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- 257. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1992 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 281.er informe del Comité, párrafos 365 a 383, aprobado por el Consejo de Administración en su 252.a reunión (marzo de 1992)). El Gobierno ulteriormente envió ciertas observaciones por comunicación de 10 de febrero de 1992.
- 258. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 259. En el anterior examen del caso quedaron pendientes varios alegatos que se refieren a: 1) diferentes actos de discriminación antisindical tras la constitución de asociaciones solidaristas; 2) la asunción de actividades sindicales (como la negociación colectiva) por parte de asociaciones solidaristas; 3) el despido de trabajadores y representantes sindicales en la mina "El Mochito" y la represión de la huelga iniciada poco después, con un saldo de un muerto y más de 20 heridos.
- 260. Sobre este último punto, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) había alegado (véase 281.er informe, párrafo 374) que a principios del mes de octubre de 1991 la dirección de la Compañía Minera American Pacific del Canadá (AMPAC) despidió a 48 trabajadores,inclusive a representantes del sindicato de la mina "El Mochito" protegidos por el Código Laboral, acusándolos de hacer propaganda sindical dentro de la mina. En protesta por los despidos, el día 24 del mismo mes, un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa bloquearon la entrada de la mina. La CIOSL añadía que los directivos de la mina solicitaron la intervención del ejército y que éste habría hecho uso de la violencia para desalojarlos. Como consecuencia de esta represión militar resultó muerto el Sr. Daniel Carrasco y hubo más de 20 trabajadores heridos. Por otra parte, la organización querellante consideraba que el despido masivo de trabajadores configuraba una advertencia de la empresa American Pacific, que pretendía reemplazar el sindicato existente por una asociación solidarista denominada Junta de Fomento.
- 261. El Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 281.er informe del Comité, párrafo 383):
- a) "el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos referidos a la discriminación por parte de algunos empleadores para con los trabajadores afiliados a los sindicatos, específicamente en los casos de cambios de tareas de los Sres. Perdomo, Rivera y Mateo (empresa Polymer Industrial), la suspensión de trabajadores de la empresa Polymer, los despidos de la Sra. Girón (empresa Cervecería Hondureña), y de los Sres. Moreira y Rodríguez (empresa Polymer Industrial) y la obligación de no pertenecer a un sindicato para poder afiliarse a una asociación solidarista (estatutos de las asociaciones solidaristas de las empresas Cervecería Hondureña y Polymer)";
- b) "el Comité pide también al Gobierno que indique cuáles son las garantías que poseen los trabajadores en la legislación nacional vigente contra los actos de discriminación antisindical, así como las medidas que considera adoptar para remediar los despidos antisindicales que se han producido en diez empresas y que el Gobierno reconoce (Kativo de Honduras, Pinturas Surekota S.A., Textiles San Pedro, Polytubo, Hondufibras, Polyproductos S.A., Termoplast, Banco del Ahorro Hondureño, Banco Futuro y Grupo de Empresas Camaroneras del Sur del país)";
- c) "el Comité pide al Gobierno que tome con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para prohibir que las asociaciones solidaristas ejerzan actividades sindicales, en particular en lo relativo a la negociación colectiva, y le pide que le informe al respecto";
- d) "el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos recientes según los cuales se despidió a 48 trabajadores de la mina "El Mochito" y se reprimió violentamente a los huelguistas de la mina por parte del ejército el día 24 de octubre de 1991, produciéndose en el transcurso de la huelga la muerte del Sr. Daniel Carrasco y más de 20 heridos", y
- e) "el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso, que se refieren a la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, relativos a la protección contra la discriminación antisindical y contra la injerencia en las actividades sindicales".
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 262. El Gobierno declara en su comunicación de 10 de febrero de 1992 que el conflicto surgido entre el Sindicato de Trabajadores de American Pacific Inc. (SINTRAPACIFIC) y esta empresa, a raíz del despido de trabajadores de la mina "El Mochito", fue objeto de gran preocupación por parte del Ministerio de Trabajo, quien inmediatamente nombró una comisión mediadora. El Gobierno añade que el 6 de noviembre de 1991 una comisión gubernamental de alto nivel, representantes de los trabajadores despedidos, de varias organizaciones sindicales y de la empresa, para darle solución al conflicto, acordaron por escrito: 1) que se pida a la Corte Suprema de Justicia que nombre a un juez que deberá pronunciar un fallo en el plazo de 60 días sobre los casos de los 27 trabajadores despedidos que no han solicitado prestaciones sociales; 2) el reintegro de todos los trabajadores que participaron en las acciones que se originaron como consecuencia del conflicto; 3) que no se tomen represalias contra aquellos trabajadores que directa o indirectamente hayan participado en el conflicto, etc.
- 263. El Gobierno declara asimismo que la muerte del Sr. David Carrasco no ocurrió dentro de las instalaciones de la mina "El Mochito", sino en el poblado donde se encuentra la mina, propiedad de la compañía minera American Pacific. El Gobierno indica que el Sr. Carrasco no era jubilado, como se indica en los alegatos, aunque sí fue en el pasado trabajador de la mina cuando era propiedad de otra compañía. El Gobierno señala que ciertamente el 24 de octubre de 1991 ocurrieron sucesos deplorables debidos a la actitud violenta de habitantes de ese lugar, y que resultó una persona muerta y varios heridos civiles y militares; a los que se había recurrido para mantener el orden.
- 264. El Gobierno añade que ha sido evidente en todo momento la clara intención del Gobierno, manifestada públicamente, de reconocer, como representantes de los intereses de los trabajadores, únicamente al "SINTRAPACIFIC", y de reconocer el sindicalismo como única vía y reprobar el solidarismo, no dándole cabida dentro del ámbito sociolaboral. Es desde todo punto de vista injustificado hacer al Gobierno responsable de la "intención" de promover el solidarismo que, si existió, no ha sido en ningún momento fomentada por el Gobierno. El Gobierno indica que necesariamente la ley laboral de Honduras debe sufrir reformas que permitan la aplicación de la misma, dentro de una sociedad que ha sido objeto de una evolución socioeconómica drástica, de tal forma que impida la instauración de organizaciones contrarias a las sindicales, únicas reconocidas por el Gobierno actual.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 265. El Comité deplora profundamente la muerte del Sr. Daniel Carrasco y los ataques a la integridad física que se produjeron durante el conflicto colectivo surgido a raíz del despido de trabajadores y representantes sindicales en la mina "El Mochito". El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales: tales hechos se debieron a la actitud violenta de habitantes del lugar; entre los heridos hubo civiles y militares; el Sr. Carrasco no era trabajador de la mina "El Mochito", y su muerte no se produjo en las instalaciones de la misma. A este respecto, teniendo en cuenta la insuficiencia de las explicaciones del Gobierno, el Comité le pide que tome medidas para que - si no se ha hecho todavía - se realice una investigación judicial con objeto de que se esclarezcan los hechos, se deslinden responsabilidades, se sancione a los culpables y se le informe al respecto. El Comité pide igualmente al Gobierno que dé mayores precisiones sobre las razones por las que el ejército intervino en el mencionado conflicto colectivo ya que se ha limitado a declarar que fue para mantener el orden. Por otra parte, el Comité toma nota de que una comisión gubernamental de alto nivel, junto con representantes de los trabajadores despedidos en la mina "El Mochito", de varias organizaciones sindicales y de la empresa American Pacific Inc. llegaron a un acuerdo el 6 de noviembre de 1991 para solucionar el conflicto colectivo surgido en dicha mina como consecuencia de los despidos. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el procedimiento seguido para el reintegro de los trabajadores despedidos durante el conflicto y que indique si los mismos fueron de hecho reintegrados.
- 266. En lo que respecta a la declaración de la organización querellante según la cual los despidos que se habían producido en la mina "El Mochito" configuraba una advertencia de la empresa, que pretendía reemplazar el sindicato por una asociación solidarista, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que reprueba el solidarismo y que la legislación laboral necesitará reformas para impedir la instauración de organizaciones contrarias a las sindicales, así como de que, si existió la intención de sustituir el sindicato SINTRAPACIFIC por una asociación solidarista, ello no ha sido en ningún momento fomentado por el Gobierno. A este respecto, el Comité desea referirse a la recomendación que formuló en su reunión de febrero de 1992 pidiendo al Gobierno que "tome con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para prohibir que las asociaciones solidaristas ejerzan actividades sindicales, en particular en lo relativo a la negociación colectiva, y le pide que le informe al respecto" (véase 281.er informe, párrafo 383 c)). El Comité recuerda al Gobierno que los servicios técnicos de la OIT están a su disposición para prestar asistencia en la preparación de la futura legislación laboral.
- 267. En cuanto al resto de los alegatos, que se refieren a diferentes actos de discriminación antisindical tras la constitución de asociaciones solidaristas, así como a diferentes casos de asunción de actividades sindicales (como la negociación colectiva) por parte de las asociaciones solidaristas, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones específicas al respecto y reitera por tanto las recomendaciones que había formulado en su reunión de febrero de 1992 (véase el 281.er informe, párrafo 383 a), b), c) y e)).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 268. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité deplora profundamente la muerte del Sr. Daniel Carrasco y los ataques a la integridad física durante el conflicto colectivo surgido a raíz del despido de representantes sindicales y de trabajadores en la mina "El Mochito". Teniendo en cuenta la insuficiencia de las declaraciones del Gobierno, el Comité le pide que tome medidas para que - si no se ha hecho todavía - se realice una investigación judicial con objeto de que se esclarezcan los hechos, se deslinden responsabilidades y se sancione a los culpables, y que se le informe acerca de los resultados de dicha investigación. El Comité pide igualmente al Gobierno que dé mayores precisiones sobre las razones por las que el ejército intervino en el mencionado conflicto colectivo;
- b) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el procedimiento seguido para el reintegro de los trabajadores despedidos durante el conflicto colectivo en la mina "El Mochito" y que indique si los mismos fueron de hecho reintegrados;
- c) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido al resto de los alegatos y reitera por tanto las recomendaciones que formuló en su reunión de febrero de 1992, que se reproducen a continuación:
- - "el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos referidos a la discriminación por parte de algunos empleadores para con los trabajadores afiliados a los sindicatos, específicamente en los casos de cambios de tareas de los Sres. Perdomo, Rivera y Mateo (empresa Polymer Industrial), la suspensión de trabajadores de la empresa Polymer, los despidos de la Sra. Girón (empresa Cervecería Hondureña) y de los Sres. Moreira y Rodríguez (empresa Polymer Industrial) y la obligación de no pertenecer a un sindicato para poder afiliarse a una asociación solidarista (estatutos de las asociaciones solidaristas de las empresas Cervecería Hondureña y Polymer)";
- - "el Comité pide también al Gobierno que indique cuáles son las garantías que poseen los trabajadores en la legislación nacional vigente contra los actos de discriminación antisindical, así como las medidas que considera adoptar para remediar los despidos antisindicales que se han producido en diez empresas y que el Gobierno reconoce (Kativo de Honduras, Pinturas Surekota S.A., Textiles San Pedro, Polytubo, Hondufibras, Polyproductos S.A., Termoplast, Banco del Ahorro Hondureño, Banco Futuro y Grupo de Empresas Camaroneras del Sur del País)";
- - "el Comité pide al Gobierno que tome con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para prohibir que las asociaciones solidaristas ejerzan actividades sindicales, en particular en lo relativo a la negociación colectiva, y le pide que le informe al respecto";
- - "el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso, que se refieren a la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, relativos a la protección contra la discriminación antisindical y contra la injerencia en las actividades sindicales", y
- d) observando que el Gobierno se ha referido a una futura legislación laboral, el Comité recuerda al Gobierno que los servicios técnicos de la OIT están a su disposición para prestar asistencia en la preparación de dicha legislación.