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Interim Report - Report No 243, March 1986

Case No 1340 (Morocco) - Complaint date: 27-JUN-85 - Closed

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  1. 555. La Unión Marroquí de Trabajadores presentó una queja por violación de los derechos sindicales en comunicaciones de fecha 27 y 29 de junio de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 27 de noviembre de 1985 y 23 de enero de 1986.
  2. 556. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 557. La Comisión de Coordinación Nacional del sector minero, organización afiliada a la Unión Marroquí de Trabajadores (UMT), alega la detención de sindicalistas en este sector en las condiciones siguientes.
  2. 558. El 4 de junio de 1985, surgió un conflicto de trabajo entre los mineros de Al-Hamman, la dirección que pertenece al Omnium Norte Africano, con sede en el boulevard Hassen II, Casablanca, y las autoridades públicas locales. Cinco mineros fueron acusados de haber extraviado explosivos e inmediatamente detenidos. Poco después, tras haberse encontrado los explosivos, fueron puestos en libertad. Después de ese incidente, los responsables de la oficina sindical de la mina propusieron a la dirección que se creara un servicio especial encargado de vigilar la circulación y la manipulación de explosivos, pero la dirección rechazó llanamente esta propuesta.
  3. 559. Por considerar que se trataba de una responsabilidad que incumbéa a la dirección y que ésta quería descargarse de la misma en los mineros y utilizarla contra ellos, los mineros, ante la negativa de la dirección de asumir sus responsabilidades, decidieron una suspensión del trabajo a partir del 6 de junio de 1985. No surtieron efecto las negociaciones concertadas con la dirección ni las gestiones con las autoridades públicas realizadas por los responsables sindicales de las uniones locales de Jhemisset y Mequénez.
  4. 560. En cambio, la dirección consiguió que las autoridades públicas locales procedieran a la detención de varios miembros de la oficina sindical de la mina, así como la de ciertos militantes. Las personas detenidas son Ray Mohamed, Serhain Ben Aóssa, Sioda Mohamed, El Oujdi Ahmed, Madan Akechir, Rabah Hassan, Cheikh M'Barek, Hassi o Abdou Saalah y Ben Azzouz.
  5. 561. Por otra parte, según los querellantes, la dirección contrató a nuevos trabajadores para sustituir a los huelguistas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 562. En su respuesta de 27 de noviembre de 1985 el Gobierno indica que el litigio entre los mineros de Al-Hamman y la dirección de la mina de que se trata ha sido resuelto con carácter definitivo tras el acuerdo concertado entre las dos partes interesadas y transmite, como anexo a su respuesta, la copia del protocolo de acuerdo establecido con ese motivo.
  2. 563. En una comunicación ulterior de 23 de enero de 1986, el Gobierno admite que los 11 huelguistas mencionados por los querellantes fueron condenados a una pena de prisión que varía de dos a cuatro meses. Explica que la mina de Al-Hamman fue atacada por los mineros huelguistas y, en especial, por aquellos vinculados a la queja con el fin de obligar a los otros mineros que continuaban trabajando a unirse a su acción y, para poner fin al desorden, restablecer el orden público y preservar la libertad del trabajo, las autoridades públicas intervinieron y llevaron a los tribunales los principales responsables de la situación. Añade el Gobierno que las personas condenadas interpusieron el recurso ante el Tribunal de Recursos de Rabat, quien confirmó la primera sentencia, el 13 de agosto de 1985 y reitera que el conflicto ha quedado solucionado mediante la firma del protocolo de acuerdo antes mencionado.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 564 El Comité lamenta que el Gobierno no comente el alegato según el cual la dirección de la mina habría contratado a trabajadores para reemplazar los huelguistas. Por el contrario, confirma que los mineros huelguistas fueron condenados a penas que van de dos a cuatro meses de prisión.
    2. 565 Además, según se desprende de la lectura del protocolo de acuerdo, las reivindicaciones de los mineros han sido satisfechas. En efecto, el protocolo de 22 de julio de 1985, firmado tras una reunión celebrada en Jhemisset entre la sociedad Samine y los representantes UMT del personal indica que se decide crear períodos de formación práctica y teórica para el personal de explotación dedicado a actividades de almacenamiento, distribución, transporte y consumo de materias explosivas, con el fin de mejorar sus condiciones de utilización y eliminar los riesgos de accidente. La sociedad organizará a expensas suyas períodos de formación bajo los auspicios del Ministerio de Energía y Minas. La sociedad estudiará el fortalecimiento de los controles de utilización de los explosivos y gratificará a los trabajadores que lo merezcan según el grado de calificación que hayan alcanzado. Las dos partes interesadas velarán por la estricta aplicación de las directrices de seguridad en vigor.
    3. 566 Para facilitar la reanudación del trabajo, el protocolo prevé que la sociedad concederá un anticipo a todo trabajador que lo reclame y que este anticipo de 1 000 dirham habrá de ser reembolsado antes del 31 de diciembre de 1985, así como que las dos partes interesadas se comprometen a obrar, mediante reuniones periódicas y cuando lo exija la situación, por pronunciarse sobre los casos litigiosos y que la reanudación del trabajo deberá tener lugar el 23 de julio de 1985, a las 6 horas, concediéndose un plazo adicional hasta el día 29 para el personal que no se encuentre en la actualidad in situ.
    4. 567 En esas circunstancias, el Comité al tiempo que observa que el conflicto de que se trata ha quedado resuelto, estima necesario recordar que los trabajadores y sus organizaciones deben poder recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses económicos y sociales, que la utilización de mano de obra ajena a la empresa con el fin de reemplazar los trabajadores en huelga conlleva el riesgo de atentar contra el derecho de huelga pudiendo afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales, y que las autoridades no deberían recurrir a la fuerza pública en los casos de huelga salvo en situaciones que revistan un carácter de gravedad en el cual el orden público se viera seriamente amenazado.
    5. 568 En el estado actual de las informaciones en su poder, el Comité lamenta que se haya condenado a 11 personas a penas de prisión con motivo de una huelga. Con objeto de poder pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa, el Comité ruega al Gobierno que le transmita el texto de las sentencias dictadas sobre estos asuntos. El Comité desearía obtener igualmente informaciones sobre las consecuencias que han podido acarrear las condenas de los huelguistas con respecto a su empleo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 569. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa que, según el Gobierno, el conflicto de trabajo que motivó esta queja ha sido resuelto satisfactoriamente para las partes.
    • b) En el estado actual de las informaciones en su poder, el Comité lamenta que se haya condenado a 11 personas a penas de prisión con motivo de una huelga. Con objeto de poder pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa, el Comité ruega al Gobierno que le transmita el texto de las sentencias dictadas sobre estos asuntos.
    • c) El Comité ruega al Gobierno que transmita informaciones sobre las consecuencias que han podido acarrear las condenas de los huelguistas con respecto a su empleo.
    • d) Recuerda la importancia que atribuye a que se pueda recurrir a la huelga como medio legítimo para defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Subraya que la utilización de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los trabajadores huelguistas conlleva el riesgo de atentar contra el derecho de huelga y que las autoridades públicas no deberían recurrir a la fuerza pública en los casos de huelga salvo en situaciones en que se viera seriamente amenazado el orden público.
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