ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 256, June 1988

Case No 1399 (Spain) - Complaint date: 16-MAR-87 - Closed

Display in: English - French

  1. 32. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero-marzo de 1988 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 254. informe del Comité, párrafos 401 a 427, aprobado por el Consejo de Adminitración en su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988)). Ulteriormente el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de abril de 1988.
  2. 33. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 34. Al examinar el caso el Comité en su reunión de febrero-marzo de 1988, quedó pendiente un alegato, al que no había respondido el Gobierno, según el cual el Ministerio de Defensa habría otorgado unilateralmente la condición de personal militar a los funcionarios civiles que prestan servicios en sus dependencias, sin posibilidad de ostentar derechos sindicales conforme a lo dispuesto en la ley núm. 11/85 de libertad sindical. En consecuencia, el Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones al respecto (véase 25 informe, párrafos 426 y 427).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 35. En su comunicación de 25 de abril de 1988, el Gobierno declara que el rígimen legal y estatutario de los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar es exactamente el mismo que para los restantes funcionarios civiles de la Administración del Estado. La legislación vigente en la materia constituida por la ley de la función pública 30/1984, de 2 de agosto, y demás normas complementarias no establece precepto alguno que otorgue condición militar a los funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Defensa. En consecuencia carece de fundamento la aseveración contenida en la queja de la CSIF en el sentido de que ese Ministerio haya otorgado a dichos funcionarios "unilateralmente la condición de personal militar".
  2. 36. El Gobierno añade que en razón de la expresada condición legal, los funcionarios civiles adscritos al citado Ministerio gozan de los mismos derechos sindicales reconocidos a los restantes servidores civiles de la Administración Estatal, en los términos previstos en la vigente ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical. La única limitación prevista en dicha norma orgánica es la prohibición de ejercer la actividad sindical en el interior de los establecimientos militares, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional 3.a. Por último, en el referido Ministerio no consta que en ningún centro o establecimiento dependiente del mismo se haya negado o coartado - en conculcación de la legalidad vigente - el ejercicio de los derechos sindicales o de cualquier otra naturaleza, por parte de los funcionarios civiles que prestan sus servicios en los mismos; siendo de destacar que en los meses finales del pasado año 1987 se desarrolló, en el ámbito del Ministerio de Defensa con toda normalidad el proceso electoral abierto para los funcionarios civiles en el conjunto de la Administración del Estado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 37. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno negando los alegatos. El Comité toma nota en particular, de que los funcionarios civiles adscritos al Ministerio de Defensa gozan de los mismos derechos sindicales reconocidos a los restantes servidores civiles de la Administración Estatal, sin que por otra parte conste que se hayan negado o coartado tales derechos en ningún centro o establecimiento de dicho Ministerio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 38. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer