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Interim Report - Report No 275, November 1990

Case No 1500 (China) - Complaint date: 19-JUN-89 - Closed

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  1. 323. El Comité ya ha examinado este caso en dos ocasiones, en sus reuniones de noviembre de 1989 y de febrero de 1990. (Véase 268.o informe, párrafos 668 a 701, y 270.o informe, párrafos 287 a 334, aprobados por el Consejo de Administración en sus 244.a y 245.a reuniones, respectivamente.)
  2. 324. En su reunión de mayo de 1990, el Comité aplazó el examen de este caso invitando encarecidamente al Gobierno a que facilitase las informaciones solicitadas lo antes posible de manera que pudiera examinarlo en su próxima reunión. (Véase 272.o informe, párrafo 7, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión.)
  3. 325. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 11 de octubre de 1990.
  4. 326. China no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Exámenes anteriores del caso

A. Exámenes anteriores del caso
  1. 327. Los alegatos formulados por la CIOSL en junio de 1989 tenían como origen las medidas adoptadas por las autoridades contra las Federaciones Autónomas de Trabajadores (FAT), organizaciones creadas en varias regiones de China, y contra sus dirigentes y trabajadores: prohibición de las organizaciones, muerte de algunos dirigentes durante un ataque efectuado por el ejército, condena a muerte y ejecución de trabajadores, y detenciones. En apoyo de estos alegatos, la CIOSL había enviado una larga lista de trabajadores que habrían sido detenidos o ejecutados, que el Comité había adjuntado a su informe de mayo de 1990.
  2. 328. El Comité había observado que las declaraciones de los querellantes, por un lado, y del Gobierno, por otro, sobre la naturaleza y los objetivos de las FAT diferían considerablemente. A tenor de la CIOSL, las FAT eran organizaciones sindicales independientes y democráticas y trataban de dotarse de los medios necesarios para que su organización se legalizase en el marco constitucional, mientras que para el Gobierno se trataba de organizaciones ilegales que no habían solicitado nunca el registro y cuyo objetivo declarado no era otro que el de derrocar al Gobierno y poner fin al régimen socialista. Para ello, según el Gobierno, no habían dudado en fomentar los disturbios y recurrir a la violencia, por lo que no podía considerárselas organizaciones sindicales.
  3. 329. A este respecto, el Comité había recordado que, según la OIT, por "organización" se entiende cualquier organización de trabajadores o de empleadores que tenga por fin promover y defender los intereses de los trabajadores o los empleadores. En el caso que nos ocupa, el Comité había observado que, según la CIOSL, los estatutos de la FAT de Beijing se regían por los principios siguientes: la organización debía ser autónoma, independiente y democrática, a la vez que servir los principios de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Por otro lado, las reivindicaciones formuladas por la FAT se referían, según los querellantes, a la falta de democracia en los lugares de trabajo, la falta de una verdadera representación de los trabajadores, las malas condiciones de trabajo y el deterioro del poder adquisitivo. Estas afirmaciones no habían sido desmentidas por el Gobierno, que reconocía que el reglamento provisional de la FAT de Beijing acataba la Constitución y la ley interna del país, si bien, según él, los hechos lo habían desmentido con posterioridad. A juicio del Comité, las reivindicaciones de las FAT mencionadas por la CIOSL constituían parte de las actividades normales de organizaciones de trabajadores que promueven y defienden los intereses de sus miembros. Así pues, las organizaciones de la FAT constituían organizaciones de trabajadores en el sentido que da al término la OIT.
  4. 330. En cuanto al argumento según el cual las organizaciones de la FAT no habrían presentado la solicitud de registro, el Comité había estimado que la falta de dicha solicitud no significaba necesariamente que los trabajadores no hubieran deseado crear organizaciones, sobre todo por cuanto la legislación parecía instituir un monopolio sindical en el que no cabían aquellas organizaciones que se situaban al margen de la estructura sindical existente. Por tal razón, el reglamento provisional de 1987 sobre la solución de los conflictos de trabajo en las empresas estatales sólo hace referencia al "comité sindical", lo que parece excluir la posible existencia de varios comités sindicales. En el presente caso, el Comité había observado que el Gobierno había utilizado el hecho de que las FAT no habían sido registradas como pretexto para declararlas ilegales. A este respecto, el Comité había recordado que si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato, estaría frente a una manifiesta infracción de los principios de la libertad sindical.
  5. 331. Asimismo, el Comité había expresado su gran preocupación ante la información proporcionada por el Gobierno que demostraba que las disposiciones legislativas vigentes en China contravenían claramente los derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones, de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. En particular, el Comité había observado que el Gobierno citaba la supuesta oposición de las FAT a las disposiciones constitucionales relativas al papel dirigente del Partido Comunista y al establecimiento del régimen socialista como justificación de las medidas adoptadas, explicando que quedaban prohibidas todas las organizaciones reaccionarias que amenazaban el interés del Estado. Además, el Gobierno citaba una de las acusaciones contra uno de los dirigentes reconocidos de la FAT de Beijing, por incitación a la población a oponerse al Gobierno y a crear un sindicato de su propia elección. El Comité había recordado que la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria a los principios de la libertad sindical. No cabía sino constatar que estos principios básicos no se habían respetado en el caso presente. Por consiguiente, el Comité había instado al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se garantizase en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimaran conveniente y el derecho de éstas a funcionar libremente.
  6. 332. Por lo que respecta a los actos de violencia que habrían cometido las FAT y sus dirigentes, el Comité había tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno. No obstante, había observado que todos los ejemplos de actos de violencia a que se aludía en la respuesta (incendio de vehículos militares, bloqueo de carreteras y de edificios públicos) tenían que ver con actos cometidos en circunstancias en que las FAT se vieron obligadas a ejercer su actividad en la ilegalidad.
  7. 333. A este respecto, el Comité había estimado que, para que la contribución de los sindicatos tenga el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su actividad se desarrolle en un clima de libertad y de seguridad. Ello implica que, en una situación en que estimen que no disfrutan de las libertades esenciales para realizar su misión, los sindicatos podrían reclamar el reconocimiento y el ejercicio de dichas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como actividades sindicales legítimas.
  8. 334. En cuanto a la muerte, la detención o malos tratos infligidos a dirigentes y militantes de las FAT, el Comité había expresado su viva preocupación ante la gravedad de estos alegatos sobre los que el Gobierno no había enviado respuestas suficientemente detalladas.
  9. 335. La queja daba cuenta de la muerte de dirigentes de las FAT como consecuencia del asalto lanzado por el ejército a la plaza de Tiananmen en el curso de la noche del 3 al 4 de junio de 1989. El Gobierno no había respondido a estos alegatos. El Comité le había pedido, por tanto, que facilitara sus observaciones a este respecto e indicara, en particular, las circunstancias exactas en que sobrevinieron dichas muertes.
  10. 336. El Gobierno había confirmado que tres trabajadores de Shangai habían sido condenados a muerte y posteriormente ejecutados por haber incendiado vagones de ferrocarril, vehículos de la policía y obstaculizado el trabajo de los bomberos durante los incidentes acaecidos en la noche del 6 al 7 de junio de 1989. El Comité había deplorado la suma rapidez con que se habían pronunciado las condenas y ejecutado las sentencias, pues las ejecuciones habían tenido lugar dos semanas después de los incidentes, período éste en que el caso fue visto por la justicia en dos ocasiones, una vez en primera instancia y otra en apelación. Dicha rapidez implicaba que los condenados no habían podido beneficiarse de las garantías judiciales normales. El Comité había expresado la firme esperanza de que no se recurriría más a tales procedimientos expeditivos.
  11. 337. El Gobierno había confirmado igualmente que nueve trabajadores de Changchun habían sido detenidos y siete de ellos enviados a campos de reeducación por el trabajo. Para explicar tales medidas, el Gobierno había indicado que las personas en cuestión habían cometido asesinatos, robos y violaciones, o habían provocado huelgas, bloqueado carreteras y participado en actividades de oposición al Gobierno. El Comité había pedido al Gobierno que enviara informaciones precisas sobre los hechos que motivaron tales acusaciones y en particular el texto de las sentencias.
  12. 338. En cuanto a la detención de dirigentes y militantes de las FAT, el Comité había observado que varias personas encontradas culpables de crímenes habían sido enviadas a campos de reeducación por el trabajo, y también que se había adoptado una política de reeducación para los dirigentes de las FAT que no hayan violado la ley. El Comité había pedido al Gobierno que envíe informaciones sobre las razones, naturaleza y propósito de dicha reeducación por el trabajo a la que estaban obligados estos sindicalistas. Asimismo, el Comité había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual había seguido una política tolerante, habiendo castigado tan sólo a un reducido número de criminales. El Gobierno se refería a las actividades de uno de los dirigentes de la FAT de Beijing, Hang Dongfang, sin precisar si se le había condenado o no. En cambio, no facilitaba informaciones sobre los dirigentes y miembros de las FAT que, según se alegaba, eran buscados por la policía o se hallaban detenidos. El Comité había pedido por tanto al Gobierno que le facilitara sus observaciones al respecto, así como sobre la situación general de los demás trabajadores mencionados en la lista adjuntada por la CIOSL. El Comité había pedido igualmente al Gobierno que envíe observaciones sobre los alegatos relativos a los malos tratos infligidos a ciertos detenidos y, en particular, a Hang Dongfang y a Liu Qiang.
  13. 339. En su reunión de mayo de 1990, el Consejo de Administración había aprobado las siguientes recomendaciones del Comité:
    • "a) el Comité expresa su viva preocupación ante la gravedad de los alegatos formulados en este caso, que incluyen la muerte, la detención y los malos tratos infligidos a dirigentes y militantes de las FAT, alegatos éstos a los que el Gobierno no ha respondido de manera suficientemente detallada;
    • b) el Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica en particular la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de cualquier partido político. El Comité deplora que este principio básico no se haya respetado en el presente caso. El Comité expresa su viva preocupación observando que disposiciones legislativas y constitucionales vigentes en China violan claramente el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de éstas a funcionar libremente. El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar estos derechos en la legislación y en la práctica;
    • c) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual si las condiciones para conceder el registro de un sindicato equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas, habría una manifiesta infracción de los principios de la libertad sindical;
    • d) el Comité pide de nuevo al Gobierno que le informe sobre las circunstancias exactas de las muertes de dirigentes de las FAT que acaecieron en el curso de la noche del 3 al 4 de junio de 1989 durante el ataque lanzado contra la plaza de Tiananmen;
    • e) el Comité deplora la suma rapidez con que los tres trabajadores de Shangai fueron condenados a muerte y posteriormente ejecutados, lo cual implica que los condenados no pudieron beneficiarse de las garantías judiciales normales. El Comité expresa la firme esperanza de que no se recurrirá más a tales procedimientos expeditivos;
    • f) en cuanto a las condenas de nueve trabajadores de Changchun, el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre los hechos concretos que motivaron las condenas por asesinato, robo y violación a las que se refiere en su respuesta y, en particular, el texto de las sentencias. En cuanto a los trabajadores acusados de haber organizado huelgas, el Comité recuerda que la huelga es un medio esencial de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales;
    • g) el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las razones, naturaleza y propósito de las medidas de reeducación por el trabajo, impuestas a sindicalistas, y
    • h) el Comité pide de nuevo al Gobierno que le facilite sus observaciones sobre las detenciones de dirigentes y miembros de las FAT (motivos de las detenciones, eventuales procesos en curso y situación actual de los interesados) y, en particular, de Bai Dong Ping, Liu Qiang, Quian Yunin, Chen Yinshan, Hang Dongfang, los cinco de Beijing; de Zhang Qiwang, Chen Shangfu, Wang Miaogen, Wang Hong, Shen Zhigao, Li Zhiguo, de Shangai; y de Li Guiren de la provincia de Shaanxi; así como sobre los motivos de las investigaciones policiales efectuadas contra Ho Lili y el paradero actual de dicho trabajador. Pide igualmente al Gobierno que le facilite informaciones sobre la situación general de los otros trabajadores mencionados en la lista que la CIOSL adjunta a su última comunicación."

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 340. En su comunicación de 11 de octubre de 1990, el Gobierno reafirma que, en sus informes anteriores, el Comité no ha tomado seriamente en consideración la postura del Gobierno y que se ha basado únicamente en las acusaciones irracionales y en las informaciones deformadas de la CIOSL. Por consiguiente, el Gobierno no puede aceptar en modo alguno las conclusiones y recomendaciones del Comité. El Gobierno sostiene que China, uno de los Miembros fundadores de la OIT, sigue siendo fiel a sus compromisos para con la OIT. Frente a una injerencia injustificada en sus asuntos internos, el Gobierno considera que debe reaccionar severamente. Sin embargo, a fin de responder una vez más a las informaciones erróneas de la CIOSL y de aclarar los hechos así deformados, el Gobierno ha querido facilitar observaciones complementarias.
  2. 341. Respecto de la muerte de los responsables de la FAT de Beijing, el Gobierno afirma que los alegatos de la CIOSL carecen de fundamento. Un año después de los acontecimientos ocurridos en Beijing, la verdad se ha conocido en el mundo entero. El Gobierno recuerda que facilitó, en una carta de enero de 1990, informaciones detalladas relativas a los crímenes cometidos por la FAT, organización ilegal, durante los disturbios y la rebelión, y a las medidas que adoptó de conformidad con la Constitución y con la ley para calmar los disturbios y aplastar la rebelión.
  3. 342. El Gobierno declara que no se mató a nadie, ni estudiante ni obrero, durante el desalojo de la plaza Tiananmen, los días 3 y 4 de junio de 1989, e indica que este hecho ya ha sido probado por numerosos testigos chinos y extranjeros. Por consiguiente, ningún responsable de la FAT murió durante el aplastamiento de la rebelión.
  4. 343. Según el Gobierno, los servicios de seguridad pública de China han procedido efectivamente al examen de los casos de un número ínfimo de criminales, incluidos ciertos responsables y militantes de la FAT, debido a que habían participado en la rebelión y habían llevado a cabo actividades criminales, tales como saqueos, sabotajes, pillajes, incendios y matanzas, en violación de las leyes penales. Su detención, lo mismo que el examen de su caso, eran absolutamente necesarios y conformes a la ley, y no constituyen en ningún caso una violación de la libertad de asociación ni de los derechos sindicales.
  5. 344. En lo que se refiere a la FAT, el Gobierno estima que su carácter ilegal ya se ha establecido debidamente en sus dos respuestas precedentes. Para disipar cualquier equívoco, el Gobierno quiere precisar el contenido de las normas relativas al registro de las organizaciones sociales en vigor en China. El Gobierno chino está desde siempre a favor del principio de libertad sindical y protege a las organizaciones y asociaciones formadas en virtud de la ley así como sus actividades en el marco de la Constitución y de la ley. Si las organizaciones sociales deben someter su demanda de registro a las autoridades competentes, esto se hace para garantizar que su creación sea conforme a la Constitución y a las leyes, y para evitar que se comprometan los intereses nacionales, sociales y colectivos, lo mismo que la libertad y los derechos legítimos de los demás ciudadanos. De acuerdo con el espíritu del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87, esta disposición no debe interpretarse en el sentido de que la autorización de las autoridades competentes constituye una condición previa. La FAT no ha iniciado este procedimiento de registro y, por consiguiente, su formación no es legal con arreglo a la Constitución y la legislación, sin hablar de los actos ilícitos que ha cometido fomentando los disturbios y la rebelión y participando en los mismos. Según el Gobierno, la FAT no es una organización obrera sino un grupúsculo de criminales, creado apresuradamente en nombre de los "obreros". Esta Federación no representa los intereses de los trabajadores y no ha hecho nada a favor de estos últimos. Unicamente ha sembrado disturbios entre la población para fomentar la rebelión y dedicarse a actividades criminales de saqueo, sabotaje, pillaje, incendio y matanza para derribar el Gobierno legítimo. Este comportamiento viola gravemente la Constitución y la ley, y está en contra de los intereses fundamentales del pueblo chino. Para el Gobierno, la supresión de este grupo criminal y el castigo de los criminales que han violado la ley son, por consiguiente, actos totalmente legítimos, legales y necesarios.
  6. 345. El Gobierno reafirma que su política respecto de los miembros de la FAT ha consistido en imponer castigos o conceder clemencia según los casos, a la vista de los hechos y basándose en la ley, en sancionar a las personas culpables de graves delitos comunes y en aplicar una política de reeducación respecto de los delincuentes.
  7. 346. Según este principio, las personas detenidas que no habían cometido ningún acto que violase la legislación penal, aunque hubieran participado en los disturbios y en la rebelión, o que sólo hubieran cometido delitos menores con efectos menores, o que hubieran adoptado una actitud justa de remordimiento fueron liberadas después de un período de reeducación o eximidas de sanciones penales. Entre estas personas figuran las siguientes: en Beijing, Bai Dongping, Yang Fugiang y Zhang Jun, responsables de la FAT, Liu Huanwen, organizador del grupo de inspección de la FAT, Yang Shizeng y Zhao Yetang; Peng Jing y Yang Gechuang (provincia de Hubei), Zhou Yong (responsable de la FAT en Changsha de la provincia de Hunan) y Lu Zhaixing (provincia de Hunan), Bao Hongjian, Chang Zimin, Ren Xiying, Xu Ying y Zhao Demin (miembros de la FAT en la provincia de Shaanxi), Xu Bingli, Gong Chencheng, Jiang Deyin, Chen Shengfu y Wang Miaogen (FAT de Shangai), Zhu Guanghua (responsable de la FAT en Hangzhou, de la provincia de Zhejiang), Yu Yungang, Liu Xiaolong, Zhu Lin, Wang Jianjun, Wei Yongbin, Li Tao y Pang Xiaobin (miembros de la FAT en la provincia de Shaanxi), Gao Yunming y Li Mingxian (provincia de Liaoning).
  8. 347. Un grupo de criminales, autores de delitos graves, fueron perseguidos por su responsabilidad penal, de conformidad con las disposiciones del Código Penal, basándose en hechos comprobados. Así, en Beijing, Gong Chuangchang fue condenado a 15 años de cárcel por crimen de pillaje; Liang Zenguo a 13 años de cárcel por crimen de pillaje; Sun Yancai, a cadena perpetua por crimen de pillaje; Wang Lianxi a cadena perpetua por crimen de incendio; Luan Jikui a la pena de muerte con dos años de suspensión condicional de la pena por crimen de incendio; Lin Zhaorong, Zhang Wenkui, Zhu Jianjun, Chen Jian y Wang Hanwu a la pena de muerte por crimen de incendio con daños graves; Lue Hongjun a la pena de muerte por crimen de pillaje grave; Ban Huijie a la pena de muerte por ultrajes a mujeres con repercusiones sumamente graves, y Meng Duo a la pena de muerte por asesinato. En Shangai, Zhu Genbao fue condenado a tres años de cárcel por crimen de destrucción de las instalaciones de transporte; Zun Jihong a cinco años de cárcel por incendio; Song Ruiying, Sun Mahong, Zhang Renfu y Zheng Liang a cinco años de cárcel por sabotaje de los transportes; Shan Guoquang y Huang Jianhua a tres y a cuatro años y seis meses de cárcel por perturbar el orden público; Ai Qilong y Yuan Zhimin a diez años de cárcel por sabotaje de los transportes públicos causando daños graves; Zhao Jianming a 12 años de cárcel por sabotaje de los transportes públicos con perjuicios considerables, y Peng Jiamin y Wei Yinchen a cadena perpetua por el mismo crimen con repercusiones graves. En la provincia de Hubei, Chen Wei fue condenado a tres años de cárcel por perturbar el orden social; Jin Tao a tres años de cárcel por crimen de pillaje, y Hu Lingbing a cadena perpetua por incendio con repercusiones graves. En la provincia de Sichuan, Zhang You fue condenado a cadena perpetua por incendio, pillaje y perturbación del orden social. En la provincia de Zhejiang, Gao Jintang y Li Xiaohu fueron condenados a tres años de cárcel por perturbar el orden social, y en la provincia de Shandong, Zhang Xinchao fue condenado a tres años de cárcel por perturbar el orden social. Xu Dianwei, Xu Xianglu, Ma Jianguo y Xu Jianlei, culpables de robo, asesinato y pillaje, desaparecidos después de cometer un asesinato e importantes pillajes en septiembre de 1988, fueron detenidos en mayo de 1989. Estos casos no están relacionados con los sucesos de Beijing.
  9. 348. El Gobierno añade que estos juicios y sentencias se hicieron estrictamente de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley y que las condenas a muerte fueron pronunciadas con una prudencia particular. Las personas de que se trata y sus representantes legales pudieron interponer recurso, y el tribunal de apelación dictó su sentencia definitiva después de minuciosos exámenes y de una verificación completa. Todos los hechos prueban que en lo que se refiere al examen de los casos de los sospechosos y al castigo de los criminales por los órganos judiciales se ha respetado la legalidad y que, por consiguiente, las medidas adoptadas no tienen nada que ver con su participación en la FAT ni con la libertad sindical.
  10. 349. El Gobierno señala, además, que un cierto número de las personas que figuran en la lista de la CIOSL no han sido detenidas y que la justicia no ha tenido que examinar sus casos; entre estas personas figuran: Yang Wei, Wang Fusshun, Li Meihu, Yang Hengwu, Li Jiang, You Diangi, Jing Weidong, Sun Ruozhong y Wang Weilin, de Beijing; Li Zhibao, Yang Xiao, Chang Qiyang, Tian Wei, Zhong Quancheng y Dong Langjun de Shangai; Pan Haihong, de la provincia de Guangxi; Zhang Lishan, Wen Lihua, Cai Shi, Bao Huilun y Yang Xudon, de la Mongolia interior, y Liu Chongxi, Xu Tao y Tang Zibin, de la provincia de Shaanxi.
  11. 350. En lo que se refiere a la recomendación del Comité según la cual las "disposiciones legislativas y constitucionales vigentes en China violan claramente el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de éstas a funcionar libremente", el Gobierno declara que se trata de una afirmación unilateral y arbitraria. El Gobierno concede desde siempre una importancia particular a los derechos democráticos y a la libertad de todos los ciudadanos chinos, incluido el derecho sindical. El artículo 35 de la Constitución china enuncia que "Todo ciudadano de la República Popular de China disfruta de las libertades de expresión, publicación, reunión, asociación, manifestación y demostración". Los trabajadores chinos, dueños del país, disfrutan plenamente de estos derechos y libertades. El Gobierno subraya, además, que continúa haciendo esfuerzos para edificar la democracia y la legislación socialistas, a fin de garantizar mejor los derechos y libertades de los ciudadanos, y que todos los convenios y tratados internacionales sobre esta cuestión se toman en consideración. Así, el Gobierno ratificó, el pasado mes de septiembre, el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). El Ministerio del Trabajo ha dedicado considerables recursos humanos y financieros a la traducción y publicación en fecha reciente de un repertorio selectivo de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, incluidos convenios importantes en materia de derechos humanos, como los Convenios núms. 87 y 98. Al mismo tiempo, el Ministerio del Trabajo de China ha invitado, en muchas ocasiones, a la Oficina Internacional del Trabajo a celebrar en China un seminario tripartito sobre las normas internacionales del trabajo. Todo esto prueba, según el Gobierno, que concede una importancia particular a la salvaguardia de los derechos y libertades de los trabajadores y a su aplicación efectiva por todos los medios posibles. Por consiguiente, todo alegato según el cual China habría "violado los derechos humanos" o "la libertad sindical" es injustificable.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 351. El Comité ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su última comunicación. Lamenta observar que el Gobierno mantiene la misma postura que en sus respuestas anteriores en cuanto al hecho de que los sucesos mencionados en la queja de la CIOSL constituyen un asunto interno de China. A este respecto, el Comité debe señalar que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité estima que los alegatos de violación de los derechos sindicales no pueden ser considerados como un asunto interno del Estado concernido, como sostiene el Gobierno. En este caso, se ha presentado al Comité una queja perfectamente admisible con arreglo a su procedimiento y, por consiguiente, debe examinarla con toda la atención necesaria. Para ello, tomará en consideración, como lo ha hecho siempre, tanto las informaciones facilitadas por la organización querellante como las comunicadas por el Gobierno.
  2. 352. En su respuesta, el Gobierno insiste nuevamente en el carácter ilegal de las FAT que no se sometieron al procedimiento de registro previsto por la legislación. El Comité quiere señalar, a este respecto, que no tiene la intención de considerar como contrarios a los principios de la libertad sindical todos los procedimientos de registro que, por lo demás, existen en muchos países. Sin embargo, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, éstas, por su parte, no deben comprometer la libre creación de las organizaciones. En el presente caso, el propio Gobierno declaró en su comunicación de enero de 1990 que uno de los principios fundamentales de la Constitución nacional es el papel dirigente del Partido Comunista, y que se debe anular el registro de las organizaciones cuyo comportamiento es reaccionario y prohibir estas organizaciones. Habida cuenta de estos elementos, el Comité estima que el procedimiento de registro previsto en la legislación de China es mucho más que una simple formalidad y que constituye, en la práctica, una forma de autorización previa de las autoridades que es contraria a los principios de la libertad sindical. Respecto de esta cuestión, el Comité quiere recordar la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su Estudio general de 1983 (véase, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, párrafo 115), según la cual la autoridad administrativa no debería poder denegar la inscripción en el registro de una organización sólo por estimar que podría dedicarse a actividades que pudieran sobrepasar el marco de las actividades sindicales normales, o no encontrarse en medida de cumplir sus funciones. Aceptar un sistema de esta naturaleza equivaldría a supeditar la inscripción obligatoria de los sindicatos a una autorización previa de la autoridad administrativa.
  3. 353. En vista de los requisitos establecidos para el registro de las organizaciones sindicales, el Comité comprende que las FAT no hayan podido presentar solicitudes de registro que, con arreglo a la legislación china, hubieran sido denegadas como ha dado a entender el propio Gobierno en su comunicación de enero de 1990 en la que indica que la creación de la FAT constituía en sí misma una violación del decreto núm. 138 del Consejo Municipal de Beijing. El Comité recuerda, además, que examinó las disposiciones que figuran en el estatuto de la FAT de Beijing, facilitadas por la CIOSL, y la naturaleza de sus reivindicaciones, y estimó que respondían a las actividades normales de una organización de trabajadores para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros. Además, ninguna de las informaciones que figuran en la última respuesta del Gobierno hacen que el Comité modifique su opinión sobre esta cuestión. El Comité observa asimismo que según las informaciones facilitadas por el propio Gobierno, las FAT se habían constituido en numerosas provincias del país y por ello no pueden ser consideradas como un "grupúsculo" espontáneo. Así, debe subrayar de nuevo que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica en particular la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de cualquier partido político. En consecuencia, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de éstas a funcionar libremente.
  4. 354. Respecto de los aspectos concretos del caso, el Comité señaló que el Gobierno envió informaciones sobre una parte de las personas que según la CIOSL habían sido ejecutadas o detenidas. Sin embargo, estas informaciones sólo se refieren a 91 de las 130 personas que habían sido expresamente citadas por la organización querellante.
  5. 355. Así, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, algunos trabajadores (24) que según la organización querellante habían sido encarcelados, no han sido detenidos y la justicia no ha tenido que examinar su caso. Otros 30 trabajadores, que no cometieron ningún delito o únicamente delitos menores o que adoptaron una "actitud de remordimiento" fueron eximidos de sanciones penales o liberados después de un período de reeducación. Por último, el Gobierno envía informaciones sobre 37 personas que fueron condenadas por los tribunales, nueve de ellas a la pena de muerte y seis a cadena perpetua, especialmente por incendios, pillajes, sabotajes de transportes, asesinatos y, más generalmente, por perturbaciones del orden público.
  6. 356. Si bien toma nota de que el Gobierno ha facilitado por primera vez informaciones importantes sobre un número considerable de personas expresamente citadas en la queja, el Comité debe expresar su profunda preocupación ante la extrema gravedad de las condenas pronunciadas contra trabajadores respecto de los cuales la organización querellante había declarado que su acción estaba relacionada con la participación en la formación de organizaciones independientes. El Comité quiere recordar que, en una situación en que las organizaciones de trabajadores estimarían que no disfrutaban de las libertades esenciales para llevar a cabo su misión, tendrían derecho a solicitar el reconocimiento de estas libertades y que tales reivindicaciones se deberían considerar como acciones sindicales legítimas.
  7. 357. El Comité se muestra particularmente consternado por las nueve condenas a muerte que ha mencionado el Gobierno, el cual no especifica si las personas condenadas han sido ejecutadas o no (sólo menciona un caso de suspensión adicional de la pena por dos años respecto de uno de estos trabajadores, a saber, Luan Jikui). Si las condenas así pronunciadas todavía no han sido ejecutadas, el Comité exhorta al Gobierno a aplazar estas ejecuciones y a volver a examinar el caso de estas personas, y le pide que envíe informaciones a este respecto.
  8. 358. En lo que se refiere a las penas de cárcel pronunciadas, el Comité deduce de la respuesta del Gobierno que estas condenas ya han sido confirmadas por un tribunal de apelación, lo que implica que las sentencias se dictaron con una rapidez que infunde serias dudas sobre el respeto de las garantías judiciales normales en los procedimientos que se han seguido. Habida cuenta de todas estas informaciones y de la gravedad de las condenas, el Comité pide también al Gobierno que vuelva a examinar estos casos y que le mantenga informado de cualquier medida que se tome en este sentido.
  9. 359. El Comité señala, además, que respecto de un cierto número de personas que según la CIOSL habían sido ejecutadas o detenidas, el Gobierno no ha facilitado ninguna respuesta (véase el anexo adjunto). El Comité pide al Gobierno que le envíe informaciones a este respecto (motivos de las detenciones, posibles procedimientos iniciados y situación actual de las personas de que se trata).
  10. 360. El Gobierno tampoco ha respondido a las solicitudes de información formuladas por el Comité en su reunión precedente respecto de la condena de trabajadores de Changchun, siete de los cuales fueron enviados a campos de reeducación por el trabajo. Por consiguiente, el Comité pide de nuevo al Gobierno que le envíe informaciones detalladas sobre los hechos precisos que motivaron estas condenas. De forma más general, pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las razones, la naturaleza y los objetivos de las medidas de reeducación por el trabajo a las que se condena a ciertos sindicalistas.
  11. 361. El Comité observa también que el Gobierno, si bien ha facilitado informaciones sobre dos dirigentes de la FAT de Beijing, a saber, Hang Dongfang y Lui Quiang, no ha indicado si estas personas han sido condenadas y no ha respondido a los alegatos relativos a los malos tratos que se habrían infligido a las mismas. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
  12. 362. En lo que se refiere a los sucesos de la plaza Tiananmen, el Comité subraya la total contradicción existente entre los alegatos de la organización querellante y la respuesta del Gobierno. Según la CIOSL, se habría matado a muchos representantes de la FAT durante el asalto por el ejército de la plaza Tiananmen en la noche del 3 al 4 de junio de 1989. En cambio, el Gobierno sostiene que nadie murió durante el desalojo de esta plaza. Ante estas declaraciones diametralmente opuestas, al Comité le resulta imposible, basándose en las informaciones que tiene actualmente a su disposición, llegar a conclusiones sobre este aspecto del caso. Así, pide a la organización querellante que envíe más detalles sobre la identidad de las personas que habrían muerto en esta ocasión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 363. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité subraya de nuevo que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica en particular la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de cualquier partido político. El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica este derecho, así como los derechos de las organizaciones a funcionar libremente;
    • b) el Comité expresa su profunda preocupación ante la extrema gravedad de las condenas pronunciadas contra trabajadores;
    • c) el Comité se muestra particularmente consternado por las nueve condenas a muerte que menciona el Gobierno, y exhorta a este último, en caso de que estas condenas no se hayan ejecutado, a aplazar las ejecuciones y examinar nuevamente el caso de las personas de que se trata; asimismo, pide al Gobierno que le envíe informaciones a este respecto;
    • d) el Comité pide también al Gobierno que vuelva a examinar los asuntos que motivaron la condena de trabajadores a penas de cárcel y que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas con este fin;
    • e) el Comité pide al Gobierno que le envíe informaciones sobre las personas mencionadas en el anexo adjunto, respecto de las cuales todavía no ha respondido (motivos de las detenciones, posibles procedimientos iniciados y situación actual de las personas interesadas);
    • f) el Comité pide de nuevo al Gobierno que le envíe informaciones detalladas sobre los hechos precisos que dieron lugar a las condenas pronunciadas contra trabajadores de Changchun, siete de los cuales fueron enviados a campos de reeducación por el trabajo. También le pide que envíe de nuevo informaciones sobre las razones, la naturaleza y los objetivos de las medidas de reeducación por el trabajo a las que han sido condenados ciertos sindicalistas;
    • g) el Comité pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a los malos tratos que se habrían infligido a dos dirigentes de la FAT de Beijing, a saber, Hang Dongfang y Liu Quiang, así como informaciones sobre la situación actual de estas personas, y
    • h) habida cuenta de la total contradicción existente entre los alegatos de la organización querellante y la respuesta del Gobierno respecto de los sucesos ocurridos durante el desalojo de la plaza Tiananmen, el Comité pide a la CIOSL que envíe precisiones sobre la identidad de las personas que habrían resultado muertas en esa ocasión.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Relación de trabajadores y sindicalistas independientes que,
  • según la CIOSL,
  • se hallarían detenidos o habrían sido ejecutados y sobre los
  • cuales el
  • Gobierno no ha enviado todavía ninguna respuesta
  • BEIJING
  • Detenidos
    • - Hang Dongfang, dirigente de la FAT;
    • - Quian Yunin, miembro de la FAT detenido el 29 de mayo de
      1. 1989;
    • - Chen Yinshan, dirigente de la FAT detenido el 30 de mayo o el
      1. 1o de junio
      2. de 1989;
    • - Xiao Bin, detenido el 10 de junio, acusado de propaganda
  • contrarrevolucionaria y condenado el 13 de julio a 10 años de
  • cárcel;
    • - Guo Yaxiong, miembro de la FAT, detenido con otros cuatro
  • miembros de la FAT
  • no identificados;
    • - Tian Bomin;
    • - Li Weidong, acusado del asesinato de un policía;
    • - Lu Zhongshu, detenido el 10 de junio, acusado de haber
  • incendiado vehículos
  • militares y de haber atacado a un grupo de soldados. Podría
  • haber sido
  • ejecutado;
    • - Liu Qiang, miembro del comité de la FAT;
    • - Ho Lili, buscado por la policía.
  • Ejecutado
    • - Wang Hangwu, ejecutado el 22 de junio.
  • HANGZHOU
    • - Gao Jingtang, Zhu Guanghua y Li Xiaohu, dirigentes de la
  • FAT, detenidos el
    1. 10 de junio.
  • SHANGAI
    • - Zhang Qiwang, miembro de la FAT, detenido el 8 de junio;
    • - Wang Hong, miembro de la FAT, detenido el 9 de junio;
    • - Weng Zhengmin, detenido el 10 de junio;
    • - Dian Hanwu;
    • - Zhou Shaowu, responsable de la coordinación con la
  • Federación Autónoma de
  • Estudiantes;
    • - Cai Chaojun, miembro de la FAT.
  • NANJING
    • - Zhu Huiming, Li Huling, miembros de la FAT, y Rui Tonghu,
  • dirigente de
  • piquetes, detenidos el 10 de junio o con anterioridad a dicha
  • fecha.
  • TIANJIN
    • - Zhou Endong (alias Zhou Bo), miembro de la FAT, detenido el
      1. 9 de junio.
    • JIANGSU
    • - Du Weng y Yang Yongmin, dirigentes de la Federación
  • Autónoma para la
  • Salvación Nacional, detenidos el 11 de junio o con anterioridad
  • a dicha fecha.
  • LIAONING
    • - Zheng Chuanli y Jiao Zhijn, detenidos en Dalian el 14 de junio
  • o con
  • anterioridad a dicha fecha;
    • - Zhu Wenli, detenido el 12 de junio en Shenyang;
    • - Xiao Bin, acusado de haber propagado rumores y de haber
  • organizado
  • disturbios, detenido el 19 de junio o con anterioridad a dicha
  • fecha.
  • SHAANXI
    • - Li Guiren, detenido el 17 de junio por haber hecho un
  • llamamiento a la
  • huelga;
    • - An Baojin y Liu Congshu, miembros de la FAT.
  • SHANDONG
    • - Liu Yubin, Che Honglian, Shao Liangchen y Hao Jinguang,
  • miembros de la
  • Federación de los Círculos Autónomos de Jinan, detenidos el 15
  • de junio.
  • SZECHUAN
    • - Yan Quingzhong.
  • CHANGSHA
    • - He Zhaohui, Li Jian, Liu Xingqi, Yang Xiong y Zhang Xudong,
  • miembros de la
  • FAT.
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