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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 270, March 1990

Case No 1471 (India) - Complaint date: 08-SEP-88 - Closed

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  1. 77. En sendas comunicaciones de 8 y 29 de septiembre de 1988, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte presentó una queja por violación de la libertad sindical en la India. En comunicaciones posteriores de fecha 3 de enero y 29 de noviembre de 1989, el querellante aportó información adicional sobre su queja bajo la forma de una serie de recortes de prensa. El Gobierno facilitó sus observaciones sobre la queja en una comunicación de fecha 18 de octubre de 1989.
  2. 78. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 79. La queja que presenta el querellante se refiere a la presunta conducta antisindical de Vayudoot, que es una compañía área de vuelos interiores propiedad del Gobierno de la India.
  2. 80. El querellante señala que en 1985 varios pilotos que trabajaban en Vayudoot fundaron un sindicato al que denominaron Asociación de Pilotos de Vayudoot. La organización, pese a ser registrada el 3 de febrero de 1986 de conformidad con las disposiciones de la ley sindical de 1926, no fue reconocida por la compañía aérea a los fines de la negociación colectiva o de la representación de los intereses de sus afiliados.
  3. 81. El 1.o de noviembre de 1986 la Asociación dirigió una carta al director general de Vayudoot en la que le planteaba una serie de inquietudes sobre las condiciones de servicio en la compañía aérea y, en especial, sobre el estado de utilización de los aviones y la prestación de servicios de seguridad en determinados aeropuertos. Estas preocupaciones fueron reiteradas en diversas ocasiones, en concreto el 24 de diciembre de 1986, el 2 de febrero de 1987 y el 24 de marzo de 1987. En esta última comunicación se indicaba que la Asociación enviaba instrucciones a todos los pilotos para que, con efectos a partir del 1. de abril de 1987, se negaran a efectuar aquellos vuelos que no cumplían las normas de seguridad expuestas en ella. La Asociación expresaba asimismo su confianza en que "la dirección hará todo lo posible para que los pilotos no tengan que negarse a volar". La carta iba firmada por el presidente de la Asociación, el capitán S.C. Sharma.
  4. 82. El director de operaciones de Vayudoot, el capitán G. Kapur, respondió a esta comunicación con una carta de fecha 27 de marzo de 1987, dirigida al capitán Sharma a título personal. El capitán Kapur señalaba que había optado por esta solución ya que "la dirección no reconocía la mencionada y presunta Asociación de Pilotos de Vayudoot". Rechazaba todos los alegatos expuestos en la carta por considerarlos "tendenciosos" y completamente "carentes de todo fundamento", y proseguía en estos términos:
    • En cuanto piloto que es de Vayudoot se espera de usted que se comporte de manera más responsable para que pueda inspirar confianza a los viajeros. El objeto de esta carta es advertirle a usted, y por intermedio suyo a los otros pilotos que puedan haberse equivocado al asociarse con usted, que la dirección no tolerará ningún acto de indisciplina, insubordinación o cualesquiera alegatos sin fundamento que puedan ir en detrimento del nombre, la posición y la reputación de que goza la compañía y puedan quebrantar la confianza que los viajeros tienen depositada en la misma. Serán, por tanto, responsables de las consecuencias que se deriven de cualquier acción que puedan adoptar en apoyo de sus quejas absurdas, insostenibles y sin el menor fundamento.
    • Copias de esta carta se expusieron en todas las dependencias de la compañía a modo de advertencia contra la actividad sindical.
  5. 83. Dos días después de escribir la carta de 24 de marzo de 1987, el capitán Sharma fue suspendido del servicio por orden personal del director general de Vayudoot, el Sr. H. Vardan. Ese mismo día, y nuevamente el 3 de abril de 1987, el capitán Sharma escribió una carta en la que pedía que se le explicaran los motivos de su suspensión. Si bien no obtuvo respuesta a ninguna de las dos cartas, el 16 de abril de 1987 recibió una carta del director administrativo adjunto de la compañía en la que se le indicaba que "Vayudoot no precisa más sus servicios, por lo que se pone fin a su contrato con efecto inmediato". Tres días después, el secretario regional de la Asociación de Delhi, el capitán R.K. Blaggana, recibió una carta redactada exactamente en los mismos términos.
  6. 84. Según el querellante, en la hoja de servicios de ambos pilotos no constaban comentarios negativos sobre su labor. Al contrario, ambos procedían del ejército del aire y contaban con bastantes años de experiencia. El hecho de que estuvieran técnicamente en período de prueba por ser el primer año de su contrato con Vayudoot "no tiene otra finalidad que la de observar las normas generales en materia de empleo en las organizaciones comerciales civiles". Por otro lado, la decisión de despedir a los dos pilotos se tomó sin considerar para nada la opinión al respecto de los abogados de la compañía, que entendían que los despidos eran ilegales. El capitán Sharma ha demandado ante la justicia a la compañía, pero aún pasará mucho tiempo hasta que aquélla se pronuncie ... suponiendo pueda llevar adelante su acción.
  7. 85. Un total de 52 de los 62 pilotos de línea empleados por Vayudoot firmaron protestas contra los despidos. De los diez restantes, dos eran los pilotos despedidos, cinco no estaban disponibles por diversas razones y sólo tres se negaron a firmar. No hubo, empero, ninguna acción laboral en apoyo de los pilotos.
  8. 86. La Asociación divulgó el despido de los pilotos y los problemas de seguridad de la compañía en la prensa. Como consecuencia de ello, el director general envió un télex a todas las secciones de la compañía el 20 de abril de 1987 en el que indicaba que la Asociación "no es un órgano reconocido que represente a los pilotos de Vayudoot" y que "cualquier acción que se lleve a cabo por un sindicato no reconocido era considerada ilegal". Y proseguía en los siguientes términos:
    • Se aconseja, pues, a los pilotos que desistan de cualquier actividad ilegal en interés propio. El debate de las cuestiones de la compañía en público o a través de la prensa no constituirá sino una grave indisciplina y una violación de las normas de conducta de la compañía, por lo que se tomarán severas medidas disciplinarias, contra los infractores.
    • En el télex se decía, a renglón seguido, que la compañía había discutido numerosos problemas relativos a la seguridad y al personal con los pilotos a título individual, y concluía así:
    • La dirección quiere, pues, dejar en claro que bajo ningún concepto tolerará ningún acto de indisciplina por parte de los trabajadores. Cualquier infracción que se cometa a las normas de conducta llevará consigo la adopción de severas medidas disciplinarias y se correrá el riesgo de no ser recomendado para trabajar en otras organizaciones como Air India o Indian Airlines.
    • En otro télex enviado 40 minutos después se informaba a todas las secciones de la compañía que con efecto inmediato se había puesto fin a los servicios de los capitanes Sharma y Blaggana.
  9. 87. El querellante prosigue señalando que éste no puede considerarse un caso aislado de represalia a título individual. En apoyo de su afirmación cita los problemas con que se ha encontrado la organización fraterna, el Sindicato de Mecánicos de Vayudoot. En diciembre de 1987 este Sindicato presentó varias quejas por prácticas de trabajo indebidas al Comisionado Adjunto del Trabajo de Delhi. Entre ellas se incluían amenazas a los trabajadores que se afiliasen al Sindicato y diversos actos de discriminación contra los activistas sindicales. Una indicación de la actitud adoptada por la dirección ante los sindicatos puede deducirse de su respuesta a dichos alegatos:
    • ... ningún sindicato puede arrogarse el derecho a recibir respuestas a sus cartas o a ser reconocido por la dirección. De igual modo, ningún sindicato o representante suyo tiene un derecho reconocido por la ley a ser recibido por representantes de la dirección.
  10. 88. En apoyo de sus alegatos, el querellante adjuntaba numerosos recortes de prensa en los que se formulan severas críticas contra la dirección de Vayudoot y los niveles de seguridad de la compañía. En los recortes se pone de relieve que, con posterioridad al despido de los capitanes Sharma y Blaggana, aviones de la compañía Vayudoot sufrieron accidentes fatales en octubre de 1988 (34 muertos) y septiembre de 1989 (11 muertos). En ellos se indica asimismo que los fabricantes de los aviones y motores de la flota de la compañía se han mostrado muy críticos respecto a sus niveles de seguridad.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 89. En su comunicación de 18 de octubre de 1989, el Gobierno señala que a los capitanes Sharma y Blaggana se les rescindió el contrato por juzgar que su trabajo no era satisfactorio y haber tenido un bajo nivel de rendimiento durante el período de prueba. La decisión de despedirlos se tomó tras examinar detenidamente su rendimiento durante dicho período. La dirección estaba en su derecho al tomar tal medida. Niega que su acción tuviera relación alguna con las actividades sindicales de los pilotos. El Gobierno observa, no obstante, que el capitán Sharma ha demandado judicialmente a la compañía para impugnar su despido. En la actualidad el proceso se halla sub judice.
  2. 90. El Gobierno niega que la dirección declarase ilegal la Asociación ni el Sindicato de Mecánicos de Vayudoot. Se limitó simplemente a informar a sus empleados que cualesquiera actividades ilegales que contravinieran las normas de conducta de la compañía darían lugar a la adopción de medidas disciplinarias.
  3. 91. El Gobierno indica que el Sindicato de Mecánicos llevó su caso ante la justicia conforme a la ley de conflictos laborales de 1947, si bien no consiguió demostrar su representatividad en la organización.
  4. 92. La dirección de Vayudoot afirma que respeta los derechos legítimos de los sindicatos. No puede decirse que tomase represalias contra determinadas personas como consecuencia de sus actividades sindicales o participación en cualesquiera otras prácticas indebidas de trabajo. Al contrario, trata de resolver todos los problemas laborales y personales de manera cordial, optando siempre que ello es posible por el diálogo directo entre la dirección y los empleados afectados. Este método da resultados debido sobre todo a la reducida plantilla laboral de la compañía.
  5. 93. Por último, el Gobierno resalta que ha tratado de garantizar siempre que los trabajadores sean libres para poder ejercer el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y afiliarse a los mismos. La ley sindical de 1926 y la ley de conflictos laborales de 1947 aportan el marco legal para el ejercicio de dichos derechos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 94. El querellante presenta varios alegatos sobre determinadas prácticas antisindicales aplicadas por Vayudoot, compañía aérea de vuelos interiores propiedad del Gobierno de la India. En particular, alega que el presidente y el secretario regional de Delhi (los capitanes Sharma y Blaggana, respectivamente), de la Asociación de Pilotos de Vayudoot fueron despedidos en abril de 1987 como consecuencia de sus actividades sindicales. El querellante alega asimismo que la dirección de la compañía recurrió a tácticas intimidatorias con el fin de disuadir a los pilotos de que se afiliaran a la Asociación. A modo de prueba de las actitudes antisindicales de la compañía, el querellante cita asimismo varios actos de intimidación y represalias dirigidos contra miembros y oficiales de una organización fraterna, el Sindicato de Mecánicos de Vayudoot.
  2. 95. El Gobierno señala que los capitanes Sharma y Blaggana fueron despedidos como consecuencia de su rendimiento insatisfactorio durante el período de prueba en la compañía. Su despido tuvo lugar antes de que concluyera el período de prueba y tras realizarse un examen detenido de su labor. El mismo no guardaba relación con las actividades sindicales de los pilotos.
  3. 96. El Gobierno niega asimismo que la dirección de la compañía haya declarado que la Asociación de Pilotos o el Sindicato de Mecánicos sea ilegal o llevado a cabo cualquier otro acto de represalia o intimidación. No obstante, informó a sus empleados que toda inobservancia de las normas de conducta de la compañía daría lugar a la adopción de medidas disciplinarias. Explicó asimismo que la dirección trata de resolver todos los problemas personales y laborales de la empresa mediante contactos directos con los trabajadores afectados. No reconoce la Asociación de Pilotos ni el Sindicato de Mecánicos, pero respeta los derechos legales de los sindicatos en todo momento.
  4. 97. El Comité recuerda que en el artículo 1, 1) del Convenio núm. 98 se prescribe que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", mientras que en el artículo 1, 2) se dice que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto, entre otros, "despedir al trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical".
  5. 98. El Comité ha adoptado consistentemente el punto de vista de que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de dirigentes sindicales, porque para que puedan cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental consagrado en el artículo 3 del Convenio núm. 87, de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de elegir libremente a sus representantes (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 556).
  6. 99. El Comité ha enumerado una serie de medidas que podrían adoptarse para asegurar una protección adecuada al efecto, a saber: i) disponer que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas (Recopilación, op. cit., párrafo 557); ii) requerir que el empleador obtenga una autorización previa de la inspección del trabajo antes de proceder al despido (Recopilación, op. cit., párrafo 569); y iii) obligar al empleador a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador no está vinculada a las actividades sindicales del mismo (Recopilación, op. cit., párrafo 569). El Comité ha subrayado igualmente la importancia que tiene prever medios rápidos, económicos y totalmente imparciales para la solución de las quejas por actos de discriminación antisindical (Recopilación, op. cit., párrafos 568 y 570). Ahora bien, también ha hecho notar que el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa (Recopilación, op. cit., párrafos 558 y 557).
  7. 100. En el presente caso, el presidente (capitán Sharma) y el secretario regional de Delhi (capitán Blaggana) de la Asociación de Pilotos de Vayudoot fueron suspendidos del servicio el 26 de marzo de 1987, justo dos días después de que el último escribiera al director general de Vayudoot para plantearle una serie de preocupaciones sobre las condiciones de servicio en la compañía, así como sobre las normas vigentes en materia de seguridad y mantenimiento. El 16 de abril de 1987 se le comunicó al capitán Sharma que no se requerían más sus servicios y que se ponía fin a su contrato con efecto inmediato. El 19 de abril de 1987 su compañero, el capitán Blaggana, recibió una comunicación redactada en términos similares. En opinión del Comité, tales hechos no hacen sino suscitar vivamente la presunción de que los capitanes Sharma y Blaggana fueron objeto de un trato perjudicial a causa de sus actividades sindicales.
  8. 101. El Gobierno niega que tal sea el caso y señala que se rescindió el contrato de los dos pilotos debido a su trabajo insatisfactorio y a su bajo nivel de rendimiento durante el período de prueba. El Gobierno no ha facilitado ninguna prueba en apoyo de esta afirmación, limitándose a indicar que se procedió a un examen detenido de su rendimiento. El Comité observa asimismo que en las cartas de rescisión del contrato de 16 y 19 de abril de 1987 no se hace referencia a rendimiento insatisfactorio alguno. A los empleados se les comunicaba simplemente que se les despedía con efectos inmediatos.
  9. 102. El Comité considera que el debido respeto a los principios de la libertad sindical exige que los trabajadores que ocupan puestos de dirigentes en un sindicato, como es el caso de los capitanes Sharma y Blaggana, sólo pueden ser despedidos de su empleo cuando se ha determinado claramente que hay razones objetivas que justifican tal medida y siempre que no haya sospechas razonables de que los trabajadores son represaliados a causa de sus actividades sindicales. Ello parece a su vez exigir que se haga una investigación imparcial y en profundidad antes de adoptar la decisión, en el curso de la cual los pilotos dispongan de la oportunidad de defender su caso. Para el Comité, el hecho de que los capitanes Sharma y Blaggana se hallaran técnicamente "a prueba" no tiene nada que ver con la aplicación de dichos principios. El Comité estima, por tanto, que debe hacerse una investigación justa y a fondo sobre las circunstancias del despido de los capitanes Sharma y Blaggana, incluida la cuestión de si existe o no una justificación objetiva al respecto. En vista del tiempo que ha transcurrido desde que se produjeron los despidos, debe darse prioridad a la realización de la investigación.
  10. 103. El Comité toma nota de que el capitán Sharma ha recurrido contra su despido ante el Tribunal Supremo de Nueva Delhi, si bien el caso se halla sub judice. Como se indicó anteriormente, el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean "rápidos, económicos y totalmente imparciales". El hecho de que el caso del capitán Sharma se halle aún pendiente de resolución casi tres años después de producirse su despido no demuestra sino que los medios de reparación de que dispone no son "rápidos". En cierto modo, da igualmente razón a la afirmación del querellante de que no pueden considerarse "económicos". El Comité sugiere, por tanto, que se modifiquen las disposiciones legales pertinentes con el fin de asegurar que en efecto son "rápidas, económicas y totalmente imparciales". Pide asimismo al Gobierno que le facilite una copia de la sentencia sobre la demanda del capitán Sharma que se ve ante el Tribunal Supremo de Nueva Delhi en cuanto esté disponible.
  11. 104. Por lo que respecta al alegato del querellante según el cual la dirección de Vayudoot recurrió a tácticas intimidatorias para disuadir al personal de que se afiliase a los sindicatos, el Comité recuerda que las garantías previstas en el artículo 1 del Convenio núm. 98 se extienden claramente a cualquier acto perjudicial que se haga en el marco del empleo, así como a la discriminación antisindical en relación con la contratación o terminación de un contrato. El Comité recuerda asimismo su opinión de que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados (Recopilación, op. cit., párrafo 552).
  12. 105. El Comité observa que el Gobierno niega que la dirección de Vayudoot haya tratado de intimidar a sus trabajadores. En lugar de ello, lo que hizo fue recordarles las consecuencias que podría tener la inobservancia de las normas de conducta de la compañía. El Comité reconoce que no parece conveniente someter a un análisis textual detallado el télex que el director general envió el 20 de abril de 1987 a todas las secciones como si se tratara de un documento legal oficial. No obstante, considera que el sentido claro del télex no era otro que indicar que las actividades de la Asociación de Pilotos eran en cierto modo "ilegales", y que la participación en tales actividades podría tener consecuencias perjudiciales sobre el futuro profesional de los pilotos en cuestión. En ese caso, cabría esperar que el télex tuviera consecuencias intimidatorias sobre los miembros actuales o potenciales de la Asociación, sobre todo si se tiene en cuenta que se envió tres semanas después de la carta de amonestación remitida por el capitán Kapur el 27 de mayo de 1987, y justo 40 minutos antes de que se enviara un nuevo télex en el que se comunicaban los despidos de los capitanes Sharma y Blaggana.
  13. 106. El Comité no ha recibido pruebas suficientes para formarse un criterio sobre si Vayudoot practicó la discriminación antisindical en el caso del Sindicato de Mecánicos. En efecto, a partir de las comunicaciones del querellante, no queda del todo claro si interpone una queja en relación con este Sindicato o si la información referida a éste se presenta tan solo como antecedente de los alegatos relativos a la Asociación de Pilotos.
  14. 107. El Comité observa que Vayudoot es una compañía propiedad del Gobierno indio. A este respecto, desea reiterar que en el caso de empresas públicas nacionales la autoridad tiene la responsabilidad de prevenir todo acto de discriminación antisindical y que dicha autoridad debería adoptar medidas apropiadas a ese efecto, como una clara declaración de principios acompañada de instrucciones concretas que deberán aplicarse a todos los niveles de la dirección (Recopilación, op. cit., párrafo 546).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 108. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, con carácter prioritario, haga todo lo necesario para garantizar que se lleve a cabo una investigación imparcial y en profundidad sobre las circunstancias del despido de los capitanes Sharma y Blaggana, incluida la cuestión de si el mismo está debidamente justificado;
    • b) el Comité pide al Gobierno que modifique las disposiciones jurídicas en vigor sobre las quejas por discriminación antisindical con el fin de asegurar que se tramitan por medios "rápidos, económicos y totalmente imparciales";
    • c) el Comité pide al Gobierno que facilite al Comité una copia de la sentencia sobre la demanda del capitán Sharma que se ve ante el Tribunal Supremo de Nueva Delhi en cuanto esté disponible, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para impedir que se produzcan actos de discriminación antisindical en Vayudoot.
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