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Definitive Report - Report No 262, March 1989

Case No 1396 (Haiti) - Complaint date: 05-NOV-86 - Closed

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  1. 154. Las quejas pendientes en el presente caso fueron presentadas en noviembre de 1986 y en junio y julio de 1987. Pese a las numerosas solicitudes que le dirigió el Comité, el Gobierno no ha facilitado ningún comentario al respecto. En consecuencia, tras hacer notar que las observaciones requeridas en varias ocasiones no se habían recibido e instar al Gobierno para que le transmitiera sus observaciones, el Comité señaló en noviembre de 1987 a la atención del Gobierno que, de conformidad con la regla de procedimiento establecida en el . informe, presentaría un informe sobre el fondo de las cuestiones pendientes en su siguiente reunión, aun en el caso de que no se recibieran a tiempo las observaciones del Gobierno.
  2. 155. En su reunión de marzo de 1988, y a falta de respuesta del Gobierno, el Comité debió examinar el caso y presentar un informe provisional sobre el fondo del mismo al Consejo de Administración (véase 254. informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1988).
  3. 156. Por otro lado, de conformidad con una decisión del Comité, su presidente, el Sr. Roberto Ago, se entrevistó con la delegación gubernamental de Haití durante la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988. En el curso de la entrevista se decidió que la misión encargada de examinar la aplicación de las recomendaciones formuladas en 1983 por la Comisión de Encuesta sobre los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar de la República Dominicana estudiaría igualmente las cuestiones planteadas en el presente caso. La misión visitó Haití en octubre de 1988, y el Comité se propone examinar el caso a la luz de las informaciones que la misma recogió sobre el terreno.
  4. 157. Haití ha ratificado el Convenio sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 158. Los alegatos formulados en el presente caso se refieren fundamentalmente a medidas de represalia antisindical ejercidas por los empleadores contra trabajadores que trataban llevar a cabo actividades sindicales legítimas, a detenciones de militantes y dirigentes sindicales designados por su nombre por los querellantes tras una huelga de dos días realizada en 1987, a la disolución por vía administrativa de la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH) (si bien con posterioridad se anuló la disolución), a la ocupación violenta de los locales de esta última y a la confiscación de material sindical de su propiedad. Al no haber negado el Gobierno estos alegatos, el Comité debió concluir a la sazón que existía una violación grave de los principios de libertad sindical.
  2. 159. En marzo de 1988, el Consejo de Administración, a instancias del Comité, y tras deplorar la falta de cooperación del Gobierno en el caso, le pidió que:
    • - asegure que los bienes y fondos de la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos confiscados durante el asalto a la sede de la central el 22 de junio de 1987 (vehículo, material de oficina, una cierta cantidad de dinero) sean restituidos a la CATH;
    • - tome medidas severas para prevenir los riesgos inherentes a las actividades sindicales, las detenciones de sindicalistas a raíz de la declaración de una huelga y los malos tratos y otras medidas punitivas que se les habrían infligido, y que indique si se han iniciado encuestas judiciales a propósito de los malos tratos que se habrían infligido a los sindicalistas detenidos;
    • - se esfuerce por conseguir la reintegración de numerosos trabajadores despedidos por tratar de ejercer actividades sindicales legítimas, como la creación de organizaciones sindicales en el seno de sus empresas.

B. Informaciones recogidas por la misión

B. Informaciones recogidas por la misión
  1. 160. La misión entró en contacto con los representantes sindicales que se han visto afectados por el caso. Estos precisaron que una gran parte del material que se llevaron las fuerzas armadas, tras el asalto de los locales de la CATH el 22 de junio de 1987, no había sido aún devuelto, a saber: una fotocopiadora, tres máquinas de escribir, tres motocicletas, 1 800 dólares, y los archivos de la organización. Si bien parte de este material se ha devuelto, no se ha podido utilizar a causa de los daños sufridos.
  2. 161. Según los representantes sindicales, los trabajadores despedidos por haber tratado de ejercer actividades sindicales legítimas no han sido reintegrados en sus puestos de trabajo y ocho militantes de la CATH, maltratados durante la detención de que fueron objeto el 22 de junio de 1987, no se han recuperado aún, corriendo su asistencia médica a cargo de la CATH. No se ha efectuado ninguna encuesta judicial a propósito de los alegatos de malos tratos.
  3. 162. Los representantes sindicales agregan, por otro lado, que en el país sólo existe libertad sindical en apariencia, que no se respeta ninguna norma que garantice la libertad sindical, que con la connivencia de las autoridades los empleadores no respetan la libertad sindical y que los trabajadores siguen siendo despedidos por llevar a cabo actividades sindicales. Los representantes sindicales denuncian igualmente, en términos generales, la corrupción que reina entre los inspectores y en el seno de los tribunales de trabajo, indicando que aún hay casos pendientes desde 1986 sin que los obreros hayan recibido aún salario, prima o pensión alguno, que federaciones rurales afiliadas a la CATH esperan desde hace dos años a ser registradas y que se ha prendido fuego a dos locales sindiales.
  4. 163. Las autoridades gubernamentales, por su lado, rechazan estos alegatos precisando que todo el material confiscado fue devuelto a la CATH y que los demás alegatos no han podido verificarse. Las autoridades gubernamentales aseguran, empero, que la cuestión del reembolso de los gastos médicos en que han incurrido los militantes maltratados podría ser objeto de estudio.
  5. 164. En cuanto a la reintegración a sus puestos de los sindicalistas despedidos, las autoridades gubernamentales señalan que la cuestión es competencia de los tribunales de trabajo, si bien admiten que la dificultad radica en que los tribunales sólo imponen el resarcimiento de los daños y los intereses o multas pero no la reintegración de los trabajadores en su puesto de trabajo. Las autoridades no niegan, por otro lado, que no se ha efectuado una encuesta judicial sobre las acciones de los militares de que fue víctima la CATH el 22 de junio de 1987.
  6. 165. Por otro lado, en el curso de la misión se elaboraron, conjuntamente con las autoridades gubernamentales, diversos proyectos de modificación de las disposiciones legislativas y reglamentarias con el fin de armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los Convenios núms. 87 y 98, habiéndose el Gobierno comprometido a celebrar un seminario nacional sobre las normas internacionales del trabajo en Haití en el curso del año 1989.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 166. Hasta ahora el Comité no había hecho sino deplorar el incumplimiento grave por parte del Gobierno de la obligación de cooperar en el procedimiento. El Comité no puede menos de felicitarse de que la misión que ha acudido a Haití haya podido entrevistarse sin trabas tanto con representantes de la organización nacional querellante como con las autoridades gubernamentales. El Comité observa que en el país se ha producido cierta evolución en materia de libertad sindical.
  2. 167. Sobre el fondo de las cuestiones pendientes, el Comité toma nota de las informaciones y observaciones de los querellantes, así como de las del Gobierno. Si bien observa en particular que, según los querellantes, la libertad sindical no siempre se respeta en la práctica, el Comité advierte empero varios elementos positivos que apuntan a una mejora sensible de la situación sindical. En concreto, se ha anulado la disolución de la CATH, se ha puesto en libertad a los sindicalistas detenidos y algunos de los bienes confiscados a la CATH se le han restituido, aunque no siempre en buen estado.
  3. 168. En cuanto a los hechos, el Comité toma nota con preocupación de que militantes sindicales fueron maltratados durante los acontecimientos de junio de 1987, y que la asistencia médica que necesitan todavía corre a cargo de la CATH. Ante las garantías dadas por el Gobierno a la misión en el sentido de que podría reconsiderarse el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido los militantes maltratados en el curso de los hechos, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  4. 169. En cuanto a la reintegración a sus puestos de los trabajadores despedidos por llevar a cabo actividades sindicales, el Comité, si bien toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la cuestión compete a los tribunales de trabajo, no puede sino recordar con firmeza sus conclusiones anteriores, a saber, que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación que atenten contra la libertad sindical en materia de empleo, y que dicha protección es especialmente deseable en lo que se refiere a los fundadores de organizaciones sindicales dado que, para poder desempeñar sus funciones, éstos deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical al que aspiran o que les ha sido confiado.
  5. 170. El Comité insiste, por tanto, ante el Gobierno para que se esfuerce por conseguir la reintegración de los trabajadores despedidos por intentar crear una organización sindical, y le pide encarecidamente que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca al respecto.
  6. 171. En cuanto al aspecto legislativo del caso, el Comité observa que en el curso de la misión se elaboraron proyectos de modificación de las disposiciones legislativas o reglamentarias atendiendo a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con el fin de armonizar la legislación con los convenios ratificados. El Comité espera que antes de que se adopten dichos proyectos se consulte a las organizaciones profesionales y a la OIT y confía en que se adopten rápidamente disposiciones que sean conformes con los Convenios núms. 87 y 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 172. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité observa que, en contra de lo que ha venido sucediendo en el pasado, el Gobierno ha cooperado en el procedimiento al aceptar la visita de una misión de la OIT la cual, ha podido notar en el país cierta evolución en materia de libertad sindical, en particular la anulación de la disolución de la CATH, la liberación de los sindicalistas detenidos y la restitución a la CATH de los bienes que se le habían confiscado.
    • b) No obstante, el Comité observa con preocupación que militantes sindicales que fueron objeto de malos tratos durante los acontecimientos de junio de 1987 necesitan todavía asistencia médica la cual corre a cargo de la CATH. El Comité, observando que el Gobierno ha indicado a la misión de la OIT que la cuestión del reembolso de los gastos médicos podría reconsiderarse, pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
    • c) El Comité deplora tener que observar igualmente a propósito de los trabajadores que han sido despedidos por llevar a cabo actividades sindicales, que el Gobierno se limita a indicar que estas cuestiones son competencia de los tribunales de trabajo. El Comité insiste ante el Gobierno para que, de conformidad con los compromisos internacionales que ha adoptado en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98 por él ratificado, tome medidas con el fin de asegurar a los trabajadores una protección contra los actos de discriminación antisindical.
    • d) El Comité pide, pues, al Gobierno que se esfuerce por conseguir la reintegración de los trabajadores despedidos por haber intentado crear una organización sindical, y le pide encarecidamente que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca al respecto.
    • e) El Comité confía en que se adopte rápidamente una legislación que sea conforme con los Convenios núms. 87 y 98 previa consulta con las organizaciones profesionales y la OIT, y señala a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.
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