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- 295. El Comité examinó ya este caso en cuanto al fondo en tres ocasiones, presentando cada vez conclusiones provisionales al Consejo de Administración, siendo la más reciente en mayo-junio de 1991 (véase 278.o informe, párrafos 347 a 363).
- 296. El Gobierno presentó nuevas informaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 2 de noviembre de 1991.
- 297. El Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 298. Este caso se refiere a graves alegatos sobre las medidas adoptadas por las autoridades del Sudán después del golpe de estado militar de 30 de junio de 1989. Los querellantes habían alegado en un principio las siguientes infracciones a la libertad sindical: disolución de todas las organizaciones sindicales en el país por decreto militar; encarcelamiento de un gran número de dirigentes y activistas sindicales aparentemente sin cargos ni proceso; confiscación de bienes y propiedades sindicales por el poder militar; despido y vigilancia de dirigentes sindicales designados por su nombre; y sentencias severas impuestas por los tribunales militares - incluida una pena de muerte - a dirigentes sindicales designados por su nombre. Alegatos más recientes de los querellantes se referían a la muerte en la cárcel por torturas de un eminente miembro sindical, la continuación de la detención de varios dirigentes sindicales en muy malas condiciones y el secuestro y desaparición de otro sindicalista.
- 299. En sus respuestas, el Gobierno señalaba las medidas siguientes: levantamiento de las penas impuestas a los dirigentes sindicales designados por su nombre; puesta en libertad de todos los sindicalistas detenidos; devolución, en virtud del decreto núm. 10 de 1989, de todos los bienes sindicales; y reanudación de las actividades de organizaciones nuevamente constituidas de trabajadores y de empleadores. En lo que se refiere al alegato más reciente de muerte por torturas, el Gobierno contesta que el médico forense certificó que se trataba de una defunción normal; respecto del alegato relativo al secuestro de un dirigente sindical designado por su nombre, el Gobierno también contesta que éste fue acusado de haber participado en un golpe de estado, fue probada su culpabilidad y actualmente está en la cárcel gozando de buena salud, así como que otras varias personas detenidas no eran de hecho sindicalistas.
- 300. En su reunión de mayo-junio de 1991, el Consejo de Administración, basándose en las conclusiones del Comité, aprobó las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se haya limitado a comunicar simplemente que el Dr. Ali Fadul murió en la cárcel de "muerte natural", sin suministrar documentación oficial que refute el alegato de que su muerte fue debida a la tortura, y pide al Gobierno que comunique los resultados de cualquier investigación que se realice sobre los alegados malos tratos junto con una copia del informe de la autopsia legal a la que se refiere el Gobierno;
- b) si bien toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la puesta en libertad de varios sindicalistas, que según los alegatos estaban detenidos desde mediados de octubre de 1990, el Comité solicita al Gobierno que envíe informaciones precisas relativas a la situación actual de los Sres. Al Hag Osman, Mannalla Abdalla y Mohamed Faig, sobre los cuales el Gobierno se limita a negar que fueran sindicalistas;
- c) el Comité solicita igualmente al querellante que proporcione cualquier información adicional disponible en relación con los Sres. Al Hag Osman, Mannalla Abdalla y Mohamed Faig;
- d) el Comité reitera su solicitud, ya formulada al Gobierno en el anterior examen del caso, de que comunique una copia del decreto núm. 10 de 1989 que, según el Gobierno, aseguró la devolución de los bienes sindicales confiscados a sus propietarios legítimos, y
- e) recordando que los decretos militares disolvieron todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores sustituyéndolas por comités provisionales o comités directivos, que todavía existen legalmente, y que el Gobierno, en su respuesta más reciente, no ha comunicado nueva información sobre una posible revisión de la legislación del trabajo en vigor, el Comité solicita nuevamente al Gobierno que adopte urgentemente medidas para poner su legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y de nuevo hace la sugerencia de que el Gobierno someta a la Oficina Internacional del Trabajo cualquier proyecto de ley antes de ser adoptado con objeto de que ésta pueda formular comentarios.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 301. En su carta de 2 de noviembre de 1991 el Gobierno declara, respecto de la presentación de pruebas legales relativas a la muerte del Dr. Ali Fadul, que desgraciadamente no tiene la posibilidad de comunicar este documento. El padre del difunto interpuso un recurso ante el tribunal y el caso está en manos de la autoridad judicial, incluido el documento que se pide.
- 302. En lo que se refiere a la cuestión de los demás detenidos, el Gobierno declara que es bien sabido que nadie fue detenido por razones sindicales y que todas las personas detenidas por razones políticas fueron puestas en libertad por decreto presidencial. Aparte de ello, no dispone de información adicional sobre los mismos.
- 303. En lo que atañe al decreto núm. 10 de 1989 relativo a la devolución de los bienes sindicales confiscados a sus propietarios legítimos, adjunta una copia del mismo. Según se desprende de la traducción inglesa:
- Todos los fondos y bienes de las organizaciones sindicales afectadas por la disposición relativa a la disolución de los sindicatos y de la confederación, con arreglo a la tercera Orden Constitucional, se devuelven en virtud del presente decreto a los comités provisionales de trabajadores y a los comités directivos de los sindicatos de empleados, trabajadores profesionales y personal docente establecidos con arreglo a los decretos núms. 77 y 88 de 1989.
- 304. Respecto de la presentación del proyecto de ley sindical, el Gobierno declara que la comisión que se constituyó para revisar la legislación en vigor es tripartita y comprende a representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Garantiza que el comité de redacción competente tendrá plenamente en consideración las obligaciones del Sudán con respecto a las normas internacionales del trabajo de la OIT. Declara que en el momento en que las autoridades competentes aprueben el proyecto de ley se enviará copia de la misma.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 305. El Comité toma nota de que el Gobierno no puede presentar una copia del informe de la autopsia en el caso de la muerte alegada bajo la tortura del Dr. Ali Fadul porque este documento está en manos de la autoridad judicial que examina el recurso interpuesto por el padre del difunto. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien enviarle una copia de este informe en cuanto pueda hacerlo y, entretanto, pide información sobre el proceso entablado en la medida en que éste pueda aclarar las circunstancias sospechosas de su fallecimiento durante su detención.
- 306. El Comité lamenta que el Gobierno no presente información adicional concreta sobre las personas designadas por su nombre que fueron detenidas por su actividad sindical, aparte de declarar que nadie fue detenido por razones sindicales y que todas las personas detenidas por razones políticas han sido desde entonces puestas en libertad en virtud de un decreto presidencial. El Comité recuerda de manera general que nadie debería ser perjudicado por su actividad o afiliación sindical. Observando que los querellantes no han respondido a su petición de información complementaria sobre estas personas, el Comité les pide nuevamente que la envíen.
- 307. En lo que se refiere al decreto núm. 10 de 1989, el Comité toma nota con preocupación de que de hecho no "devuelve" los bienes de los antiguos sindicatos a sus propietarios legítimos, sino que los transfiere a los comités provisionales y comités directivos establecidos para sustituir las organizaciones de trabajadores y de empleadores disueltas por decreto militar después del golpe de estado de junio de 1989. Ello es particularmente grave considerando que, según declaró el Gobierno en una comunicación de 6 de noviembre de 1990 (reproducida en el 277.o informe del Comité, párrafo 349, aprobado por el Consejo de Administración en febrero-marzo de 1991): "El registrador dictó casi 3.000 órdenes que devolvían estos bienes a sus propietarios en el Sindicato General y los demás sindicatos." Los órganos de control de la OIT han considerado repetidas veces que los bienes de sindicatos disueltos deberían ser colocados provisionalmente en depósito para ser distribuidos en definitiva entre los miembros de la organización desaparecida o transferidos a la organización sucesora, precisando que por la expresión "sucesora" debe entenderse la organización u organizaciones que persiguen los fines para los que se hubieran constituido los sindicatos disueltos y lo hacen con el mismo espíritu (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 234). Estima que la transferencia de bienes sindicales a organismos que como en el presente caso no llenan obviamente el vacío dejado por la disolución de todas las organizaciones anteriores de trabajadores y de empleadores, es contraria a los principios de la libertad sindical. De hecho, cuando examinó inicialmente los decretos de disolución y los decretos núms. 77, 78, 79 y 80 por los que se crean comités provisionales y comités directivos, el Comité recordó que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser suspendidas o disueltas por vía administrativa y que en ningún caso la solución de problemas económicos y sociales que aquejan a un país puede consistir en aislar a las organizaciones sindicales y mantener todo el movimiento sindical de un país en una situación irregular desde el punto de vista legal (primer examen del caso por el Comité en su 270.o informe, párrafos 400 y 401, aprobado por el Consejo de Administración en febrero de 1990).
- 308. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para permitir que todos los trabajadores y los empleadores constituyan libremente sindicatos y organizaciones de su elección y se afilien a las mismas. Pide también al Gobierno que garantice que los bienes de los organismos disueltos se devuelvan a las organizaciones que puedan reanudar sus actividades o a las que les sucedan persiguiendo los mismos fines con el mismo espíritu (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 504). Por ello, se deberían derogar los decretos militares de 1989 antes mencionados, en especial el decreto núm. 10. Pide al Gobierno que tenga a bien informarle sobre la evolución de este aspecto del caso.
- 309. Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, una comisión tripartita revisa una nueva ley sindical que toma en cuenta las obligaciones del Sudán con respecto a las normas internacionales del trabajo. El Comité debe recordar a este respecto que una comisión tripartita sólo puede cumplir su papel si las organizaciones de empleadores y de trabajadores que están en su seno disfrutan de total independencia, lo cual no parece ser el caso en el presente asunto. El Comité pide al Gobierno que dé precisiones sobre la composición de la mencionada comisión tripartita. Confía en que el Gobierno le mantendrá informado de la evolución que siga la adopción de este texto (que se mencionó primero en una comunicación del Gobierno de 24 de octubre de 1989) y sugiere de nuevo que todo texto final se someta a comentario de la Oficina antes de su adopción.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 310. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité toma nota de que el informe de autopsia relativo a la presunta muerte por tortura del Dr. Ali Fadul está en manos de la autoridad judicial que examina un proceso entablado y, por consiguiente, pide al Gobierno que envíe una copia del informe en cuanto sea posible; entretanto, pide información sobre el proceso entablado por la familia en la medida en que pueda aclarar las circunstancias sospechosas de su fallecimiento durante su detención;
- b) el Comité pide nuevamente a las organizaciones querellantes que faciliten informaciones complementarias sobre los Sres. Al Hag Osman, Mannalla Abdalla y Mohamed Faig, cuya detención ha sido alegada;
- c) habida cuenta del texto del decreto núm. 10 de 1989, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para permitir que los trabajadores y los empleadores constituyan libremente organizaciones de su elección y se afilien a las mismas;
- d) el Comité pide asimismo al Gobierno que tome medidas para garantizar que los bienes de los antiguos organismos se devuelvan a las organizaciones que puedan reanudar sus actividades o a las que les sucedan persiguiendo los mismos fines con el mismo espíritu. Por ello, se debería derogar los decretos militares de 1989, en especial el decreto núm. 10. Pide al Gobierno que informe sobre la evolución de este aspecto del caso, y
- e) el Comité confía en que el Gobierno le mantendrá informado de la evolución que siga la adopción del proyecto de ley sindical revisado actualmente por una comisión tripartita y sugiere de nuevo que todo texto final se someta a comentario de la Oficina antes de ser adoptado. El Comité recuerda a este respecto que una comisión tripartita sólo puede cumplir su papel si las organizaciones de empleadores y trabajadores que estén en su seno disfrutan de total independencia, lo cual no parece ser el caso en el presente asunto.