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Interim Report - Report No 277, March 1991

Case No 1508 (Sudan) - Complaint date: 18-AUG-89 - Closed

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  1. 335. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1990 y presentó conclusiones provisionales sobre los alegatos de violación de la libertad sindical que el Consejo de Administración aprobó en su 245.a reunión (febrero-marzo de 1990) (270.o informe, párrafos 369-412). En su reunión de mayo de 1990, el Comité tomó nota con satisfacción de la información facilitada sobre un aspecto del caso y pidió al Gobierno que respondiera a los demás alegatos enumerados en su 270.o informe, párrafo 412, así como a los nuevos alegatos transmitidos por uno de los querellantes, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). (Véase 270.o informe, párrafo 11, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión (mayo-junio de 1990).) En su reunión de noviembre de 1990, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno instándole a que enviara con toda urgencia sus observaciones sobre las cuestiones pendientes en este caso (véase 275.o informe, párrafo 9, aprobado por el Consejo de Administración en su 248.a reunión (noviembre de 1990)).
  2. 336. Por comunicaciones de fecha 25 de octubre de 1990 y 31 de enero de 1991, la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres respectivamente, presentaron nuevos alegatos sobre este caso.
  3. 337. El Gobierno presentó nuevas observaciones sobre el caso en una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1990.
  4. 338. El Sudán no ha ratificado e1 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 339. Este caso se refiere a graves alegatos sobre las medidas adoptadas por las autoridades del Sudán después del golpe de Estado militar de 30 de junio de 1989. Los querellantes alegan cinco infracciones principales a la libertad sindical: 1) disolución de todas las organizaciones sindicales en el país por decreto militar; 2) encarcelamiento de un total de 57 dirigentes y activistas sindicales designados por su nombre, aparentemente sin cargos ni proceso; 3) confiscación de bienes y propiedades sindicales por el poder militar; 4) despido y vigilancia de dirigentes sindicales designados por su nombre; y 5) sentencias severas impuestas por los tribunales militares, incluida una pena de muerte, a dirigentes sindicales designados por su nombre.
  2. 340. En sus varias respuestas, el Gobierno señala que procede a reorganizar la sociedad en su conjunto y niega toda motivación antisindical en los diversos decretos y medidas que ha adoptado. No presenta comentarios sobre los alegatos 3) y 4) arriba mencionados.
  3. 341. Basándose en las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración adoptó las recomendaciones siguientes:
    • "a) el Comité expresa su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos presentados por los querellantes y el deterioro de la situación de los derechos humanos desde el golpe de Estado militar de 30 de junio de 1989 en el Sudán;
    • b) respecto de la disolución de todas las organizaciones sindicales por decreto de la autoridad militar, el Comité deplora esta medida que afecta a todos los aspectos de la vida sindical y exhorta al Gobierno a que derogue los diferentes decretos de que se trata; habida cuenta de que ha de elaborarse una nueva legislación sindical, pide al Gobierno que tenga a bien informarle de toda medida adoptada para restablecer las actividades de las organizaciones sindicales existentes y propone que cualquier proyecto de legislación sindical que se elabore posteriormente podría útilmente someterse a la Oficina Internacional del Trabajo para que formule sus comentarios;
    • c) respecto de la detención de 57 dirigentes y afiliados sindicales designados por su nombre desde el comienzo del estado de emergencia, el Comité toma nota de que 15 de ellos se hallan en libertad y señalan a la atención del Gobierno que la detención de sindicalistas y de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su actividad para defender los intereses de los trabajadores es contraria a los principios de la libertad sindical. Pide al Gobierno que facilite información detallada sobre los motivos exactos de las detenciones pendientes y sobre los cargos que se hayan formulado, los lugares de detención, los tribunales ante los cuales deberán comparecer, la marcha de los procesos pendientes y copias de los fallos ya pronunciados;
    • d) respecto de las sentencias dictadas por actividades de huelga contra los doctores Mamoun Ahmed Hussein y Said Abdallah, el Comité recuerda que el recurso a la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales y que sanciones severas por organizar una huelga o participar en la misma constituyen una grave violación de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que perdone la vida del Dr. Hussein y permita que el Dr. Abdallah tenga acceso a las instancias judiciales normales de apelación; también pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de la situación y condición jurídica de estas personas;
    • e) respecto de la confiscación de bienes y propiedades sindicales, el Comité lamenta la falta de comentarios del Gobierno y pide que devuelva a sus propietarios legítimos los bienes confiscados por los militares y entregados al registro general a principios de julio de 1989, y
    • f) respecto de los dos afiliados sindicales que han sido, según se alega, despedidos y sometidos a una estricta vigilancia, el Comité recuerda la importancia de garantizar una protección suficiente a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo."
  4. 342. En su reunión de mayo-junio de 1990, el Consejo de Administración tomó nota de los comentarios del Comité sobre este caso que reflejaban ciertas informaciones recibidas del Gobierno con arreglo a las cuales se habían conmutado las penas de muerte y de cadena perpetua pronunciadas contra los dos doctores dirigentes sindicales, respectivamente. En virtud de un decreto presidencial, estas personas habían sido puestas inmediatamente en libertad.

B. Nuevos alegatos de los querellantes

B. Nuevos alegatos de los querellantes
  1. 343. En una carta de 7 de mayo de 1990, la CIOSL alega que el Dr. Ali Fadl, miembro eminente del Sindicato de Médicos del Sudán, murió en la cárcel por haber sido torturado. Al parecer, estaba detenido desde marzo de 1990 por los mismos motivos que otros médicos, es decir, haber participado en actividades sindicales.
  2. 344. En una carta de 25 de octubre de 1990, la Federación Sindical Mundial alega que continúan estando en vigor los decretos administrativos que disolvieron todos los sindicatos y que sindicalistas siguen siendo detenidos. Comunica los nombres de siete sindicalistas todavía encarcelados a mediados de octubre: Al Hag OSMAN, secretario general del Sindicato General de Trabajadores Municipales y miembro ejecutivo de la Federación General de Sindicatos de Trabajadores del Sudán; Yahia Ali ABDALLA, presidente del Sindicato de Trabajadores de Almacenes y vicepresidente de la Federación General; Mohamed Ali AL SIMIET, presidente del Sindicato de Ferroviarios; Mohamed AL HASSAN, ex presidente del mismo Sindicato; Al Aidarous HAMAD, miembro del comité ejecutivo del mismo Sindicato; Gibril AWAD, miembro del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Textil; y Manalla ABDALLA, miembro del comité ejecutivo del mismo Sindicato.
  3. 345. Según la FSM, estos sindicalistas y otros están todavía detenidos en condiciones pésimas, torturados y sin cargos contra ellos; están privados de asistencia médica y las vidas de algunos de ellos están en grave peligro.
  4. 346. En su comunicación de 31 de enero de 1991, la CIOSL alega el reciente secuestro y desaparición del Sr. Mohamed Faig, ingeniero y sindicalista. Según parece, miembros de las fuerzas de seguridad le condujeron a un centro de detención conocido por sus prácticas de tortura, sin que desde entonces se haya tenido noticias de él.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 347. En su carta de 6 de noviembre de 1990, el Gobierno reitera que la disolución de todos los sindicatos sólo se decidió con el fin de reorganizar y reformar el Estado y las instituciones sociales en su conjunto. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores han reanudado plenamente su actividad y los sindicatos nuevamente constituidos son de hecho los mismos sindicatos de antes que funcionan como comités provisionales o directivos. Participan activamente en la solución de los conflictos, así como en conferencias nacionales, regionales e internacionales. Por ejemplo, a nivel nacional, el Gobierno declara que todos los sindicatos participaron en el diálogo sindical celebrado en Jartum. Una de las recomendaciones adoptadas por esta conferencia fue la revisión de toda la legislación del trabajo en vigor. Tras consultas con los copartícipes sociales, se constituirá próximamente un comité encargado de adoptar un proyecto de ley sindical y se enviará copia de la misma a la OIT en cuanto termine el procedimiento legal y legislativo.
  2. 348. Respecto de la detención de 57 dirigentes sindicales designados por su nombre, el Gobierno declara que todas las personas detenidas han sido puestas en libertad y que el Gobierno respeta plenamente los principios de la libertad sindical.
  3. 349. En lo que se refiere a la confiscación de bienes sindicales, el Gobierno declara que todos los bienes se devolvieron a sus propietarios en virtud del decreto núm. 10 promulgado por el jefe del comité político el 27 de septiembre de 1989. El registro dictó casi 3 000 órdenes que devolvían estos bienes a sus propietarios en el Sindicato General y los demás sindicatos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 350. En primer lugar, el Comité toma nota de que, según la respuesta del Gobierno de fecha 6 de noviembre de 1990, todos los sindicalistas detenidos han sido puestos en libertad. Sin embargo, desearía pedir al Gobierno aclaraciones sobre la situación actual de las personas puestas en libertad ya que no resulta claro si han sido liberadas bajo fianza o en espera de ser procesadas; procesadas y absueltas; perdonadas, o detenidas para ayudar a las autoridades en sus investigaciones y puestas en libertad por falta de pruebas directas para formular cargos contra ellas. Al mismo tiempo, el Comité quisiera pedir al Gobierno que indique si las personas anteriormente detenidas han podido recuperar sus cargos sindicales y desempeñar libremente su actividad sindical, por ejemplo respecto de la negociación colectiva, cursos de formación sindical, etc.
  2. 351. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno, todos los bienes sindicales confiscados han sido devueltos a sus propietarios legítimos. Solicita del Gobierno una copia del decreto núm. 10, de 27 de septiembre de 1989, mencionado en su respuesta.
  3. 352. En segundo lugar, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno con arreglo a las cuales los sindicatos nuevamente constituidos son de hecho los sindicatos de antes que funcionan como comités provisionales o directivos. Expresa su profunda preocupación por el hecho de que el decreto por el que se disuelven todos los sindicatos en el país permanece en vigor y frustra así efectivamente todo intento de crear organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes de la estructura actual. Por consiguiente, el Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno el principio de la libertad sindical con arreglo al cual los trabajadores y los empleadores deberían poder constituir libremente organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas sin injerencia del Gobierno. El Comité recuerda que en su examen anterior de este caso (270.o informe, párrafos 400-402), estimó que el intento del Gobierno de utilizar estos llamados "comités provisionales" o "comités directivos" para llenar el vacío dejado por su medida unilateral de disolución administrativa de todos los organismos sindicales no permite remediar las deficiencias existentes en el Sudán bajo el nuevo régimen. Como en su examen anterior del caso, reitera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a una disolución administrativa.
  4. 353. El Comité recuerda que los cuatro decretos de que se trata (núms. 77, 78, 79 y 80) crean comités provisionales o directivos para los trabajadores y los empleadores con miras a preparar la constitución de nuevas organizaciones sindicales o de empleadores en virtud de nuevas leyes que han de elaborarse. Se desprende claramente de los textos que estos llamados comités provisionales o directivos deberían ser sólo temporales. Como el Gobierno declara en su comunicación más reciente que se toman disposiciones para elaborar y adoptar un proyecto de nueva ley sindical, el Comité sugiere al Gobierno que el proyecto se someta al comentario de la Oficina Internacional del Trabajo antes de ser adoptado. Quisiera pedir en todo caso al Gobierno que confirme que la nueva legislación del trabajo derogará los decretos antes mencionados en el momento en que entre en vigor.
  5. 354. En tercer lugar, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos subsecuentes transmitidos por la CIOSL y la FSM en mayo y octubre de 1990, y más recientemente en enero de 1991. Estos alegatos son muy graves y mencionan la muerte por tortura de un dirigente sindical encarcelado, al arresto y la detención en malas condiciones de siete dirigentes sindicales designados por su nombre, y al secuestro y desaparición del Sr. Mohamed Faig, ingeniero y sindicalista.
  6. 355. A ese respecto, el Comité recuerda que en casos anteriores de alegatos de personas torturadas o maltratadas durante su detención, puso de relieve que los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización de los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables, así como para garantizar que ninguna persona detenida sea objeto de malos tratos. El Comité pide al Gobierno que tenga a bien enviar lo antes posible una respuesta detallada sobre estos alegatos recientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 356. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota de que según el Gobierno todas las personas detenidas han sido puestas en libertad; sin embargo, quisiera pedir al Gobierno que facilite información concreta sobre la situación actual de estos sindicalistas liberados, incluida información sobre la posibilidad que hubieren tenido en la práctica de ocupar de nuevo sus cargos sindicales y desempeñar libremente su actividad sindical;
    • b) el Comité también toma nota de que según el Gobierno todos los bienes sindicales confiscados han sido devueltos a sus propietarios legítimos en virtud del decreto núm. 10, de 27 de septiembre de 1989, y pide al Gobierno que tenga a bien enviarle una copia de este decreto;
    • c) como el Gobierno viene elaborando un proyecto de ley sindical y prevé consultas con los copartícipes sociales sobre este texto, que derogaría los diversos decretos actualmente en vigor que disuelven todas las asociaciones profesionales, el Comité sugiere al Gobierno que el proyecto se someta al comentario de la OIT antes de la adopción definitiva de la nueva ley, y
    • d) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos sumamente graves más recientes presentados en mayo y octubre de 1990; pide al Gobierno que envíe lo antes posible una respuesta detallada sobre el alegato relativo a la muerte por tortura de un dirigente sindical designado por su nombre, así como el alegato relativo a la detención en malas condiciones de siete dirigentes sindicales designados por su nombre, y el alegato relativo al secuestro y desaparición del Sr. Mohamed Faig.
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