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Interim Report - Report No 268, November 1989

Case No 1425 (Fiji) - Complaint date: 01-OCT-87 - Closed

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  1. 410. El Comité examinó el presente caso en su reunión de febrero de 1988 y presentó un informe provisional. (Véase 254.o informe, párrafos 505-523, aprobado por el Consejo de Adminitración en su 239.a reunión.) La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos en sendas comunicaciones de 19 de febrero de 1988 y 6 de febrero de 1989. El Gobierno envió con posterioridad sus respuestas en cartas de fecha 27 de septiembre de 1988, 31 de enero y 6 de septiembre de 1989.
  2. 411. Fiji no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 412. La queja original se refería a: la detención temporal de dos sindicalistas como consecuencia del golpe militar ocurrido el 25 de septiembre de 1987; el cierre durante algunos días de varios locales sindicales; la severa limitación de las actividades sindicales, y la prohibición de salir del país a un dirigente sindical para formar parte de una delegación sindical internacional. La CIOSL expresó asimismo su preocupación por los comentarios que se atribuyen al líder del golpe, el Sr. Rabuka, al señalar que su Gobierno "reestructuraría" el movimiento sindical en Fiji.
  2. 413. El Gobierno no desmintió ninguno de los incidentes denunciados en la queja original, si bien trató de justificar las detenciones, cierres de locales, etc., alegando la difícil situación que se produjo a raíz del golpe y las acciones de determinados dirigentes sindicales para tratar de hundir la economía del país. Señaló asimismo que los sindicalistas mencionados ya no estaban detenidos y que la actividad en los locales sindicales había retornado a la normalidad. El Gobierno añadió posteriormente que tras las conversaciones mantenidas con el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), había dado amplias garantías de que seguirían protegiéndose los derechos sindicales siempre que los sindicatos se abstuviesen de realizar acciones subversivas que pudieran poner en peligro la economía nacional.
  3. 414. En su examen anterior del caso, el Comité observó que, debido a la reciente comunicación de nuevos alegatos contenidos en la carta de la CIOSL de 8 de febrero de 1989, el Gobierno no había podido hacer comentarios al respecto. En la mencionada carta se alegaba que tanto el Gobernador General (en la actualidad Presidente) como el Ministro de Trabajo habían hecho una serie de declaraciones importantes con el fin de garantizar el reconocimiento de los derechos sindicales en Fiji. No obstante, la CIOSL destacó una serie de cuestiones que, en su opinión, revestían "suma gravedad" para algunas de sus organizaciones afiliadas, a saber:
    • - continuas restricciones (como el hecho de tener que solicitar una autorización especial expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) de la libertad de algunos sindicalistas para viajar al extranjero y regresar al país; la CIOSL adjunta una relación titulada "Fotocopia de la lista militar de las personas a las que se prohíbe salir de Fiji", en la que se mencionan a 20 sindicalistas, entre los que se encuentran James Raman y Bob Kumar del FTUC, mencionados en el examen anterior del caso;
    • - suspensión de empleo de varios representantes sindicales e intentos para impedir a algunos de éstos llevar a cabo sus actividades sindicales;
    • - vigilancia continua de representantes, afiliados y activistas sindicales, así como de los locales sindicales;
    • - malos tratos, interrogatorios intimidatorios y hostigamiento humillante de representantes sindicales durante su detención, en especial el apaleamiento de que fue objeto el Sr. Shiva Sankaran, representante de la Asociación de Trabajadores de Air Pacific, al ser detenido por la policía el 29 de octubre de 1987 (en dos certificados médicos que adjunta el querellante se atestigua que sufrió fractura de la nariz, hematomas y hemorragias, agravándosele el asma bronquial que padecía);
    • - obligación de disponer de autorización policial para celebrar reuniones sindicales;
    • - intentos de limitar lo más posible la actividad sindical dentro del sector público;
    • - inactividad de algunos sectores del sistema judicial (en especial el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones), lo que dificultó la vista de los casos en que se había producido una injerencia en los derechos legales reconocidos de los trabajadores, y
    • - restricciones a la libertad de circulación y de reunión impuestas en virtud del decreto de observancia de los domingos, que presuntamente también afecta a los sindicatos.
  4. 415. En su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988), el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones provisionales del Comité:
    • a) el Comité considera que la detención preventiva de ciertos dirigentes del Congreso de Sindicatos de Fiji, incluso durante un período de tiempo limitado después del golpe militar del 25 de septiembre de 1987, supone una grave injerencia en los derechos sindicales;
    • b) asimismo, el Comité recuerda de forma general que el cierre temporal por el Gobierno militar de ciertos locales sindicales importantes y el hecho de que impidiese que un dirigente sindical viajase con una delegación sindical internacional están en contra de los principios internacionales relativos a la protección de los locales sindicales y a la libertad de mantener contactos con organizaciones sindicales internacionales;
    • c) el Comité, al tiempo que toma nota de los acuerdos celebrados con el TUC y de las seguridades dadas por el Gobierno, desea subrayar que el ejercicio de los derechos sindicales no debe ser considerado ilegítimo por una falta de cooperación de las organizaciones sindicales con un gobierno. El ejercicio de esos derechos tampoco debe ser considerado como la recompensa o el resultado de la cooperación entre el movimiento sindical y un gobierno, sino como un derecho inalienable de los trabajadores;
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la última comunicación de la CIOSL de 8 de febrero de 1988.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 416. En una comunicación de 19 de febrero de 1988, la CIOSL alega que, pese a las promesas hechas por el Ministro de Trabajo de que trataría de corregirse la situación, el Ministerio de Empleo estaba rechazando la mayoría de las demandas de conflicto laboral que presentaban los sindicatos, negándoles de ese modo su condición de "conflictos" a los efectos de la ley sobre los conflictos de trabajo de 1973. Alega asimismo que el Gobierno no había dado muestras de tratar de reactivar el Foro Tripartito, órgano que desempeña una función importante en la determinación de los salarios en Fiji. Por último, pese a la afirmación hecha por el Ministro del Interior de que los ciudadanos de Fiji gozan de entera libertad para viajar al extranjero y regresar al país, todavía pesan restricciones sobre una serie de sindicalistas para poder viajar al extranjero.
  2. 417. En su comunicación de 6 de febrero de 1989, la CIOSL alega que sigue habiendo algunas restricciones contra las que ya ha dejado oír repetidamente su voz, como el requisito de tener que recibir una autorización de la policía para poder celebrar reuniones sindicales, el requisito exigido a los dirigentes sindicales de disponer de una autorización escrita para poder viajar al extranjero por motivos sindicales, la necesidad de que los problemas laborales se resuelvan dentro del marco legislativo adecuado según la ley sobre los conflictos de trabajo y la necesidad de volver a convocar el Foro Tripartito (así como la Junta de Asesoramiento Laboral y los consejos salariales). Según alega, aparte del nombramiento de los miembros de la Junta de Asesoramiento Laboral y de los consejos salariales, el Gobierno no ha adoptado ninguna medida importante para restablecer los derechos sindicales y normalizar las relaciones de trabajo.
  3. 418. Según la CIOSL, de conformidad con lo dispuesto por un decreto recientemente aprobado, el Gobierno tiene facultades discrecionales absolutas en materia de nombramientos, promociones, disciplina, traslados y clasificación de niveles en el servicio público. En virtud del decreto se suprime el derecho de apelación y no hay ninguna autoridad independiente que pueda ver las quejas sobre tales cuestiones. En varios casos la exclusión y expulsión de indios capacitados de los altos puestos que ocupaban en el servicio público se ha llevado a cabo bajo el pretexto de tratar de conseguir un equilibrio racial. Al parecer, el Gobierno ha reconocido, y en algunos casos fomentado, la formación de sindicatos rivales y disidentes inspirados en principios raciales sobre todo en el sector público.
  4. 419. Por otro lado, la CIOSL señala que el 17 de junio de 1988 el Gobierno promulgó un decreto sobre seguridad interior por el que se atribuye a las autoridades amplias facultades - sobre todo en el artículo 8 y el tercer apéndice sobre servicios esenciales - en materia de arresto, detención, búsqueda y captura, así como para limitar las libertades de palabra y expresión - incluidos los medios de comunicación - y las de asociación, reunión, circulación, además de poderes discrecionales para evitar la intervención del sistema judicial. La amenaza que pesa sobre el libre ejercicio de los derechos sindicales es evidente a juicio de la CIOSL. Debido a las intensas presiones a que se ha visto sometido el Gobierno tanto desde dentro como desde el exterior del país, la aplicación del decreto ha quedado en suspenso, si bien la CIOSL entiende que puede volver a imponerse en cualquier momento a la libre discreción del Gobierno.
  5. 420. Por último, la organización afiliada de la CIOSL (FTUC) ha indicado que si el proyecto de Constitución anunciado en septiembre de 1988 se promulga en su forma actual, los derechos sindicales serán objeto de más ataques si cabe y las amenazas que pesan sobre los dirigentes sindicales que participan en actividades legítimas serán aún mayores.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 421. En una carta de 27 de septiembre de 1988, el Gobierno reitera su afirmación anterior de que "se respetan plenamente todos los derechos sindicales reconocidos en la legislación vigente". Señala asimismo que dichos derechos se han visto fortalecidos aún más gracias al decreto de 29 de enero de 1988 sobre protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano, del cual adjunta copia en su respuesta.
  2. 422. En una carta de 31 de enero de 1989, el Gobierno alega que no puede decirse que se haya registrado una reducción de las actividades sindicales, pues en 1987 se presentaron al Ministerio de Empleo y Relaciones Laborales 107 demandas de conflicto frente a las 65 de 1986. En 1988 se presentaron 68 demandas, de las que se aceptaron 57, y se resolvieron 16. Ello demuestra, según el Gobierno, que las actividades sindicales gozan de muy buena salud y que los conflictos se han tramitado con la debida rapidez. Según añade, a mediados de 1988 se ha nombrado un árbitro permanente lo que no hace sino confirmar la imparcialidad de dichos procesos.
  3. 423. El Gobierno critica ciertas declaraciones hechas por los dirigentes del FTUC con ocasión de su asistencia a sendas reuniones sindicales celebradas en España, en diciembre de 1988, y Australia, en enero de 1989. Interpreta las actividades "disuasivas" del FTUC y la presión ejercida por la CIOSL sobre el Gobierno provisional como una injerencia exterior en los asuntos internos de un Estado soberano.
  4. 424. El Gobierno, después de señalar algunas de las medidas de recuperación económica que ha adoptado, repite que tras la promulgación del decreto núm. 12 de 21 de enero de 1988 sobre protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano se restauró el derecho a realizar toda clase de actividades sindicales. Seguidamente se refiere al procedimiento de consulta a través del Foro Tripartito, órgano que fue creado en 1976 y funcionó bien los primeros años; cuando en 1984 las partes empezaron a discrepar, el Gobierno a la sazón en el poder dejó de reconocer al FTUC como representante de la mayoría de los trabajadores sindicados. De acuerdo con la respuesta del Gobierno, la relación se deterioró en parte como consecuencia de la politización que sufrió el FTUC en aras del beneficio personal de algunos de sus dirigentes. Según añade el Gobierno, la composición del futuro Foro Tripartito no será la misma que la del antiguo; el organismo cuya creación se discute actualmente adoptará la forma de una "cumbre nacional", con una representación geográfica y organizativa más amplia.
  5. 425. Según el Gobierno, ya se han concluido los nombramientos de miembros de los consejos salariales y están próximos a publicarse en el boletín oficial. Si bien el Foro Tripartito no existe ya, la esencia del tripartismo se mantiene y funciona a través de dichos consejos. Por otro lado, prosiguen los nombramientos tripartitos para la Junta de Asesoramiento Laboral, cuya representación se ampliará con el fin de cubrir todas las secciones de los organismos no afiliados.
  6. 426. Por último, el Gobierno se refiere a la revisión que se hace en la actualidad de la ley sobre los conflictos de trabajo (que se examinará en fecha próxima por la Junta de Asesoramiento Laboral antes de incluirse en el orden del día del Gabinete para su debate y adopción) y la futura revisión de la ley sobre el empleo (que se llevará a cabo en el curso de 1988).
  7. 427. En su carta de 6 de septiembre de 1989, el Gobierno, por un lado, responde a los alegatos hechos por la CIOSL el 8 de febreo de 1988 y, por otro, aporta nuevas informaciones.
  8. 428. Empieza diciendo que la restricción de la libertad para viajar al extranjero y regresar al país estuvo en vigor durante el mandato del Gobierno militar (de septiembre a diciembre de 1987) y, en especial, tras el descubrimiento de la llegada al país de un cargamento ilegal de armas. Las restricciones se aplicaban no sólo a los sindicatos sino a cualesquiera otros organismos o personas sospechosas de participar en actividades subversivas. Ahora bien, la restricción se ha levantado ya y cualquier ciudadano, ya sea sindicalista o no, puede viajar al extranjero y regresar al país cuando quiera. Los sindicalistas que deseen viajar al extranjero no necesitan de ninguna autorización especial expedida por el Ministerio del Interior.
  9. 429. El Gobierno se refiere a los comentarios hechos anteriormente sobre la suspensión de empleo de algunos dirigentes sindicales, si bien añade que éstos desarrollan en la actualidad normalmente sus funciones sindicales.
  10. 430. En cuanto a la vigilancia, el Gobierno mantiene que si ésta se lleva a cabo se habría hecho por las fuerzas de seguridad durante las investigaciones efectuadas sobre el cargo ilegal de armas. A juicio del Ministerio de Empleo y Relaciones Laborales nadie está sometido a vigilancia especial en estos momentos en Fiji.
  11. 431. Según el Gobierno, las medidas de hostigamiento no se limitaron a los sindicalistas y, en cualquier caso, ya no se aplican.
  12. 432. En cuanto al presunto requisito de una autorización policial para poder celebrar reuniones sindicales, el Gobierno señala que la convocatoria de éstas ya no se debe notificar a la policía, a menos que tengan lugar en sitios públicos. En tales casos suelen requerirse medidas para desviar el tráfico, más efectivos policiales para el control de la multitud, etc.
  13. 433. En respuesta a la presunta limitación de la actividad sindical en el sector público, el Gobierno señala que ningún representante sindical en el sector público, y en especial en el servicio público, ha sido o está suspendido de empleo. En todos los niveles del servicio público debe haber al menos un 50 por ciento de naturales del país. Si esta medida es discriminatoria, el Gobierno estima que tiene un carácter positivo pues con ella lo único que se pretende es asegurar la paridad en términos numéricos. La medida no viola ningún convenio o contrato colectivo pues en ningún convenio suscrito en el servicio público se hace referencia a porcentajes. Por otro lado, no se viola la ley sobre los conflictos de trabajo pues ésta tampoco dice nada sobre porcentajes en el servicio público. El Gobierno subraya que las leyes laborales y sindicales en vigor antes del 14 de mayo de 1987 no se han modificado para nada, observándose y respetándose plenamente.
  14. 434. En cuanto a la presunta inactividad de ciertos sectores del sistema judicial de Fiji, explica que éste funciona con absoluta normalidad.
  15. 435. El Gobierno adjunta una copia del decreto sobre la observancia de los domingos, que se ha incorporado a la legislación de Fiji. Si bien los domingos se halla muy limitada la libertad de circulación y reunión de los sindicalistas, éstos pueden, al igual que los demás ciudadanos de Fiji, reunirse cualquier otro día de la semana. Señala que la gran mayoría de los naturales de Fiji, una gran parte de los cuales se hallan afiliados a sindicatos, han solicitado que se impongan restricciones más severas durante el sabbath cristiano. El presente decreto, que ha mitigado algunas de las restricciones reclamadas por los naturales del país, se considera que es justo y equitativo para todos los sectores de la comunidad de Fiji.
  16. 436. En general, el Gobierno señala que no ha sido fácil responder a las quejas de la CIOSL porque el querellante apenas ha denunciado casos concretos de violaciones por parte del Gobierno. Según el Gobierno, hace ya 18 meses que la CIOSL presentó sus quejas y desde entonces se han producido numerosos cambios en Fiji. Una misión de la CIOSL viajará en octubre de 1989 a Fiji para celebrar conversaciones con las autoridades del país. Tratará sin duda de cerciorarse sobre cuál es el estado real de la situación. Las autoridades de Fiji se complacen en acoger a la misión porque la visita constituirá una excelente oportunidad para demostrar que los derechos y privilegios sindicales se mantienen intactos en el país.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 437. El Comité observa que pese a las garantías dadas por las autoridades a finales de 1987 de que todos los derechos sindicales previstos en la legislación en vigor han sido restablecidos para la satisfacción del FTUC (véase 254.o informe, párrafo 515), la CIOSL ha seguido presentando nuevos alegatos sobre el mantenimiento de las restricciones al libre funcionamiento de los sindicatos en el país, a saber: 1) restricciones a la libertad para viajar al extrajero y regresar al país; 2) suspensión de varios representantes e intentos de impedir a otros el desempeño de sus funciones; 3) vigilancia de los representantes y los locales sindicales; 4) hostigamiento de los representantes sindicales detenidos; 5) necesidad de una autorización previa para celebrar reuniones sindicales; 6) intentos para reducir lo más posible la actividad sindical en el sector público; 7) dificultades para reparar los casos de injerencia en los derechos laborales debido a la inactividad de determinados tribunales o a la inadmisión de las demandas de conflicto presentadas por los sindicatos para su resolución de acuerdo con la ley sobre los conflictos laborales; 8) las consecuencias sobre los sindicalistas de las restricciones impuestas a la libertad de circulación contenidas en el decreto de 31 de mayo de 1989 sobre la observancia de los domingos.
  2. 438. Por otro lado, en los últimos alegatos se plantea el problema de que sigue sin constituirse el Foro Tripartito (así como varios otros organismos), importante órgano de decisión a la hora de fijar los salarios; las amplias facultades contenidas en el decreto de 17 de junio de 1988 sobre seguridad interior, que si bien se halla en suspenso podría reactivarse, y el riesgo que supone para los dirigentes sindicales determinadas disposiciones del proyecto de Constitución hecho público en septiembre de 1988.
  3. 439. El Comité toma nota de las respuestas del Gobierno a dichos alegatos, consistentes en negativas tajantes o explicaciones sobre la naturaleza general de las medidas adoptadas que no iban dirigidas específicamente a los sindicalistas. Observa asimismo que el Gobierno no hace ningún comentario sobre los últimos alegatos de la CIOSL acerca de las amenzas que para el sindicalismo libre representa el decreto sobre seguridad interior y el proyecto de Constitución.
  4. 440. Antes de pasar a examinar los argumentos de fondo de estas cuestiones, el Comité toma nota en especial de que una segunda misión de la CIOSL viajará a Fiji en octubre de 1989 para examinar la libertad de movimientos de que goza su organización afiliada en el país. Dado que los resultados de dicha misión tienen un interés directo para el presente caso, el Comité pide al querellante - la CIOSL - que le facilite un copia del informe una vez esté elaborado.
  5. 441. En cuanto a la cuestión de la libertad de circulación de los representantes sindicales (presuntamente restringida por los requisitos de autorización previa), el Comité no puede menos de notar que algunos dirigentes sindicales han viajado al extranjero (por ejemplo, a España y Australia según una de las respuestas dadas por el Gobierno) y, al parecer, han podido regresar libremente a Fiji tras asistir a reuniones sindicales internacionales. Como el querellante no facilita ejemplos recientes de que se precise una autorización previa expedida por el Ministerio del Interior (se limita a adjuntar una lista mecanografiada de nombres que lleva por título "Fotocopia de la lista militar de las personas a las que se prohíbe salir de Fiji" y fue obtenida en enero de 1987) y como quiera que el Gobierno lo deniega de forma expresa, el Comité se limita a recordar en términos generales que la imposición de sanciones, como por ejemplo la prohibición o el control de los viajes al extranjero, por motivos sindicales constituye una violación de la libertad sindical.
  6. 442. Por otro lado, el Comité observa que la libertad de circulación y reunión se hayan presuntamente limitadas por el decreto sobre la observancia de los domingos. En efecto, el Comité observa que a tenor de lo que dispone el mencionado decreto parecen estar prohibidas las reuniones o marchas sindicales los domingos. Así, en el artículo 4 se dice:
    • Los domingos no se podrá:
      • a) desarrollar actividades mercantiles o empresariales ni desempeñar empleo, ocupación, profesión o trabajo alguno con fin lucrativo;
      • b) organizar, participar o asistir a espectáculos en lugares públicos, lugares de diversión pública ni instalaciones deportivas; ni
      • c) convocar, organizar o participar en asambleas o procesiones en lugares públicos. (Por lugares públicos se entienden aquellos lugares en que los edificios no son solamente viviendas particulares.)
    • Debe señalarse que entre las actividades que pueden realizarse los domingos (artículo 5), al margen de lo dispuesto en el artículo 4, se encuentran las de carácter mercantil, empresarial o laboral que se recogen en el apéndice del decreto (como las operaciones de salvamento en mar y tierra, la fabricación de pan y el trabajo en las estaciones de radio), o que son esenciales para la realización de dichas actividades y la organización de ceremonias religiosas o la asistencia a las mismas, así como el cuidado y la manutención de los animales domésticos y la preservación de la vida o la propiedad. Se añade una aclaración al señalar que están permitidas determinadas actividades no lucrativas, como los picnics y los juegos. En el artículo 6 se prevén asimismo excepciones, a determinadas horas del día durante los domingos, para que los restaurantes puedan vender comidas preparadas y para que los huéspedes de los hoteles puedan desarrollar sus actividades. Según el artículo 7, las personas que deseen llevar a cabo actividades prohibidas en domingo pueden solicitar una autorización a la policía; en virtud del artículo 8 el Ministerio responsable de la defensa y la seguridad puede, a instancia de parte, eximir a una persona o grupo de personas de la prohibición contenida en el artículo 4. En los artículos 9 y 10 se relaciona una amplia gama de sanciones en caso de inobservancia del decreto, pudiendo llegarse a la detención sin necesidad de mandamiento judicial de las personas que no observan la prohibición o son sospechosas de hacerlo.
  7. 443. Si bien toma nota de la afirmación del Gobierno de que el requisito legal de contar con una autorización de la policía o una exención ministerial para celebrar reuniones sindicales los domingos no tiene otro objeto que el que se respete el sabbath cristiano, el Comité debe recordar que el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones sindicales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical. El Comité estima pues que las organizaciones sindicales deberían poder reunirse en sus propios locales, incluidos los domingos.
  8. 444. En cuanto a las restricciones generales relativas a las reuniones en lugares públicos, el Comité observa que, según el Gobierno, la autorización de la policía se exige por razones de logística (por ejemplo, el desvío de tráfico). El Comité estima a este respecto (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 158) que, si bien el derecho de organizar reuniones es un derecho esencial de la libertad sindical, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas, principio enunciado también en el artículo 8 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y sus organizaciones, al igual que las demás personas y las colectividades organizadas, están obligados a respetar la legalidad. No obstante, añade que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente (Recopilación, párrafo 157). El Comité pide en consecuencia al Gobierno que señale estos principios a la atención de los responsables de autorizar las reuniones públicas.
  9. 445. En cuanto a la presunta suspensión de varios representantes sindicales y a los intentos de impedir a algunos de éstos realizar sus funciones, el Comité toma nota de la negativa del Gobierno de que haya ninguna injerencia en la actualidad en la actividad desarrollada habitualmente por los representantes sindicales, si bien parece admitir que en el pasado hubo ciertas restricciones en relación con el envío ilegal de armas realizado durante los meses inmediatamente posteriores al golpe de estado militar de 1987. Ante la falta de información precisa sobre este alegato (como por ejemplo los nombres de los representantes suspendidos, las fechas y los motivos alegados), el Comité no está en condiciones de afirmar definitivamente si se ha producido una violación de la libertad sindical. En consecuencia, estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  10. 446. Asimismo, por lo que se refiere a la presunta vigilancia de los representantes y locales sindicales, el Comité se ve frente a la negativa del Gobierno y a la falta de información detallada por parte del querellante. En tales circunstancias, considera que carece de elementos suficientes para poder examinar este aspecto del caso.
  11. 447. La cuestión de los malos tratos y el hostigamiento de sindicalistas mientras se hallaban detenidos es grave, pues el Gobierno reconoce que se produjo en algún momento y argumenta que "las medidas de hostigamiento no se limitaron a los sindicalistas y, en cualquier caso, ya no se aplican". El Comité observa en particular que el querellante facilita al menos un ejemplo concreto y bien documentado (el brutal apaleamiento y la intimidación a que fue sometido Shiva Sankaran, representante de la Asociación de Trabajadores de Air Pacific) y que el Gobierno no facilita información sobre la detención durante tres días de que fue objeto dicha persona en octubre de 1987, ni sobre su estado de salud y paradero actuales. Ello es tanto más lamentable por cuanto en uno de los informes médicos que adjunta la CI0SL se mencionan los nombres de los oficiales de la policía responsables del apaleamiento del Sr. Sankaran.
  12. 448. El Comité expresa, por tanto, su inquietud de que a los sindicalistas, así como a cualquier otra persona, no se les reconozca el derecho a gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Recopilación, párrafo 82). Pide al Gobierno, al igual que ha hecho en otros casos similares en el pasado, que dé las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos e imponga sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido para asegurarse de que ningún detenido se halla sujeto a tales tratos u otras formas de presión. (Recopilación, párrafo 84, y el Informe de la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical sobre Lesotho, GB.197/3/5, junio de 1975, párrafo 121.).
  13. 449. En cuanto a los presuntos intentos para reducir lo más posible la actividad sindical en el sector público (por medio de medidas como la reorganización que implica el traslado de funcionarios públicos capaces so pretexto de lograr un equilibrio racial y el fomento por parte de las autoridades de que los sindicatos rivales se dividan según sus afiliados pertenezcan a una u otra raza), el Comité observa que el 13 de enero de 1988 se adoptó el decreto núm. 8 del servicio público. Si bien el Gobierno al referirse a los cambios - llevados a cabo presuntamente en cumplimiento del papel de administrador atribuido a la Comisión del Servicio Público en este decreto - los califica de "discriminación positiva" en favor de la población indígena de Fiji, el Comité toma nota con preocupación de que el decreto confiere amplias facultades a la Comisión del Servicio Público para reorganizar los ministerios y departamentos gubernamentales incluida la responsabilidad de clasificar los puestos y aplicar programas de formación, sin que medie ningún examen por parte de una autoridad independiente.
  14. 450. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio general de que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (Recopilación, párrafo 538). Asimismo, recuerda que la legislación debe establecer de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical - incluidos los despidos, los traslados y la postergación - llevados a cabo por los empleadores al objeto de asegurar la eficacia práctica de este principio (Recopilación, párrafos 543 y 544). El Comité estima asimismo que la reorganización de la función pública no debe limitar o comprometer las actividades protegidas por los Convenios de la OIT.
  15. 451. El Comité se halla frente a versiones contradictorias una vez más al considerar la presunta inactividad de ciertos sectores de sistema judicial de Fiji. Por lo que se deduce del Boletín Oficial de la República de Fiji observa empero, que durante 1988 hubo una considerable actividad legislativa en el país pues se promulgaron tres importantes textos legales en los que se especifican las funciones y responsabilidades de determinados niveles del sistema judicial del país. Dichos textos legales son los siguientes: el decreto del 15 de julio de 1988 de los tribunales de la magistratura (jurisdicción civil) (que debió entrar en vigor el 1.o de enero de 1988); el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 31 de marzo de 1988, y el Reglamento de apelación núm. 2 al Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 publicado bajo el decreto de la judicatura de 1988. Además, tras esta actividad legislativa el Comité reconoce la importancia que atribuye el Gobierno a la promulgación, el 29 de enero de 1988, del decreto núm. 12 sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano. A partir de la copia de dicho decreto facilitada por el Gobierno, el Comité observa que en el artículo 98) se consagra la independencia e imparcialidad del sistema judicial.
  16. 452. Como los temores del querellante de que no funcionen el Tribunal Supremo ni el Tribunal de Apelaciones parecen hallar respuesta en la promulgación de reglamentos en los que se precisa el acceso al sistema judicial y el funcionamiento del mismo, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  17. 453. En relación con el párrafo anterior está la cuestión de las presuntas dificultades a que tienen que hacer frente los sindicatos cuando las autoridades administrativas no admiten las demandas de conflicto que se presentan ante ellas para su resolución según la ley sobre los conflictos de trabajo. El Comité toma nota de la observación del Gobierno en el sentido de que, por el contrario, las actividades sindicales "gozan de muy buena salud y (las acciones relativas a las mismas) se han tramitado con la debida rapidez". Las estadísticas citadas por el Gobierno para 1986 y 1987 empero, sólo muestran el número de demandas de conflicto presentadas ante el Ministerio de Empleo y Relaciones Laborales mientras que las estadísticas correspondientes a 1988 indican que de los 68 conflictos planteados, 57 fueron admitidos y de ellos se resolvieron 16. Además, el Comité observa a partir de la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 84, enviada a la OIT en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, que en 1987 se registraron tres nuevos sindicatos conforme a la ley de sindicatos, decisiones contra las que han apelado otros sindicatos y que debieron ser vistas por el Tribunal Supremo en el curso de 1988.
  18. 454. Según el procedimiento establecido en la ley sobre conflictos de trabajo de 1973, ante la demanda de un conflicto laboral presunto o real, el Secretario Permanente para Empleo y Relaciones Laborales puede adoptar diversas medidas (artículo 4 de la ley). Por ejemplo, puede aceptar o rechazar la demanda ateniéndose a los motivos expuestos en la misma o a los intentos llevados a cabo por cualquiera de las partes para lograr una solución del conflicto; puede informar a las partes de que el litigio no constituye un conflicto laboral según lo estipulado legalmente; puede devolverlo a las partes indicando posibles propuestas para su resolución; puede nombrar un mediador o conciliador, o puede, por último, remitir el conflicto a través del Ministro a un tribunal de arbitraje. El secretario permanente o mediador debe utilizar las medidas previstas en los convenios colectivos o en otras normas para la solución de los conflictos laborales (artículo 5). Según observa el Comité, por lo que se deduce de la lectura del Boletín Oficial de la República de Fiji determinados conflictos se han aceptado últimamente y su solución se ha remitido al arbitraje: por ejemplo, en el Boletín Oficial de 5 de diciembre de 1988 (núm. 76) se señala que el conflicto laboral existente entre la Asociación de Trabajadores de Air Pacific y Air Pacific Limited se remite para su solución al mediador permanente, cuyo nombramiento se cita en una de las respuestas del Gobierno como prueba de que el sistema de relaciones laborales de Fiji funciona imparcialmente. A la vista de todo ello, el Comité estima que no se han presentado pruebas suficientes y que se ha producido un abuso deliberado por parte de las autoridades de los procedimientos de solución contemplados en la ley sobre los conflictos laborales. En consecuencia, entiende que se ha producido una infracción de los derechos sindicales en este punto.
  19. 455. En cuanto a la presunta y continua inactividad de varios organismos consultivos tripartitos importantes para la fijación de los salarios en Fiji, el Comité obseva que, según el Gobierno, se está examinando una nueva estructura más representativa de Fórum tripartito y que ya se han nombrado los consejos salariales tripartitos para diversos sectores, los cuales se harán públicos a principios de 1989. El Comité decide, por tanto, referir este aspecto del caso a la Comisión de Expertos, para que siga examinando la cuestión en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98.
  20. 456. Respecto de los temores expresados por la CIOSL de que el decreto de seguridad interior núm. 32 de 17 de junio de 1988 pueda amenazar el libre ejercicio de los derechos sindicales, el Comité toma nota de que el querellante mismo reconoce que se ha suspendido la aplicación del decreto debido a las fuertes presiones ejercidas tanto en Fiji como en el exterior. A partir de la lectura del decreto, el Comité observa que, en efecto, el Ministro responsable de la seguridad interior se había investido de facultades excepcionalmente amplias para detener a los sospechosos sin mandamiento judicial, imponer restricciones a los derechos humanos y prohibir la libertad de expresión, reunión y circulación con el fin de impedir que los ciudadanos puedan "cometer actos que resulten perjudiciales para la seguridad de Fiji o una parte del país, así como para el mantenimiento del orden público o los servicios esenciales". Sin entrar en detalles acerca de la suspensión del decreto, al Comité sólo le cabe esperar la firme esperanza de que no se reinstaure su vigencia. A este respecto, recuerda que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales. (Recopilación, párrafo 68.)
  21. 457. Por último, el Comité opina que el Gobierno debería informarle con más detalle del proyecto de Constitución de septiembre de 1988. En la actualidad, el Comité apenas dispone de otros elementos de juicio que un alegato de que el proyecto amenaza los derechos sindicales y una vaga respuesta (sin una copia) en el sentido de que en el curso de los últimos meses se han producido numerosos cambios en Fiji, previéndose la celebración de conversaciones con la misión que enviará la CIOSL. En consecuencia, pide al Gobierno que le facilite una información más detallada al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 458. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en primer lugar, el Comité toma nota de que una segunda misión de la CIOSL visitará Fiji en octubre de 1989 y pide a la organización querellante que le facilite una copia del informe de la misión una vez elaborado;
    • b) el Comité estima que las organizaciones sindicales deberían poder reunirse en sus locales, incluidos los domingos;
    • c) el Comité recuerda que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no debe negarse arbitrariamente;
    • d) el Comité expresa su preocupación por el hecho de que a los sindicalistas detenidos no se les concedieran las garantías enunciadas en varios instrumentos internacionales y pide al Gobierno que dé instrucciones precisas y aplique sanciones eficaces en aquellos casos en que se inflijan malos tratos a los detenidos;
    • e) en cuanto a los presuntos intentos de impedir la actividad sindical en el sector público, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de su afiliación o actividades sindicales; considera que cualquier reorganización que se haga del servicio público de Fiji no debe comprometer o limitar las actividades protegidas por los Convenios de la OIT;
    • f) el Comité remite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la información recogida en el presente caso sobre la reactivación parcial prevista para 1989 de determinados organismos tripartitos, lo que guarda relación con la aplicación en la práctica del Convenio núm. 98 por parte de Fiji;
    • g) el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno no reanudará la vigencia del suspendido decreto de seguridad interior de 1988 en el que, entre otras cosas, se reconocían facultades excepcionalmente amplias de arresto y detención sin juicio previo y la suspensión de las libertades de expresión, reunión y circulación, y
    • h) por último, el Comité pide al Gobierno que facilite más detalles sobre la marcha y el contenido del proyecto de Constitución anunciado en septiembre de 1988.
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