicia y los interesados podían hacer una declaración jurada de no haber hecho abandono de sus bienes, sin embargo, el Sr. Reyes nunca hizo uso de su derecho. Finalmente, según el Gobierno, el alegato relativo al fomento de desórdenes en la empresa Bolaños Saimsa, es totalmente infundado.
    3. 28 En lo que concierne a los alegatos relativos a la expulsión del país del Sr. Bendaña, el Gobierno indica que no consta en los archivos del Ministerio de Justicia rastro alguno de tal medida.
    4. 29 En cuanto a los acontecimientos relacionados con el Día de la Empresa Privada, el Gobierno reafirma, en su comunicación de 14 de agosto de 1987, que ningún ciudadano fue privado de libertad en esa ocasión.
    5. 30 Por lo que se refiere al cierre del diario La Prensa, el Gobierno informa, en su comunicación de 3 de febrero de 1988, que dicho diario fue autorizado de nuevo a circular, sin ninguna censura, a partir de mediados del mes de octubre de 1987. En sus ediciones han aparecido artículos y entrevistas de directivos del COSEP, incluyendo al Sr. Bolaños y Gurdián.

C. Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución

C. Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución
  • a) Alegatos contenidos en la queja
    1. 31 Esta queja, de 17 de junio de 1987, fue firmada por los Sres. Henri Georget, delegado de los empleadores, Néger, Johan von Holten, delegado de los empleadores, Suecia, Hiroshi Tsujino, delegado de los empleadores, Japón, Javier Ferrer Dufoll, delegado de los empleadores, España, Arthur Joao Donato, delegado de los empleadores, Brasil, Raoul Inocentes, delegado de los empleadores, Filipinas, Wolf Dieter Lindner, delegado de los empleadores, República Federal de Alemania, Tom D. Owuor, delegado de los empleadores, Kenya, y Ray Brillinger, delegado de los empleadores, Canadá. En dos comunicaciones separadas, el Sr. Roberto Favelevic, delegado de los empleadores de Argentina, y el Sr. Vicente Bortoni, delegado de los empleadores, México, se asociaron a la queja.
    2. 32 En su comunicación, los querellantes recuerdan que, desde 1981, se han presentado por lo menos 21 quejas ante la OIT por organizaciones de trabajadores y de empleadores relativas a violaciones por el Gobierno de Nicaragua de sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87. Estas violaciones se referían a un asesinato (caso núm. 1007), a agresiones físicas (casos núms. 1031, 1129, 1169, 1185 y 1298), a torturas (casos núms. 1283 y 1344), a detenciones arbitrarias (casos núms. 1007, 1031, 1047, 1084, 1129, 1148, 1169, 1185, 1208, 1283, 1298, 1344 y 1351), a violaciones de domicilio (casos núms. 1129 y 1148), al registro de locales (casos núms. 1129 y 1298), a la confiscación de propiedades (caso núm. 1344), a restricciones en materia de viajes (casos núms. 1103, 1114, 1129, 1317 y 1351), a violaciones de la libertad de expresión (casos núms. 1084, 1129 y 1283) y a otras muchas cuestiones, incluido el no reconocimiento de organizaciones independientes de trabajadores hasta que se presentaron quejas a la OIT. Según los querellantes, toda organización de empleadores o de trabajadores que no se somete a la autoridad del Frente Sandinista de Liberación Nacional es objeto de represión por parte del Gobierno, a través de sus agentes o a través de turbas organizadas. Nicaragua ha estado prácticamente en estado de emergencia desde hace varios años. Dicho estado de emergencia se ha prolongado de forma constante y, lo más recientemente, en virtud del decreto núm. 245 de 9 de enero de 1987. Los querellantes añaden que el estado de emergencia está siendo utilizado por el Gobierno para suprimir todos los derechos y libertades esenciales para el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 87 y para suprimir toda oposición a los intereses actualmente presentes. Asimismo, en enero de 1987 se promulgó una nueva Constitución, que implícitamente deniega a los empleadores el derecho de asociación que anteriormente tenían, mientras que reconoce dicho derecho a muchas otras categorías de personas; para los querellantes, ello es una clara violación del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87.
    3. 33 Los querellantes alegan, además, que el decreto núm. 530, adoptado por el Gobierno el 24 de septiembre de 1980, somete, desde desde esa fecha, las convenciones colectivas a la aprobación del Ministerio de Trabajo por razones de política económica, desvirtuando de manera efectiva la libertad de negociar colectivamente. Los querellantes estiman que, a pesar de que los órganos competentes de la OIT han repetido que se trataba de una violación del Convenio núm. 98, el Gobierno no ha hecho nada para modificar la situación. Los salarios en particular no pueden ser objeto de negociaciones colectivas, ya que son determinados por el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS), que clasifica todos los tipos posibles de ocupaciones y especifica los salarios para cada uno de ellos. Los querellantes señalan que esta violación del artículo 4 del Convenio ha sido objeto de una recomendación por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    4. 34 Los querellantes afirman, también, que la organización más representativa de empleadores en Nicaragua es el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el cual está cubierto por el artículo 1 del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Sin embargo, según los querellantes, el Gobierno no ha consultado al COSEP sobre los procedimientos que aseguren consultas efectivas, previstos en el artículo 2 de este instrumento. El Gobierno, contrariamente a lo que señala en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, tampoco ha consultado al COSEP sobre los asuntos a que se refiere el artículo 5 del Convenio y, en consecuencia, según los querellantes, no ha respetado ninguna de sus obligaciones en virtud del Convenio, en lo que respecta a las consultas con el COSEP.
    5. 35 En conclusión, los querellantes solicitan que esta queja sea estudiada por una comisión de encuesta que informe al respecto, en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 26 de la Constitución de la OIT, particularmente dado que el Gobierno ignora las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ya se han pronunciado sobre todos los asuntos mencionados.
  • b) Decisión del Consejo de Administración
    1. 36 En su reunión de noviembre de 1987, el Consejo de Administración, a propuesta de su Mesa, adoptó las decisiones siguientes respecto de la queja en cuestión:
  • a) Que el Director General solicite del Gobierno de Nicaragua, como Gobierno contra el cual se ha presentado la queja, que comunique sus observaciones sobre la misma de manera que lleguen a poder del Director General a más tardar el 15 de enero de 1988.
  • b) Que el Consejo de Administración, en su 239.a reunión cosidere, a la luz de i) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto de los alegatos sobre libertad sindical contenidos en la queja, ii) la información que haya proporcionado el Gobierno de Nicaragua sobre la queja, y iii) las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos que aún tiene pendientes, si la queja de que se trata debe ser remitida en su conjunto a una comisión de encuesta.
  • c) Respuesta del Gobierno
    1. 37 En su respuesta de 5 de enero de 1988, el Gobierno afirma que, si bien es cierto que se han presentado varias quejas por supuesta violación de la libertad sindical, también es cierto que éstas se han dado por terminadas debido a que el Gobierno ha demostrado que las mismas no tenían nada que ver con la libertad sindical sino que se trataba de delitos comunes perseguidos por la ley.
    2. 38 El Gobierno declara que el 9 de enero de 1987, en virtud del decreto núm. 245, restableció el estado de emergencia como mecanismo jurídico de defensa ante la guerra de los Estados Unidos contra Nicaragua, de modo que su aplicación está dirigida a hacer frente a actividades contrarrevolucionarias, preservando así los derechos de los nicaragüenses. Según el Gobierno, la afirmación de que el decreto núm. 245 suspende varios derechos sindicales es totalmente incierta ya que, de los derechos suspendidos ninguno es estrictamente sindical. El único derecho laboral suspenso es el de huelga que no es un derecho de los sindicatos sino un derecho de los trabajadores sindicalizados o no.
    3. 39 El Gobierno añade que el establecimiento del estado de emergencia está en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poléticos y con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
    4. 40 Según el Gobierno, el estado de emergencia no ha impedido, en ninguna circunstancia, el desarrollo del movimiento sindical y la libre afiliación de los trabajadores a sus organismos gremiales. Desde 1980 hasta 1986, los obreros del campo y la ciudad han constituido un total de 1 203 sindicatos.
    5. 41 El Gobierno estima que es importante mencionar que la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia el 27 de junio de 1986 otorga un respaldo jurídico fundamental al Gobierno y a su derecho de defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia económica y política a través del ordenamiento jurídico internacional. La causa de la difícil y excepcional circunstancia en la que se desenvuelve la sociedad nicaragüense en su totalidad la constituye, según el Gobierno, la política de agresión llevada a cabo contra Nicaragua y no el estado de emergencia. El Gobierno subraya que tiene la esperanza de suspender el estado de emergencia cuando cesen las causas que lo han motivado.
    6. 42 El Gobierno continúa indicando que el hecho de que no se conceda rango constitucional al derecho de organizarse de los empleadores no debe entenderse como que está prohibido ya que el artículo 49 de la Constitución política establece el principio general del derecho de sindicación de todas las personas con el fin de defender sus intereses. Además, el derecho de los empleadores a sindicarse está vigente en el Código del Trabajo y en el Reglamento de Asociaciones Sindicales.
    7. 43 En relación con el decreto núm. 530 de 1980, el Gobierno estima que las disposiciones de que se trata no vulneran de ninguna manera el derecho de las organizaciones de empleadores y trabajadores a negociar convenios colectivos y, de conformidad con el principio del tripartismo de la OIT, se prevé la intervención del Ministerio de Trabajo. En lo referente a las demás condiciones de empleo, éstas se negocian mediante un procedimiento conciliatorio. Si fracasa la conciliación, el Ministerio de Trabajo no puede imponer a las partes las cláusulas de un convenio colectivo, y el asunto debe ser resuelto, en estado de emergencia, por el Tribunal de Arbitraje, órgano del Poder Judicial y, en situación normal, mediante el procedimiento del derecho de huelga.
    8. 44 El Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios da participación a empleadores y trabajadores para discutir las bases del contenido de las ocupaciones para determinar la fijación del salario, de acuerdo a su cantidad y complejidad.
    9. 45 Por último, el Gobierno estima que el Convenio núm. 144 no ha sido violado, ya que las consultas a que se refiere se han realizado con las organizaciones que el Gobierno, en un acto soberano, ha considerado las más representativas. No obstante, no ve ningún inconveniente en consultar también con el COSEP en su momento oportuno.
    10. 46 En su comunicación de 19 de enero de 1988, el Gobierno envió un comunicado en el que se declaraba que a partir del 19 de enero se suspendía el estado de emergencia en todo el territorio. El Gobierno afirma también en este comunicado que tiene la intención de aplicar la ley de amnistía núm. 33 cuando haya un alto el fuego y los grupos que han tomado las armas se reintegren a la vida civil. Si no se decide dicho alto el fuego, el Gobierno liberará a los interesados si el Gobierno de los Estados Unidos o un gobierno de América Central decide acogerlos en su territorio, y los autorizará a regresar a Nicaragua cuando termine la guerra.
    11. 47 En una comunicación ulterior de 28 de enero de 1988, el Gobierno facilita el texto de los decretos núms. 296 que suprime los tribunales populares antisomocistas y 297 que levanta el estado de emergencia en todo el territorio nacional y restablece los derechos y garantías reconocidos por la Constitución de Nicaragua.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 48. Los casos pendientes presentados por organizaciones de trabajadores ante el Comité se referían a la condena y la detención de sindicalistas, algunos de los cuales habían sido torturados, a amenazas proferidas contra sindicalistas y sus familias, a registros efectuados en la sede de una central sindical y a la suspensión de una revista sindical.
  2. 49. Respecto de la condena de sindicalistas, el Gobierno ha enviado el texto de una sentencia pronunciada por un Tribunal Popular Antisomocista de Apelación contra diversas personas que habían sido citadas como sindicalistas en las comunicaciones de los querellantes. Según el texto de la sentencia estas personas habían sido condenadas por su pertenencia a una organización de carácter subversivo, por viajes clandestinos al extranjero y por la realización de misiones de información militar y económica. En la sentencia no se menciona en modo alguno la pertenencia a una organización sindical ni la realización de actividades que se podrían considerar de carácter sindical.
  3. 50. El Comité señala que el Gobierno todavía no ha respondido a ciertos alegatos relativos a la detención de los sindicalistas Eduardo Aburto, Eric González, Carlos Herrera, Sergio Rosa y Eugenio Membreño.
  4. 51. En lo que se refiere a las torturas o amenazas que se habrían practicado o proferido contra sindicalistas o sus familias, el Comité observa que el Gobierno rechaza totalmente estos alegatos indicando que, si excepcionalmente se han producido casos de este tipo, han sido investigados y castigados. Observando la contradicción existente entre los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, el Comité debe recordar que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos y prever la aplicación de sanciones eficaces cuando se haya demostrado la práctica de malos tratos.
  5. 52. En cuanto al allanamiento efectuado en los locales de la Central de los Trabajadores de Nicaragua, el Comité señala que, según el Gobierno, esta medida estuvo motivada por las divergencias internas existentes dentro de la organización. En cualquier caso, el Gobierno no precisa si el allanamiento se hizo con mandato judicial. El Comité pide pues al Gobierno si ha sido así. El Comité recuerda, en efecto, que los locales sindicales sólo deberían poder ser objeto de allanamiento por mandato de la autoridad judicial ordinaria. (Véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1269 (El Salvador), párr. 536.) El Comité estima asimismo que, incluso si se había obtenido un mandato para el allanamiento, expedido por la autoridad judicial ordinaria, esto no justificaba en absoluto el saqueo de los locales de la CTN mencionado por los querellantes.
  6. 53. El Comité advierte que los motivos que originaron la suspensión de la revista de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), fueron el incumplimiento de ciertas obligaciones legales derivadas de la ley general provisional de medios de comunicación. Observa asimismo que esta revista ha sido nuevamente autorizada. Sin embargo, debe recordar que el derecho a expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa sindical es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.
  7. 54. Las quejas presentadas ante el Comité por la OIE se referían a una campaña ejercida contra dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), especialmente por la confiscación de bienes, de tierras y de empresas pertenecientes a los mismos y por la expulsión del país de uno de ellos, al arresto domiciliario del presidente del COSEP durante el Día de la Empresa Privada celebrado en septiembre de 1985, al restablecimiento del estado de emergencia que suspendía durante un año ciertas libertades constitucionales y al cierre por un período indeterminado del periódico La Prensa que se utilizaba por el COSEP para difundir informaciones relativas a los empleadores.
  8. 55. En lo que se refiere a la expropiación de tierras y de bienes de los dirigentes del COSEP, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno según la cual la mayoría de estas medidas respondían a necesidades de reforma agraria. No obstante, si bien el Comité es consciente de que las personas mencionadas en la queja de la OIE no pueden prevalerse de su calidad de dirigentes del COSEP para librarse de las consecuencias de una política de reforma agraria, debe señalar con preocupación que estas medidas habrían afectado de manera discriminatoria a un número importante de dirigentes de la organización de empleadores. Expresa la esperanza de que las personas de que se trata serán justamente indemnizadas por las pérdidas que han sufrido, como prevé la ley.
  9. 56. El Comité observa que, según las declaraciones del Gobierno, no hay rastro alguno de una orden de expulsión del país que se habría pronunciado contra el Sr. Frank Bendaña, vicepresidente del COSEP. Ante la contradicción existente entre los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno, el Comité no puede sino recordar de manera general que la expulsión de su país de dirigentes de organizaciones de empleadores o de trabajadores, por haber ejercido actividades relacionadas con el ejercicio de sus cargos, no solamente es contraria a los derechos humanos, sino que constituye asimismo una injerencia en las actividades de la organización a que pertenece (véase, por ejemplo, 236. informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 78).
  10. 57. El Gobierno no responde específicamente a las solicitudes de información relativas al arresto domiciliario del presidente del COSEP durante el Día de la Empresa Privada. Se limita a indicar que ningún ciudadano fue privado de libertad en esa ocasión. El Comité toma nota de esta información pero deplora que las autoridades prohibieran la celebración de ese Día de la Empresa Privada.
  11. 58. El Comité observa que el diario La Prensa se edita y circula libremente de nuevo y expresa la esperanza de que esta medida sea definitiva. En efecto, desea recordar que el derecho de una organización de empleadores o de trabajadores a expresar sus opiniones sin censura por medio de la prensa independiente no se debe diferenciar del derecho a expresar sus opiniones en periódicos exclusivamente profesionales o sindicales. (Véase, por ejemplo, 217.o informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 538.)
  12. 59. Por último, respecto de la suspensión del estado de emergencia, el Comité se refiere a las consideraciones que expresa a continuación respecto de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.
  13. 60. El Consejo de Administración debe examinar, en el presente caso, la conveniencia de crear una comisión de encuesta en virtud del artículo 26 de la Constitución. Esta queja contiene alegatos relativos a la no aplicación del Convenio núm. 87, que se fundan en particular en las 21 quejas examinadas por el Comité, la suspensión de ciertas libertades constitucionales y el no reconocimiento en la Constitución nacional del derecho de organización de los empleadores; la no aplicación del Convenio núm. 98, fundada en la ausencia de negociación colectiva libre; y la no aplicación del Convenio núm. 144, fundada en la ausencia de consultas con el COSEP por parte del Gobierno.
  14. 61. En lo que concierne a los alegatos relativos a las violaciones del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que sobre cada uno de los casos mencionados por los querellantes ha adoptado conclusiones que han sido aprobadas por el Consejo de Administración y que contienen recomendaciones precisas dirigidas al Gobierno. Las respuestas facilitadas por el Gobierno con motivo del examen de numerosos casos están muy a menudo en contradicción con los alegatos de hecho formulados por los autores de las quejas. Por consiguiente, el Comité no se encuentra actualmente en condiciones de llegar sobre todos estos casos a una conclusión sobre la situación general que reina en Nicaragua en materia de libertad sindical.
  15. 62. En lo que concierne a los alegatos relativos a la no observancia del Convenio núm. 98, el Comité observa que la Comisión de Expertos se ha planteado cuestiones sobre la conformidad del sistema de determinación de salarios con el artículo 4 de dicho Convenio.
  16. 63. En fin, en lo que concierne a la aplicación del Convenio núm. 144, el Comité recuerda que ha indicado que deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y que dicha apreciación no podría dejarse a la discreción de los gobiernos.
  17. 64. El Comité observa que el Gobierno ha indicado que, en materia laboral, el único derecho suspendido por el estado de emergencia es el derecho de huelga. En lo que se refiere al derecho de sindicación de los empleadores, el Gobierno ha señalado que este derecho está reconocido por el Código del Trabajo y el Reglamento de Asociaciones Sindicales y que está dispuesto a consultar con el COSEP, en el momento oportuno, sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo.
  18. 65. Además, en una comunicación más reciente, el Gobierno anunció la suspensión efectiva del estado de emergencia y su intención de aplicar, bajo ciertas condiciones, la ley de amnistía. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas en cuanto a las consecuencias de la suspensión del estado de emergencia sobre las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores así como respecto de la evolución de la situación en lo que se refiere a la posible aplicación de la ley de amnistía. El Comité, si bien toma nota de esta evolución favorable, comprueba sin embargo que persiste una contradicción substancial entre los alegatos de los autores de la queja y las respuestas del Gobierno en las áreas cubiertas por los Convenios núms. 87, 98 y 144. Estas contradicciones se refieren a la conformidad de ciertos textos con los mencionados instrumentos y sobre cuestiones de hecho.
  19. 66. Además, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones debe examinar, durante su próxima reunión de marzo de 1988, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por Nicaragua sobre la base, especialmente, de las informaciones facilitadas por el Gobierno, durante la última reunión de la Conferencia, ante la Comisión de Aplicación de Normas y de los últimos acontecimientos ocurridos en el país.
  20. 67. El Comité estima que la respuesta del Gobierno para su próxima reunión de mayo así como los comentarios de la Comisión de Expertos constituyen elementos que se deberían tomar en consideración para determinar el curso que se debe dar a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución. El Comité decide pues que examinará en su próxima reunión de mayo, sobre la base de estas informaciones, la cuestión de la oportunidad de constituir una comisión de encuesta.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 68. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a la detención de sindicalistas, a los que todavía no ha respondido.
    • b) El Comité insiste ante el Gobierno para que se den instrucciones, a fin de que ningún detenido sea objeto de malos tratos y de que se prevean sanciones eficaces cuando se demuestre la práctica de tales tratos.
    • c) El Comité pide al Gobierno que se asegure de que los allanamientos efectuados en los locales sindicales sólo se produzcan por mandato de la autoridad judicial ordinaria. Le pide que indique si se obtuvo un mandato judicial en el caso del allanamiento efectuado en los locales de la CTN.
    • d) El Comité, si bien toma nota de que la expropiación de tierras y de bienes de los dirigentes del COSEP se inscribe, según el Gobierno, en el contexto de una reforma agraria, señala con preocupación que estas medidas habrían afectado de manera discriminatoria a un número importante de dirigentes del COSEP y expresa la esperanza de que los interesados serán debidamente indemnizados por las pérdidas que hayan sufrido, como prevé la ley.
    • e) El Comité deplora de nuevo que las autoridades hayan prohibido la celebración del Día de la Empresa Privada, organizada por el COSEP.
    • f) El Comité toma nota de que la revista sindical de la CUS y el diario La Prensa pueden editarse y circular de nuevo y expresa la esperanza de que estas medidas sean definitivas. En efecto, señala a la atención del Gobierno que el derecho a expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa es uno de los elementos esenciales de los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
    • g) El Comité toma nota de que el Gobierno ha anunciado la suspensión efectiva del estado de emergencia. Pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas en cuanto a las consecuencias de esta suspensión sobre las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores así como respecto de la evolución de la situación en lo que se refiere a una posible aplicación de la ley de amnistía. El Comité comprueba sin embargo que subsiste una contradicción substancial entre los alegatos de los autores de la queja y las respuestas del Gobierno sobre las áreas cubiertas por los Convenios núms. 87, 98 y 144. Estas contradicciones se refieren a la conformidad de ciertos textos con los instrumentos mencionados y a cuestiones de hecho.
    • h) El Comité decide que examinará en su próxima reunión de mayo de 1988 la cuestión de la oportunidad de constituir una comisión de encuesta para dar curso a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución, sobre la base de las informaciones que envíe el Gobierno y los comentarios que formule la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por Nicaragua.
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