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Definitive Report - Report No 277, March 1991

Case No 1533 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 03-APR-90 - Closed

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  1. 36. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT) de 3 de abril de 1990. La Central Latinoamericana de Trabajadores apoyó la mencionada queja por comunicación de 5 de abril de 1990. El Gobierno respondió por comunicación de 10 de octubre de 1990.
  2. 37. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 38. La Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT) alega en su comunicación de 3 de abril de 1990 que el 30 de enero de 1990 iniciaron una huelga indefinida más de 250 chóferes gandoleros, afiliados al Sindicato Unico Profesional de Chóferes, Gandoleros, Camioneros y Conexos del Estado de Bolívar (SUCHOGAND-BOLIVAR), que prestan servicio a 20 empresas de transporte privado de carga, concesionarias de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR). La CGT añade que el objeto de la huelga era reivindicar la restitución de las condiciones de trabajo alteradas por un supuesto e ilegal contrato colectivo firmado, sin consentimiento ni autorización de los trabajadores, por una junta directiva ilegítima (en la que se había remplazado irregularmente a cinco de sus siete miembros en abril de 1989), en colusión con los empresarios y que había sido declarada legal por la inspección del trabajo a pesar de las denuncias de los trabajadores. Concretamente, la huelga perseguía la restitución del reintegro del 20 por ciento del flete bruto, que se halla en vigor desde hace más de 25 años en el sector laboral considerado y que el mencionado contrato colectivo (cuyo depósito fue admitido por el Ministerio de Trabajo) sustituía por un tabulador salarial.
  2. 39. La CGT señala que el 19 de diciembre de 1989 SUCHOGAND-BOLIVAR designó un nueva junta directiva legítima y expulsó a los anteriores dirigentes, pero el Ministerio de Trabajo y los empresarios se niegan a reconocerla.
  3. 40. La CGT añade que la respuesta del Gobierno a la huelga iniciada el 30 de enero de 1990 fue el decreto núm. 795 de 2 de marzo de 1990, que en violación de los Convenios núms. 87 y 98, dispone la reanudación de las faenas y el sometimiento del conflicto al arbitraje obligatorio.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 41. El Gobierno declara que en razón de estar paralizadas las actividades de los conductores de las empresas transportistas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) desde el 30 de enero de 1990, y habiendo medidado el Ministerio de Trabajo en el conflicto, propiciando una solución conciliadora sin que las partes hayan llegado a un acuerdo; y siendo insostenible para la economía venezolana un conflicto laboral que produce pérdidas considerables a una empresa básica del Estado con evidentes repercusiones negativas para la vida económica del país y su población, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto núm. 795 de fecha 2 de marzo de 1990 ordenó reanudar las faenas en las mismas condiciones existentes antes de su interrupción y sometió el conflicto a la decisión de una junta de arbitraje, con la salvedad de que, si alguna de las partes no procedía a designar sus representantes en el término de cinco días, a contar de la fecha del decreto, el Ministerio de Trabajo lo designaría de oficio. El Gobierno añade que en fecha 12 de marzo de 1990, el Ministerio de Trabajo, por resolución núm. 537, designó de oficio al representante de los trabajadores ante la junta de arbitraje, dado que los trabajadores habían presentado dos postulaciones, designando representantes diferentes, evidenciándose un conflicto de representatividad y legitimidad.
  2. 42. En fecha 20 de marzo de 1990 - prosigue el Gobierno - el Sindicato Unico Profesional de Chóferes, Gandoleros, Camioneros y Conexos del Estado de Bolívar, la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores, la Central General de Trabajadores de Venezuela y la Confederación General de Trabajadores de Venezuela, introdujo escrito ante la Sala político-administrativa de la Corte Suprema de Justicia accionando conjuntamente amparo constitucional y el recurso contencioso-administrativo de anulación contra el decreto presidencial núm. 795 de fecha 2 de marzo de 1990 y la resolución núm. 237 dictada por el Ministerio de Trabajo en fecha 12 de marzo de 1980. La Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de abril de 1990, ordenó notificar a los solicitantes del amparo para que procedieran a corregir, en un lapso de 48 horas, la omisión en que incurrieron, según el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, al no constar en el expediente la representación de los afiliados ni la autorización para ejercer la correspondiente acción de amparo constitucional. Del acta de 6 de marzo de 1990, sólo se desprende que efectivamente se realizó una votación y se designó a un representante ante la junta de arbitraje, pero no consta en dicho expediente el listado de trabajadores que presuntamente anexaron. En fecha 6 de junio de 1990 la Corte declaró inadmisible el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos Ernesto Rodríguez, quién alegó condición de secretario general del Sindicato y Pedro León Trujillo como presidente de la CGT, considerando la Sala que, de acuerdo a los documentos que constan en el expediente, el sindicato en referencia presenta un conflicto intrasindical evidenciándose problemas de legitimidad y ejercicio de la representación que se atribuyen dos grupos de directivos sindicales. Precisa la Sala que lo que subyace en la acción de amparo propuesta es la libertad sindical, la democracia sindical y la soberanía de los trabajadores; por ello, "quienes invoquen tales derechos como conculcados han de ser, efectivamente, los representantes de la organización sindical agraviada". Igualmente considera la Corte Suprema de Justicia que existe el conflicto a que hace referencia el laudo y, como consecuencia, "pronunciarse en el presente caso implicaría el reconocimiento de tal legitimidad a los accionantes que solicitaron el amparo", y declara que "resulta improcedente que la acción de amparo sea directa o indirectamente la vía para resolver la titularidad de un derecho, pues en tal caso la sentencia de amparo sería constitutiva del mismo y es sabido el carácter cautelar de este tipo de decisiones, que deben circunscribirse a la declaratoria de la violación del derecho constitucional y al mandamiento de su reparación".

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 43. El Comité observa que según se desprende de los alegatos y de la respuesta del Gobierno en el seno del Sindicato Unico Profesional de Chóferes, Gandoleros, Camioneros y Conexos del Estado de Bolívar (SUCHOGAND-BOLIVAR) existen dos juntas directivas que se autoproclaman legítimas, siendo reconocida por el Ministerio de Trabajo (al menos a efectos de contratación colectiva) precisamente la desautorizada por la organización querellante; según indica la organización querellante, el Ministerio de Trabajo admitió el depósito de un contrato colectivo lesivo para los trabajadores concluido entre la junta directiva ilegítima y los empresarios del transporte concesionarios de la empresa SIDOR, y se niega a reconocer a la junta directiva legítima. La organización querellante considera que el decreto núm. 795 de 2 de marzo de 1990, que pone término a la huelga emprendida el 30 de enero de 1990 por los chóferes para que se restituyan las condiciones de trabajo de carácter salarial alteradas por el supuesto e ilegal contrato colectivo, viola los convenios en materia de libertad sindical. De manera general, el Comité observa que los hechos alegados se originan y se explican dentro de un contexto de rivalidad entre sectores de un mismo sindicato. El Comité pide al Gobierno que garantice que los conflictos en el seno de un mismo sindicato se resuelvan a través de la votación de los trabajadores, de manera que éstos puedan ser representados por los dirigentes de su elección.
  2. 44. En lo que respecta al decreto núm. 795 de 2 de marzo de 1990, que ordenó reanudar las faenas a los chóferes gandoleros (en huelga desde el 30 de enero de 1990) y sometió el conflicto a la decisión de una junta de arbitraje, el Comité observa que en defensa de dicho decreto el Gobierno invoca las pérdidas de la empresa siderúrgica del Orinoco y las repercusiones negativas para la vida económica del país pero no aduce en ningún momento que la huelga en cuestión haya omitido los requisitos legales o tuviera repercusiones sobre la vida, la seguridad o la salud de la población. Por otra parte, el Gobierno no ha negado tampoco que la huelga organizada por la junta directiva legítima (para la organización querellante) tuviera finalidades laborales y concretamente la restitución de las condiciones salariales que estuvieron vigentes hasta que la junta directiva ilegítima (para la organización querellante) firmara un supuesto contrato colectivo perjudicial para los trabajadores (al instituir el reintegro del 20 por ciento del flete bruto, en vigor durante más de 25 años, por un tabulador salarial).
  3. 45. En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio que ha mantenido constantemente a tenor del cual "la imposición por vía legislativa o de decreto del arbitraje obligatorio en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); fuera de estos casos, se trataría de una medida contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 387; véanse también 226.o y 236.o informes, caso núm. 1190 (Colombia), párrafos 288 y 144 respectivamente.) Dado que en el presente caso, los servicios de transporte de carga del sector siderúrgico no se enmarcan dentro del concepto expuesto de servicio esencial y que además la huelga sólo afectaba a una parte de los camioneros, el Comité debe lamentar que el Gobierno haya adoptado el decreto núm. 795 para someter el conflicto de los chóferes gandoleros en huelga al arbitraje obligatorio y le pide que tome medidas para que en el futuro el recurso al arbitraje obligatorio sólo pueda efectuarse con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 46. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que garantice que los conflictos en el seno de un mismo sindicato se resuelvan a través de la votación de los trabajadores, de manera que éstos puedan ser representados por los dirigentes de su elección, y
    • b) el Comité lamenta que el Gobierno haya adoptado el decreto núm. 795 para someter el conflicto de los chóferes gandoleros en huelga al arbitraje obligatorio y le pide que tome medidas para que en el futuro el recurso al arbitraje obligatorio sólo pueda efectuarse con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
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