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- 107. El caso fue examinado por el Comité en su reunión de mayo de 1991 presentando un informe provisional al Consejo de Administración (véase 278.o informe del Comité, párrafos 422 a 450, aprobado por el Consejo de Administración en su 250.a reunión (mayo-junio de 1991)). Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 6 de enero de 1992.
- 108. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 109. Los alegatos presentados en este caso conciernen a acontecimientos que se sitúan en el contexto del cambio de régimen que se produjo en circunstancias excepcionales en diciembre de 1989 (véase 278.o informe, párrafos 443 y 450). En el anterior examen del caso por el Comité (mayo de 1991), quedaron pendientes los alegatos presentados por la CIOSL, referidos a los despidos masivos en el sector público; el despido y remoción forzada de su puesto de trabajo de la dirigente sindical Lourdes Salazar; el resultado de las acciones de reintegro incoadas por trabajadores despedidos en la Jenny Manufacturing International Inc. y de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por dicha empresa el 4 de septiembre de 1990.
- 110. En su reunión de mayo de 1991, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 278.o informe, párrafo 450):
- "en lo que respecta a los alegatos de despidos masivos en el sector público, el Comité pide al Gobierno que comunique informaciones precisas que le permitan determinar en qué medida tales despidos fueron motivados o no por la función o actividades sindicales de los funcionarios concernidos;"
- "en cuanto al despido y remoción forzada de su puesto de trabajo de la dirigente sindical Lourdes Salazar, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los hechos que condujeron al despido de dicha dirigente y si ésta ha sido restituida a su puesto de trabajo o ha iniciado algún tipo de acción judicial en este sentido. Asimismo que le informe del resultado de las acciones en reintegro incoadas por trabajadores despedidos en la Jenny Manufacturing Inc."
- B. Respuesta del Gobierno
- 111. En su comunicación de fecha 8 de enero de 1992, el Gobierno manifiesta en relación al alegato pendiente, sobre los motivos de los despidos en el sector público, que sólo fueron despedidos aquellos empleados públicos, que al amparo del régimen militar se dedicaron a actividades de persecución, represión, amenaza, hostigamiento, destrucción y robo de la propiedad pública y privada, introducción o tráfico de armamento, o que de cualquier manera notoria atentaron contra la dignidad y derechos humanos de sus compañeros de trabajo y demás ciudadanos panameños o extranjeros. Aclara el Gobierno, que ningún despido guarda relación con el ejercicio de legítimas actividades gremiales ni sindicales.
- 112. El Gobierno añade, que se ha suscrito el día 4 de diciembre de 1991, un acuerdo tripartito entre los sectores laboral, empresarial y gubernamental, sobre una concertación sociolaboral, habiéndose realizado la primera reunión de la comisión formada a tal efecto, el día 19 de diciembre de 1991.
- 113. En cuanto al despido de la trabajadora Lourdes Salazar, el Gobierno informa que el día 28 de mayo de 1991, la Sra. Salazar presentó un escrito ante el Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección, por intermedio del cual desistió del proceso de reintegro incoado en contra de la empresa Greenbay Overseas International Inc., solicitando se archivara el expediente y dejando constancia de que no tenía reclamación alguna contra la empresa demandada, dándose por terminado el proceso.
- 114. En relación a los despidos de trabajadores de la Jenny Manufacturing Inc., el Gobierno se refiere a la Sra. Gisela Cedeño, cuyo despido fue confirmado en las tres instancias judiciales (Juzgado Cuarto de Trabajo, Primera Sección; Tribunal Superior de Trabajo y Corte Suprema de Justicia-Sala Tercera) (el Gobierno adjunta copia de las sentencias), y a la Sra. Mirna Marquez, que firmó un acuerdo de mutuo consentimiento con la empresa, dando por terminado la relación laboral.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 115. En lo que respecta a los alegatos de despidos masivos en el sector público, el Comité observa que según el Gobierno ningún despido guarda relación con el ejercicio de legítimas actividades sindicales y que los despidos que se produjeron afectaron a aquellos empleados públicos que al amparo del régimen militar se dedicaron a actividades de persecución, represión, amenaza, hostigamiento, destrucción y robo de la propiedad pública y privada, introducción o tráfico de armamento, o que de cualquier manera notoria atentaron contra la dignidad y derechos humanos de sus compañeros de trabajo y demás ciudadanos panameños o extranjeros. Dado que la versión del Gobierno está en contradicción con la del querellante, que sostiene que la mayoría de los 3.000 despidos efectuados, han sido en forma arbitraria, injustificada y sin establecerse causales de los mismos, el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para que la comisión tripartita, creada en virtud del acuerdo firmado el 4 de diciembre de 1991 con el objeto de lograr una concertación sociolaboral, examine y remedie todo despido que haya podido ser motivado por la función o actividades sindicales de los funcionarios y empleados concernidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 116. En lo que respecta a los demás despidos alegados, el Comité toma nota de que la dirigente sindical, Sra. Lourdes Salazar, desistió del proceso de reintegro incoado contra la empresa Greenbay Overseas International Inc. y que la trabajadora Sra. Mirna Marquez firmó un acuerdo de mutuo consentimiento con la empresa Jenny Manufacturing Inc., dando por terminada la relación laboral. El Comité observa asimismo que el despido de la Sra. Gisela Cedeño por la empresa Jenny Manufacturing Inc. fue confirmado en tres instancias judiciales y que en las sentencias se señala que la trabajadora en cuestión se negó a realizar tareas previstas en su contrato de trabajo, tareas estas que la interesada había realizado en anteriores ocasiones. En estas condiciones, el Comité considera que no procede proseguir el examen de estos alegatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 117. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- - el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para que la comisión tripartita creada en virtud del acuerdo firmado el 4 de diciembre de 1991, con el objeto de lograr una concertación sociolaboral, examine y remedie todo despido que haya podido ser motivado por la función o actividades sindicales de los funcionarios y empleados concernidos, y que lo mantenga informado al respecto.