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- 347. El Comité de Libertad Sindical examinó este caso en su reunión de noviembre de 1987 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (Véase 253.er informe, párrafos 385 a 391) aprobado en su 238.a reunión (noviembre de 1987).
- 348. El Gobierno envió observaciones complementarias en fecha 11 de febrero de 1988.
- 349. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 350. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en su comunicación de 2 de mayo de 1987 alegaba la detención arbitraria de los sindicalistas Luis Aquilino Marcano Gamboa, Fredy Marcano, Joel Rodríguez, Juan Vicente Martínez López (dirigentes de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas), Francelia Barreto y Miguel Angel Salazar Trinitario, así como el registro de sus domicilios y el allanamiento de la sede de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas y la confiscación de carteles y de la policopiadora de la organización. La comunicación de la CMT añadía que once días después de su detención los tres primeros mencionados fueron puestos en libertad, pero todos quedaron procesados ante un tribunal militar, acusados de subversión.
- 351. El Gobierno facilitó observaciones en fecha 14 de octubre de 1987 en las que declaraba que la detención de las personas mencionadas en la queja se debió a su vinculación a la organización clandestina Bandera Roja que públicamente instiga a la violencia; asimismo que la privación de libertad de estos ciudadanos no excedió el lapso legal y dentro de ese lapso fueron puestos a la orden del tribunal competente que resolvió sobre la libertad de unos y la detención de otros. En relación a los allanamientos, el Gobierno señaló que todos, sin excepción, fueron precedidos por la correspondiente orden judicial y que los objetos incautados se encuentran a la orden del tribunal de la causa. El Gobierno subrayó en su comunicación que las detenciones y allanamientos se verificaron de acuerdo con el régimen legal con ocasión de acontecimientos que convulsionaron el país, en razón de la vinculación o relación de los interesados con actividades subversivas y no por motivo de su condición de sindicalistas, pues esta última actividad, además de gozar con el beneplácito del Gobierno, está protegida y respaldada por el estado de derecho imperante en Venezuela.
- 352. En su examen anterior del caso (noviembre de 1987) el Comité invitó al Consejo de Administración a que aprobara la siguiente recomendación: "al tiempo que toma nota de que tres de los seis sindicalistas que habían sido detenidos se encontraban en libertad (Luis Aquilino Marcano Gamboa, Fredy Marcano y Joel Rodríguez) pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención, registro domiciliario y procesamiento de cada uno de estos seis sindicalistas, informando sobre la evolución del correspondiente proceso, así como que indique los motivos concretos del allanamiento de la sede de la Federación de Sindicatos Independientes del Estado de Monagas y de la confiscación de bienes".
B. Nueva respuesta del Gobierno
B. Nueva respuesta del Gobierno
- 353. En su comunicación de fecha 11 de febrero de 1988 el Gobierno facilitó informaciones complementarias según la cual la detención y proceso contra los Sres. Juan Vicente Martínez López, Miguel Angel Salazar Trinitario y Francelia Barreto, se inició de oficio mediante actuación del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, con sede en Ciudad Bolívar, el 7 de mayo de 1987. El delito tipificado fue el de rebelión militar, contemplado en el artículo 47, ordinal primero, del Código de Justicia Militar.
- 354. La comunicación agrega que el proceso se desarrolló de la manera siguiente: el 8 de mayo de 1987 el Tribunal Instructor dictó el auto de proceder; el día 22 de mayo de 1987 los interesados hicieron uso del recurso de apelación, siendo confirmado el auto de proceder por el Consejo de Guerra Permanente, fundamentándose en el artículo 47, ordinal tercero, del Código de Justicia Militar. El día 22 de junio de 1987 y por decreto 164O, el Presidente de la República, en ejercicio de especiales facultades legales, acordó el sobreseimiento de la causa a favor de Francelia Barreto; el 16 de septiembre de 1987 el expediente fue enviado a relatoría para los fines contemplados en el artículo 223 del Código de Justicia Militar, es decir, revisión minuciosa de los autos, legalidad de su contenido y tipificación de los hechos; el 5 de octubre de 1987 el juez instructor, por auto expreso, declaró terminado el sumario, como lo preví el artículo 224 del mismo Código.
- 355. La comunicación del Gobierno agrega que en cumplimiento de disposiciones legales propias de esa jurisdicción, el expediente fue enviado al Presidente de la República a los fines de su decisión sobre la continuación o no del proceso, quien se pronunció oportunamente en el sentido de ordenar la continuación del juicio, el cual ha proseguido y se encuentra en el estado de juramentación del defensor definitivo. Actualmente el caso se encuentra en el Consejo de Guerra Permanente, con sede en la ciudad de Maturin, en el Estado de Monagas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 356. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que el proceso judicial contra los sindicalistas Juan Vicente Martínez López, Miguel Angel Salazar Trinitario y Francelia Barreto, se inició de oficio ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, en Ciudad Bolívar, el 7 de mayo de 1987 y el delito tipificado fue el de rebelión militar, contemplado en el artículo 47, ordinal primero, del Código de Justicia Militar.
- 357. El Comité toma nota también de que el Presidente de la República acor el sobreseimiento de la causa (cesamiento de la instrucción sumarial) en favor de la sindicalista Francelia Barreto y desprende asimismo de las observaciones del Gobierno que los otros sindicalistas mencionados en la queja, a saber, Luis Aquilino Marcano Gamboa, Fredy Marcano y Joel Rodríguez fueron dejados en libertad por el tribunal competente, dentro de los plazos legales.
- 358. El Comité toma nota además de que el 5 de octubre de 1987 el juez instructor dio por terminado el proceso de instrucción y, en cumplimiento de disposiciones legales propias de esa jurisdicción, envió el expediente al Presidente de la República, quien se pronunció ordenando la continuación del proceso, el cual se encuentra ante el Consejo de Guerra Permanente con sede en la ciudad de Maturin (Estado de Monagas).
- 359. El Comité desprende igualmente de las informaciones facilitadas por el Gobierno que, después de darse por terminado el proceso de instrucción sumaria, sólo quedaron como inculpados los sindicalistas Miguel Angel Salazar Trinitario y Juan Vicente Martínez López por el delito de rebelión militar contemplado en el artículo 47, ordinal primero, del Código de Justicia Militar. Al respecto, el Comité desea recordar que siempre ha hecho notar que, cuando ha habido personas procesadas por razones ajenas al ejercicio de los derechos sindicales, el asunto está fuera de su competencia; sin embargo, ha recalcado que el saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado, sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular, después de haber examinado todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 360. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- Al tiempo que toma nota de las informaciones complementarias facilitadas por el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso judicial en la jurisdicción militar en contra de los sindicalistas procesados, en particular que envíe copia del texto de las sentencias con los considerandos cuando las mismas sean dictadas.