ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 283, June 1992

Case No 1567 (Argentina) - Complaint date: 07-NOV-90 - Closed

Display in: English - French

  1. 124. El Comité ha examinado estos casos en su reunión de noviembre de 1991, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 279.o informe del Comité, párrafos 680 a 716, aprobados por el Consejo de Administración en su 25l.a reunión, noviembre de 1991). La Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) presentó informaciones adicionales por comunicación de 27 de enero de 1992.
  2. 125. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 30 de enero, 17 de febrero y 11 de mayo de 1992.
  3. 126. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 127. En la reunión del Comité en noviembre de 1991, quedaron pendientes los alegatos referidos a la suspensión del artículo 3 del convenio colectivo núm. 433/75 que enumeraba las categorías representadas por la APDFA ante la empresa Ferrocarriles Argentinos; a los alegados obstáculos administrativos y legislativos para la concertación de un acuerdo colectivo nacional para el sector de la educación y a la disolución de la Comision Multipartita creada para redactar una legislación que permitiera la concertación de dicho acuerdo; y al despido, en virtud de una política de racionalidad y eficiencia, de representantes del personal del sector público.
  2. 128. En su reunión de noviembre de 1991, ante la ausencia de observaciones respecto a las cuestiones mencionadas, el Comité formuló la siguiente recomendación (véase 279.o informe, párrafo 7l6):
  3. "el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a la suspensión del artículo 3 del convenio colectivo núm. 433/75; sobre los obstáculos administrativos y legislativos para la concertación de un acuerdo colectivo nacional para el sector de la educación y sobre el despido de representantes del personal del sector público".
  4. B. Nuevas informaciones del querellante
  5. 129. En su comunicación de fecha 27 de enero de 1992, la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) informa acerca del dictado de una ley de negociación colectiva para el sector de la educación, y manifiesta que sólo resta al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, tomar las medidas que tiendan a la efectiva vigencia de la misma.
  6. C. Respuesta del Gobierno
  7. 130. En su comunicación de fecha 30 de enero de 1992, el Gobierno informa con respecto al alegato referido al despido de representantes del personal del sector público, que las personas aludidas integraban la Administración en lo que se denomina "planta no permanente de personal" (compuesta de trabajadores que no gozan de estabilidad), y que las designaciones de ese personal son limitadas para operar en un tiempo fijo y predeterminado, y que obedecen a la cobertura de necesidades extraordinarias, excepcionales y transitorias del Estado. Asimismo, manifiesta que el Registro Nacional del Personal ha informado que los Sres. Ibañez, Leonardi y Duarte no tienen representación sindical.
  8. 131. En su comunicación de fecha 17 de febrero de 1992, el Gobierno manifiesta que el decreto núm. 1757 tuvo una finalidad de reordenamiento administrativo, ya que importó una efectiva convocatoria a la renovación de las convenciones colectivas de trabajo, que durante los últimos años y pese a la vigencia de la ley núm. 14250, no habían sido negociadas y por ende resultaban anacrónicas. Tales circunstancias determinaron que a través del decreto núm. 1757/90, y hasta tanto se formalizaran los nuevos textos convencionales que reemplazaran los vigentes, se facultara a las partes interesadas a suspender temporalmente la vigencia de las cláusulas convencionales que afectaren la productividad, y a falta de acuerdo entre ellas, el Ministerio de Trabajo podría laudar acerca del período temporal de suspensión de dichas cláusulas. Aclara el Gobierno que la suspensión es meramente temporal, dado que tiene como fecha límite la de la celebración de la nueva convención colectiva, y que a su vez encuentra plena justificación en la política antiinflacionaria y de estabilización. El Gobierno añade, al respecto, que debe concluirse que no se observa en el decreto núm. 1757/90 ninguna limitación subjetiva que la normativa internacional del trabajo considere agraviante a la libertad sindical, puesto que se encuentra prevista la participación de los trabajadores en la negociación, a través de sus respectivas asociaciones, señalando que las autoridades en todos los casos ha instado a la renovación de los convenios colectivos, convocando a las partes signatarias de los textos vigentes para que procedieran a la negociación de los nuevos instrumentos que habrían de reemplazar a los que rigen desde el año 1975. Por último, el Gobierno indica que respecto a la convención coletiva núm. 433/75 (ADEPA-Ferrocarriles Argentinos), existe una acción judicial iniciada respecto a la vigencia del artículo 3 de la convención colectiva mencionada, aguardándose el fallo de la Corte Suprema de Justicia al respecto.
  9. 132. En su comunicación de 11 de mayo de 1992, el Gobierno informa de la adopción de la ley sobre negociación colectiva para los trabajadores docentes el 10 de abril de 1991 y declara que ha afectuado las correspondientes convocatorias para la constitución de comisiones negociadoras.

D. Conclusiones del Comite

D. Conclusiones del Comite
  1. 133. En lo que respecta a la suspensión del artículo 3 del convenio colectivo núm. 433/75 (ADEFA-Ferrocarriles Argentinos) en virtud de un decreto, el Comité toma nota de lo manifestado por el Gobierno en cuanto a que la aplicación de dicha medida se encuentra en instancia judicial, aguardándose al respecto el fallo de la Corte Suprema de Justicia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.
  2. 134. En cuanto al alegato referido a los obstáculos administrativos y legislativos para la negociación colectiva en el sector de la educación, el Comité toma nota con interés de que se ha dictado una ley de negociación colectiva para este sector. El Comité toma nota asimismo de que se han efectuado convocatorias para la constitución de comisiones negociadoras.
  3. 135. En referencia a los alegados despidos de representantes del personal del sector público, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, tres de los trabajadores en cuestión no tenían representación sindical y que todos los trabajadores mencionados en los alegatos integraban la Administración en lo que se denomina planta no permanente del personal (compuesta de trabajadores que no gozan de estabilidad), el Gobierno explica concretamente que las designaciones de ese tipo de personal son limitadas para operar en un tiempo fijo y predeterminado, y que obedecen a la cobertura de necesidades extraordinarias y transitorias del Estado. En estas condiciones, dado que los querellantes no habían dado precisiones sobre las circunstancias de los despidos, el Comité considera que no procede proseguir el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 136. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la suspension del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo núm. 433/75 (ADEFA-Ferrocarriles Argentinos) en virtud de un decreto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer