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Interim Report - Report No 241, November 1985

Case No 1330 (Guyana) - Complaint date: 09-APR-85 - Closed

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  1. 822. La queja se halla recogida en una comunicación de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Agricultura, el Comercio y la Industria de 9 de abril de 1985. El Gobierno contestó en una comunicación de 31 de julio de 1985.
  2. 823. Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 824. Los querellantes alegan que las normas y principios fundamentales proclamados en la práctica internacional del trabajo aceptada están siendo deliberada y sistemáticamente burlados como consecuencia de la política seguida por el Gobierno; que la libertad sindical y los derechos sindicales se ven amenazados debido a las medidas adoptadas por el Gobierno, entre otras la ocupación concurrente de cargos públicos y de puestos de responsabilidad en el Congreso de organizaciones sindicales por parte de los ministros y altos funcionarios públicos y el recurso a la intimidación para impedir el reconocimiento de los sindicatos libremente elegidos. Además, se alega que el derecho de negociación colectiva se ha visto directamente conculcado al imponer el Gobierno un interlocutor para que negocie en nombre de los trabajadores del sector público y suprimir los derechos contractuales mediante la Ley por la que se enmienda la legislación laboral.
  2. 825. En un memorándum contenido en su comunicación, el querellante da cuenta de una serie de detalles sobre varios conflictos laborales que, según alega, conllevan medidas discriminatorias y/o intimidatorias contra los trabajadores y dirigentes sindicales que participaron en las huelgas que tuvieron lugar en marzo y mayo de 1983, respectivamente, en empresas públicas dedicadas al embalaje y la minería, y facilita ejemplos de las medidas que, según alega, fueron adoptadas contra afiliados y dirigentes sindicales en otras empresas de propiedad estatal. Facilita asimismo información acerca de los hechos que tuvieron lugar en marzo de 1984 en la industria azucarera sobre los trabajadores empleados por la Guyana Sugar Corporation, que, según alega, dieron origen a que se promulgara la Ley por la que se enmienda la legislación laboral, al tiempo que plantea sus objeciones a dicha Ley que, entre otras cosas, alteró según el querellante, la cláusula de los derechos fundamentales recogida en la Constitución respecto de la propiedad; anuló una sentencia del Tribunal Supremo en la que se defendían los derechos contractuales de los trabajadores en la industria del azúcar e interfirió en la negociación colectiva libre al hacer que un acuerdo concluido en 1977 entre el Congreso de las Organizaciones Sindicales de Guyana (GTUC) y el Gobierno, al igual que cualquier otro acuerdo similar que se concluya en el futuro, fuese de observancia obligatoria para todos los trabajadores del sector público.
  3. 826. Respecto de la última de estas cuestiones, el querellante señala que no puede darse una negociación colectiva genuina o auténtica entre el Gobierno y el GTUC ya que dos ministros y un secretario del Parlamento son miembros de la ejecutiva del GTUC y están al tanto de todas las decisiones adoptadas a nivel ejecutivo; comoquiera que los ministros deben aceptar la doctrina de la supremacía del partido y están obligados por juramento a mantener el secreto de lo tratado en el gabinete, el Gobierno se ve beneficiado por su presencia en la ejecutiva del GTUC.
  4. 827. En cuanto a las medidas adoptadas contra los afiliados y dirigentes sindicales en el sector de la minería, el querellante alega que 1 721 trabajadores de la Guyana Mining Enterprises Limited fueron despedidos so pretexto de reducción de plantilla en julio de 1983, a raíz de declararse una huelga general en las minas de bauxita tras imponer los empleadores una semana de tres días en represalia a la huelga de un día por semana decidida en mayo de 1983 por el Sindicato de mineros de Guyana y el Sindicato de capataces de la bauxita de Guyana. Entre las personas afectadas por la medida se encontraban varios dirigentes sindicales: el presidente del Sindicato de mineros, el tesorero del Sindicato de capataces y la totalidad de los delegados sindicales. Los esfuerzos realizados hasta la fecha por el GTUC para conseguir la reincorporación de los trabajadores han sido inútiles.
  5. 828. Las medidas adoptadas contra los trabajadores empleados en la empresa Seals and Packaging Industry Limited (de la que, según se dice, el Gobierno es el accionista mayoritario) que son objeto de la presente queja, se suscitaron después de que los trabajadores de la industria pidiesen al querellante que actuase como único agente negociador en febrero de 1983; su solicitud fue remitida por la compañía al Ministerio de Trabajo para que emitiese su juicio a raíz de una petición de derechos de negociación en representación de los trabajadores por parte de la Unión del Trabajo de Guyana (GLU) que, según alega el querellante, está respaldada por el Gobierno. El querellante señala que el Ministerio buscaba el asesoramiento del GTUC que, según alega, apoyaba al Gobierno y era controlado por él. Se hicieron presiones, sigue alegando, sobre los trabajadores para que se afiliasen a la GLU, lo que éstos se negaron a hacer (adjunta una solicitud firmada por 27 trabajadores y dirigida al GTUC, apoyando entre otras cosas la idea del GTUC de que se celebrara una votación y ofreciendo su apoyo al querellante). Según señala, poco después se prescindió de los servicios de dos de sus afiliados si bien eran trabajadores calificados, mientras que se mantenía en su puesto a varios trabajadores temporeros; ello originó una huelga de protesta por parte de toda la plantilla de la empresa que sólo se desconvocó al cabo de dos días tras llegarse a un acuerdo entre el Secretario General de la organización querellante y el Director General del Trabajo. Al reincorporarse al trabajo una vez concluida la huelga, a los trabajadores se les negó, según el querellante, el acceso a la mina y se les entregaron cartas en las que se decía que, como consecuencia de la huelga, la dirección había entendido que por su propia voluntad y decisión ponían fin a sus contratos de empleo. El querellante señala que posteriormente aconsejó a los trabajadores que aceptasen las ofertas de readmisión, pese a la indicación que hizo la empresa a varios trabajadores de que sólo los readmitiría si renunciaban a intervenir en el conflicto sindical. A siete de los trabajadores se les denegó la readmisión. El querellante concluye señalando que los trabajadores de la empresa siguen insistiendo en que se les reconozca como el único agente negociador, pero que el Gobierno se opone a que un sindicato independiente se introduzca en el sector público y es culpable de fomentar el "sindicalismo de empresa".
  6. 829. Otros alegatos de discriminación antisindical formulados por los querellantes tratan de: a) el despido, efectuado por el Secretario General de la Unión General de Trabajadores de los dirigentes y el tesorero del sindicato, que, al parecer, han recurrido ante los tribunales, aunque el proceso lleva un curso lento, y el de otro dirigente sindical a raíz de reincorporarse al Consejo de Administración del Arroz de Guyana. Estos despidos se produjeron, al parecer, porque las personas afectadas votaron en elecciones del GTUC contraviniendo con ello las órdenes del partido en el gobierno; b) bajo la misma rúbrica, el querellante menciona el despido de dos trabajadores del Banco Financiero Hipotecario de Cooperativas de Guyana.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 830. En su comunicación del 31 de julio, el Gobierno niega el alegato general del querellante sobre el desprecio de las normas internacionales del trabajo: señala que no se aduce ningún testimonio al respecto y, aunque niega también que se hayan producido desviaciones de lo que se entiende por buenas relaciones de trabajo, opina que los querellantes no han podido demostrar que los defectos alegados han sido ocasionados deliberadamente por el Gobierno o la política aplicada por el mismo. Niega, asimismo, que la libertad sindical y otros derechos sindicales se vean amenazados por el Gobierno tal como se alega.
  2. 831. Señala que los dos ministros y el secretario parlamentario que forman parte de la ejecutiva del GTUC fueron elegidos para el puesto con anterioridad a su nombramiento para desempeñar un cargo gubernamental y que siguen sirviendo al GTUC, habiendo sido reelegidos posteriormente; que en la constitución del GTUC no se menciona expresamente que se prohíba el desempeño de tales puestos mientras se ocupa una cartera ministerial; y, al respecto, cita precedentes de otros países de las Indias Occidentales en los que personalidades públicas han ocupado puestos ministeriales al tiempo que desempeñaban un alto cargo sindical.
  3. 832. Sobre la cuestión del recurso a la intimidación para impedir el reconocimiento de los sindicatos libremente elegidos, el Gobierno señala que el partido en el poder no utiliza tácticas intimidatorias y que todas las cuestiones relacionadas con el reconocimiento se regulan de conformidad con los procedimientos en vigor. En los casos en que se ven envueltos sindicatos afiliados al GTUC se transmiten a dicho organismo, que es independiente y cuyas deliberaciones no se ven interferidas para nada por el partido en el gobierno, el cual eleva posteriormente su punto de vista al Ministerio de Trabajo y Cooperativas para que adopte las medidas oportunas.
  4. 833. Según el Gobierno, el derecho de negociación colectiva no resulta atacado. Al respecto, indica que recientemente ha ratificado el Convenio núm. 154 sobre la negociación colectiva y que respeta plenamente las obligaciones contenidas en el mismo. Señala seguidamente que los sindicatos querellantes forman parte de una delegación del GTUC que en la actualidad está negociando los aumentos salariales en el sector público, y que todos los sindicatos de dicho sector forman parte del equipo del GTUC que negocia con el Gobierno.
  5. 834. En cuanto a los alegatos sobre la minería, un anexo adjunto a la comunicación del Gobierno señala que, aunque la Guyana Mining Enterprises Limited fue expropiada por el Gobierno, sería erróneo suponer que cualquier inobservancia por parte de la compañía de las prácticas en materia de relaciones de trabajo en vigor equivale a una ruptura por parte del Gobierno de las obligaciones que le competen según los instrumentos internacionales del trabajo. Añade que los alegatos del querellante no tienen el menor fundamento: que la reducción inicial efectuada por la compañía de la semana laboral durante la huelga de un día a la semana no era una medida de represalia, sino el resultado de consideraciones de tipo económico, a saber: de grandes pérdidas que venían produciéndose desde 1982 y que, en cualquier caso, habrían llevado a una reducción de la plantilla laboral; que la reducción súbita e informal del volumen real de la fuerza de trabajo causada por la huelga, agravó la situación por lo que la única alternativa al cierre total pasaba por la reducción de la semana laboral, y que la huelga general en el sector industrial había exacerbado aún más la situación. El final de la huelga se había visto precedido de un acuerdo para que la compañía y el sindicato se reuniesen a fin de recomendar medidas para la reducción de los costos de funcionamiento y de asegurar la continuidad de la empresa; las reuniones tuvieron lugar, pero no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la compañía se vio obligada a poner en marcha un plan de reducción limitada del personal, del que se avanzaron detalles en una reunión celebrada con el GTUC y los sindicatos, presidida por el Ministro de Trabajo y Cooperativas, que se esbozan en la comunicación del Gobierno. Los mismos se refieren, entre otras cosas, al hecho de que se dio de baja a 1 428 (y no a 1 721 como se alega) trabajadores, produciéndose posteriormente la reincorporación de 330, y a las categorías de trabajadores involucrados en las mismas (según la edad o la antigüedad en la empresa), así como a los procedimientos que debía seguir el personal directivo. El Gobierno reconoce que se despidió a todos los miembros de la ejecutiva sindical de una planta, junto con otros trabajadores, mientras que en otra planta se despidió a todos los dirigentes sindicales excepto dos; ahora bien, señala que en el primer caso la planta llevaba sin funcionar, en cuanto que unidad de producción, más de un año, y por lo que se refiere al segundo caso, el número de puestos de trabajo que se suprimió se decidió sin referencia alguna a nombres o cargos sindicales desempeñados. Ello no hace sino confirmar que varios dirigentes sindicales, incluidos algunos delegados, se encontraban entre los trabajadores cuyos puestos fueron suprimidos; pero el Gobierno rechaza tajantemente que adoptase represalias y señala que la causa radicaba en los imperativos económicos, teniéndose debidamente en cuenta a lo largo del proceso los criterios aplicables. Resalta, además, que varios de los dirigentes sindicales cuyos puestos se suprimieron se encontraban entre quienes se reincorporaron posteriormente a la empresa, lo cual corrobora, a juicio suyo, que no hubo ningún intento de tomar represalias.
  6. 835. En cuanto se refiere a la cuestión del reconocimiento en la empresa Seals and Packaging Industry Limited, el Gobierno señala que dos sindicatos habían solicitado que se les reconocieran derechos exclusivos de negociación, por lo que la compañía recurrió al Ministerio en busca de asesoramiento, a raíz de lo cual siguió las líneas de acción recomendadas por el GTUC en lo relativo a la práctica de relaciones de trabajo reconocidas y aceptadas. Con posterioridad, recibió la copia de una carta firmada por 27 trabajadores que instaban al GTUC a que pidiese al Ministerio la realización de una votación a fin de resolver el conflicto. Hasta el momento el GTUC no ha manifestado su opinión, si bien en agosto de 1983 habían informado al Ministerio de que se había pedido a uno de sus comités que acelerase la redacción del informe sobre el conflico del reconocimiento sindical. El Gobierno añade que, entre tanto, los trabajadores decidieron oponerse a que los representasen ninguno de los sindicatos que pretendían derechos únicos de negociación, y se hicieron representar por una asociación de personal; no se suscitó ningún conflicto para que se reconociese a uno u otro sindicato.
  7. 836. En lo relativo al despido de trabajadores en la empresa Seals and Packaging Industry Limited, el Gobierno señala que la compañía le informó de que se había producido una huelga ilegal en la que participaron 22 trabajadores temporeros, durante un período de aproximadamente un mes, entre junio y julio de 1983. Tres de los participantes se reincorporaron al trabajo una vez concluida la huelga, y si bien los otros 19 recibieron la carta de despido, todos excepto siete (que no respondieron a la invitación que les hizo la compañía para que se reincorporasen) volvieron al trabajo sin que se interrumpiera la prestación de servicios. Según el Gobierno, el despido de dichos trabajadores no guardaba ninguna relación con sus actividades sindicales. El Gobierno prosigue señalando que la supresión de los puestos de los dos dirigentes sindicales a los que se refiere el querellante se produjo como consecuencia de la finalización del proyecto especial en el que habían estado trabajando, por lo que quedaron sin una función que desempeñar.
  8. 837. En cuanto a los otros alegatos de despidos, el Gobierno señala que no se le solicitó que mediase en el caso de los dos dirigentes de la Unión General de Trabajadores a los que se despidió y recurrieron ante los tribunales, si bien estima injusta e irresponsable la observación del querellante sobre la dilación del proceso, sobre todo a la vista de la referencia, en otra parte de la queja, del papel que juegan los tribunales en el retraso de las denuncias presentadas por los trabajadores. En cuanto al dirigente de la Unión General de Trabajadores cuyo puesto fue suprimido tras volver a ser contratado por el Consejo de Administración del Arroz de Guyana, dicha persona no había tenido hasta entonces un puesto permanente sino que había trabajado con carácter temporal; al quedar destruida en gran parte la planta en que había estado empleado a causa de un incendio, se quedó sin trabajo y fue despedido al igual que otros trabajadores. El Gobierno niega cualquier conducta indebida, por su parte, en cuanto se refiere al despido de los dos empleados del Banco Financiero Hipotecario de Cooperativas de Guyana, a los que la asociación del personal del banco no había reconocido ninguna representación y cuyo despido se solicitó del Gobierno, tras reiteradas advertencias, por llegar tarde al trabajo.
  9. 838. Por último, en cuanto a la Ley por la que se enmienda la legislación del trabajo, el Gobierno señala que el asunto está sub judice, pues la validez y constitucionalidad de la ley están en cuestión tras producirse la vista de un caso sumamente complejo del que aún no se ha hecho pública la sentencia; no obstante, niega que la ley viole en modo alguno la constitución o las prácticas y requisitos de las relaciones de trabajo vigentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 839. A juicio del Comité parece haber cuatro aspectos principales en los alegatos del querellante, a saber:
    • a) los relativos a la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales en ciertos miembros de la ejecutiva de la GTUC;
    • b) los relativos a la política deliberada que el Gobierno está siguiendo y que, según se dice, suponen un ataque contra los derechos sindicales y una burla de las normas y prácticas fundamentales de los principios internacionales del trabajo;
    • c) medidas concretas respecto de conflictos laborales o sobre militantes sindicales que, según se alega, implican la violación de derechos sindicales; y
    • d) las repercusiones de la Ley por la que se enmienda la legislación del trabajo sobre la negociación colectiva y los convenios colectivos.
  2. 840. En lo que se refiere al último aspecto, el Comité señala que el asunto está sub judice como consecuencia de la impugnación de la validez y constitucionalidad de la Ley por la que se enmienda la legislación del trabajo presentada ante los tribunales por tres trabajadores a los que representaba su sindicato (el principal querellante del caso). Solicita del Gobierno que le facilite una copia de la sentencia en cuanto ésta se haga pública, a fin de poder llegar a una conclusión sobre dicho aspecto del caso una vez conocida toda la información pertinente. Al mismo tiempo, señala el asunto a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  3. 841. En cuanto a la acumulación de funciones gubernamentales y sindicatos en miembros de la ejecutiva del GTUC, el Comité pide a las organizaciones querellantes que den precisiones sobre sus alegatos, indicando en particular las consecuencias que dicha acumulación comporta para el ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 842. En cuanto a los alegatos relativos a la política deliberada de violación de los derechos sindicales por parte del Gobierno, su carácter y alcance generalizados llevan al Comité a concluir que, a falta de una información más detallada que asocie las medidas alegadas con un determinado tipo de conducta que implique la infracción de los derechos de libertad sindical, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  5. 843. En cuanto a los alegatos específicos de despido de trabajadores y de sindicalistas, el Comité observa que existe contradicción entre las informaciones facilitadas por los querellantes y las facilitadas por el Gobierno. Por consiguiente, el Comité no se encuentra en condiciones de formular conclusiones al respecto.
  6. 844. En cuanto al reconocimiento de derechos exclusivos de negociación en la empresa Seals and Packaging Industry Limited, el Comité observa que el Gobierno optó por requerir el asesoramiento del GTUC, si bien éste no ha emitido aún ningún juicio pese a que han transcurrido más de dos años desde que la cuestión se planteó por vez primera. El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que, entretanto, los trabajadores se han opuesto a que los represente un único agente negociador y han creado una asociación de personal para que los represente. El Comité recuerda sus decisiones anteriores en el sentido de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 reconocer al sindicato más representativo de un departamento como agente negociador único, pero que en tales casos debe contarse con determinadas garantías, entre las que se incluyen:
    • a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y
    • b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores en el departamento en cuestión. (Véanse, por ejemplo, 121.er informe del Comité, caso núm. 624 (Reino Unido/Honduras Británica), párrafo 56; 187. informe, caso núm. 796 (Bahamas), párrafo 173; y el 222.o informe, caso núm. 1163 (Chipre), párrafo 313.)
      • El Comité opina que estos principios son aplicables a la situación y expresa su esperanza de que el Gobierno los observe.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 845. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del fallo judicial sobre la validez y constitucionalidad de la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo en cuanto se haga público, a fin de que pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso una vez que disponga de toda la información pertinente.
    • b) El Comité pide a las organizaciones querellantes que den precisiones sobre los alegatos relativos a la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales en ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, indicando en particular las consecuencias que ello comporta para el ejercicio de los derechos sindicales.
    • c) El Comité señala determinados aspectos del caso relativos a la Ley por la que se enmienda la legislación del trabajo a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • d) El Comité expresa la esperanza de que, por lo que se refiere al reconocimiento de derechos exclusivos de negociación, el Gobierno pueda aplicar el principio de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 acreditar al sindicato negociador más representativo en un departamento como agente negociador exclusivo, pero que en tales casos deben observarse determinadas garantías, entre las que se incluyen:
    • a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y
    • b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores del departamento en cuestión.
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