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Definitive Report - Report No 254, March 1988

Case No 1400 (Ecuador) - Complaint date: 25-MAR-87 - Closed

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  1. 189. El Comité de Libertad Sindical examinó este caso en su reunión de noviembre de 1987 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 253.er informe, párrafos 343 a 356) aprobado en su 238.a reunión (noviembre de 1987).
  2. 190. El Gobierno envió información complementaria sobre los alegatos pendientes en una comunicación de fecha 17 de diciembre de 1987.
  3. 191. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 192. En el último examen del caso quedó pendiente el alegato sobre la detención del Sr. Julio Chang, secretario general de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), y de otros sindicalistas, con motivo de la convocación conjuntamente con otras centrales sindicales, a una huelga nacional en fecha 25 de marzo de 1987 en protesta por el excesivo aumento de los precios del combustible y de las tarifas del transporte.
  2. 193. En su reunión de noviembre de 1987, el Consejo de Administración aprobó la recomendación siguiente:
  3. "El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones específicas sobre la alegada detención del Sr. Julio Chang y de otros sindicalistas el 25 de marzo de 1987, los motivos concretos de dicha detención y sobre cualquier proceso judicial que se haya incoado en su contra."
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 194. El Gobierno, en comunicación de fecha 17 de diciembre de 1987, envía observaciones complementarias sobre este caso en las que informa sobre la detención del dirigente sindical Julio Chang y de otros sindicalistas, quienes fueron condenados como contraventores a dos días de prisión y que recuperaron su libertad tan pronto cumplieron la pena impuesta por el juez de instrucción.
  6. 195. La comunicación del Gobierno anexa copia de la sentencia condenatoria que tiene fecha de 25 de marzo de 1987, la cual expresa que de la publicación que consta en los diferentes medios de comunicación colectiva, durante el período entre el 23 y el 25 de marzo, los Sres. Julio Chang Crespo, César Augusto Valverde Flores, César Nevil Quintero Aguirre, Armilo Quiñónez Sánchez, Efraín Robelly Cruz y Jorge Machare Sánchez, han manifestado públicamente que el Gobierno que preside el Ing. León Febres-Cordero es enemigo de los trabajadores y que se ha aprovechado del desastre natural de la región nororiental del país para dictar medidas económicas antipopulares. El dispositivo de la sentencia continúa expresando que tomando en cuenta el rechazo a estas afirmaciones por los editoriales del diario Hoy, del Diario Extra y del diario Universo y con los antecedentes expuestos, se considera que los mencionados señores "han propalado noticias y rumores falsos que hacen relación al orden que vive actualmente la sociedad ecuatoriana".
  7. 196. La sentencia que anexa la comunicación del Gobierno continúa afirmando "que el hecho de manifestar de que se ha aprovechado del desastre natural por parte del Sr. Presidente de la República, ofenden al honor nacional, más aún cuando la nación por el hecho natural que ha causado daño a ciertos sectores de la población son motivo de ayuda y de opinión internacional". Por estos considerandos la sentencia impuso la pena de dos días de prisión, conforme lo dispone el artículo 606, núm. 13 del Código Penal, a los Sres. Julio Chang Crespo, César Augusto Valverde Flores, César Nevil Quintero Aguirre, Armilo Quiñónez Sánchez, Efraín Robelly Cruz y Jorge Machare Sánchez, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 197. El Comité toma nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno en relación a este caso, en particular sobre el hecho de que el dirigente sindical, objeto de la presente queja, Sr. Julio Chang Crespo y otros sindicalistas se encuentran en libertad después de cumplir la pena de dos días de prisión, impuesta por el Juez de Instrucción, por propalar noticias y rumores falsos que hacen relación al orden que vive actualmente la sociedad ecuatoriana y que ofendían al honor nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 606, núm. 13 del Código Penal ecuatoriano.
  2. 198. El Comité, sin embargo, desearía recordar el principio de que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, el Comité recuerda de manera general que, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. (Véase 217. informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 538 y 244. informe, caso núm. 1309 (Chile), párrafo 336, f).)

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 199. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité toma nota de que el Sr. Julio Chang Crespo y los otros sindicalistas objeto de esta queja se encuentran en libertad después de ser condenados a dos días de prisión. El Comité estima que no procede continuar el examen de esta cuestión.
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