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Definitive Report - Report No 279, November 1991

Case No 1576 (Norway) - Complaint date: 20-MAR-91 - Closed

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  1. 91. La Federación Sindical Noruega de Trabajadores del Petróleo (Oljearbeidernes Fellessammenslutning, OFS) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Noruega en una comunicación de fecha 20 de marzo de 1991. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 1. de octubre de 1991.
  2. 92. Noruega ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 93. En su comunicación de 20 de marzo de 1991, la OFS alega que el Gobierno violó los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT al recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio en junio de 1990 para poner término a una huelga lícita declarada por los trabajadores del petróleo en el Mar del Norte.
  2. 94. La OFS y la Confederación del Comercio y de la Industria Noruegos/Asociación de la Industria Petrolífera de Noruega (NHO/OLF) estaban ligadas por un acuerdo sobre salarios cuya validez expiraba el 30 de junio de 1990. Al fracasar las negociaciones sobre la concreción de un nuevo acuerdo, unos 4.000 miembros de la OFS iniciaron una huelga conjunta el 30 de junio, a medianoche. El 2 de julio el Gobierno adoptó un acuerdo provisional en virtud del cual quedaban prohibidas las huelgas en el Mar del Norte y se remitía el conflicto al procedimiento de arbitraje obligatorio. Hasta esa fecha, todos los procedimientos se habían llevado a cabo en buena y debida forma, cumpliéndose con lo dispuesto en la ley sobre conflictos de trabajo.
  3. 95. En el derecho laboral noruego hay una ley especial del Storting (Parlamento) o, en caso de no sesionar éste, un acuerdo provisional, que autorizan el recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio. El Gobierno decide en cada caso si el conflicto ha de zanjarse mediante este procedimiento; en el ordenamiento jurídico no se indican las circunstancias precisas en las cuales las autoridades puedan recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio para resolver los conflictos de trabajo. En el presente caso, el Gobierno justifica su intervención alegando los motivos siguientes: pérdida de ingresos, impuestos y derechos; menoscabo del crédito que merece Noruega como abastecedor seguro de gas; riesgos de que se deterioren las instalaciones en caso de cierre prolongado; despido de trabajadores empleados en actividades conexas (conservación, aprovisionamiento y transporte); perspectivas de que el conflicto se prolongara, dado que las negociaciones habían llegado a un punto muerto absoluto.
  4. 96. En opinión de la OFS, las pérdidas que pudiera sufrir la economía noruega eran la principal razón invocada por el Gobierno; señala al respecto que el objetivo de toda huelga es provocar una obstrucción financiera. Por lo que se refiere a los riesgos de que se deterioren las instalaciones, estos problemas pueden resolverse fácilmente impidiendo que el personal de los servicios de conservación necesarios vaya a la huelga y, si la situación así lo exige, reforzando los trabajos de conservación una vez zanjado el conflicto. En cuanto al supuesto despido de otros trabajadores por falta de trabajo, esto no justifica que se prohíban los conflictos de trabajo ni que se legitimice el procedimiento de arbitraje obligatorio. Además, la OFS no entiende cómo un conflicto prolongado podría menoscabar el crédito que Noruega merece como abastecedor seguro de gas.
  5. 97. La OFS advierte que el Gobierno de Noruega ha estado recurriendo sistemáticamente al procedimiento de arbitraje obligatorio para poner término a todos los conflictos de trabajo que se planteaban en las plataformas petrolíferas del Mar del Norte. Efectivamente, las partes no gozan de verdadera libertad para negociar. A ello cabe añadir que este recurso sistemático al procedimiento de arbitraje obligatorio ha hecho perder a los empleadores toda buena disposición para la negociación. La intervención oficial de junio de 1990 debería considerarse desde el mismo ángulo que las de diciembre de 1983 y noviembre de 1986, en cuyo caso el Gobierno también impuso el procedimiento de arbitraje obligatorio en este sector. La OFS se remite concretamente a los casos núms. 1255 y 1389, en que el Comité de Libertad Sindical llegó a la conclusión, tras analizar una problemática rodeada de circunstancias similares y entre las mismas partes, que las medidas adoptadas por el Gobierno eran contrarias a los principios de libertad sindical consagrados en los Convenios núms. 87 y 98. La OFS reclama que se prohíba en la práctica zanjar los conflictos relativos a las plataformas petrolíferas del Mar del Norte por medio del arbitraje obligatorio, práctica que socava completamente la libertad de los trabajadores de sindicarse y negociar en este sector.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 98. En su comunicación de 1.o de octubre de 1991, el Gobierno señala que el articulado de los convenios de la OIT no abarca expresamente el derecho a la huelga, sino que éste es considerado como parte de los principios de libertad sindical. Según la interpretación que los órganos de la OIT hacen de las normas de esta Organización, un conflicto de trabajo puede tener consecuencias tan graves que la intervención del Gobierno o las restricciones impuestas por el mismo al derecho de huelga son compatibles con los principios de libertad sindical. Por ende, se acepta toda limitación de una huelga o prohibición de la misma en los casos en que están implicados: a) los funcionarios públicos al servicio de la administración estatal; b) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, en aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Según la interpretación de la OIT, los efectos perjudiciales deben, además, ser claros e inminentes.
  2. 99. A tenor del Gobierno, el conflicto de 1990 en la industria petrolífera debe considerarse a la luz de los acuerdos generales alcanzados en ese mismo año. En 1988-1989 regían las leyes sobre la reglamentación de los dividendos y de la remuneración por servicios temporales. En este período, la economía noruega dio muestras de reactivación. La última ley de reglamentación expiró con fecha 31 de marzo de 1990. La prueba que debían enfrentar las organizaciones de empleadores y de trabajadores mediante la negociación colectiva libre consistía en celebrar nuevos acuerdos que no comprometieran las mejoras obtenidas durante el período de reglamentación en materia salarial. Las negociaciones generales para el sector privado comenzaron el 2 de marzo de 1990. Pero el 12 de marzo la OFS se retiró de estas negociaciones y los demás sindicatos centrales llegaron a un acuerdo el 15 de marzo. Al retirarse de las negociaciones centrales, la OFS perdió la oportunidad de influir en el marco económico de los acuerdos que se celebrarán en el futuro. Las negociaciones entre sindicatos se llevaron a cabo sobre la base del marco económico general previamente convenido. En el Mar del Norte se suscribieron nuevos acuerdos entre la NHO/OLF, por un lado, y la Unión Noruega del Petróleo y la Industria Petroquímica (NOPEF) y la Asociación Noruega de Personal de Fiscalización (NALF), por otro. En aquel año, estos dos sindicatos reunían entre sus miembros aproximadamente a la mitad de los trabajadores sindicados de las plataformas petrolíferas.
  3. 100. El Gobierno explica que, en su queja, la OFS hace, en términos generales, un relato congruente de la evolución del conflicto, pero añade asimismo algunas observaciones complementarias. El convenio colectivo expiró el 30 de junio de 1990; la OFS y la NHO/OLF entablaron negociaciones con miras a la celebración de un nuevo acuerdo el día 7 de junio. La OFS interrumpió las negociaciones ese mismo día, pues, en su opinión, no se deberían tener en cuenta en las mismas los resultados de las negociaciones centrales, que también habían sido aceptadas por las partes del sector público. La OLF, en su calidad de miembro del órgano de los empleadores, no aceptó esta postura. Conforme a los reglamentos de la ley sobre conflictos de trabajo, el mediador oficial dio comienzo al procedimiento de arbitraje obligatorio con fecha 21 de junio. La OFS pidió que se pusiera término a la mediación el 26 de junio. El 30 de junio, el mediador propuso una solución, que no era aceptable para las partes. Ese mismo día, el Ministro de la Gobernación hizo un llamamiento a las partes para que trataran de celebrar un acuerdo, pero esta última tentativa también fracasó.
  4. 101. El Storting (Parlamento) no estaba reunido cuando esto ocurrió. El 2 de julio, el Gobierno dictó una ordenanza provisional en virtud de la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución, quedaban prohibidas todas las huelgas y la Junta Nacional de Salarios quedaba encargada de resolver los conflictos. Haciendo caso omiso de esta ordenanza provisional, muchos trabajadores continuaron la huelga. Los empleadores llevaron entonces el conflicto ante el Tribunal de Trabajo, sosteniendo que las huelgas continuadas eran ilícitas y contrarias al convenio colectivo. Por su parte, la OFS reivindicaba que la ordenanza provisional era incompatible con las obligaciones que Noruega había contraído en virtud del derecho internacional y que, por consiguiente, era nula. El Tribunal de Trabajo rechazó las reivindicaciones de la OFS, pues entendía que el Gobierno había respetado debidamente las obligaciones internacionales de Noruega; en cambio, la huelga continuada era ilícita y contraria al convenio colectivo. Además, se había privado a uno de los dirigentes de la huelga del derecho de desempeñar las funciones de enlace sindical. La OFS se había visto en la obligación de aceptar el pago a los empleadores de una suma cuantiosa, a fin de indemnizarlos por las pérdidas sufridas.
  5. 102. El Gobierno enumera las consecuencias de la huelga y hace su propia evaluación de la situación. En primer lugar, la huelga declarada entre unos 3.900 miembros de la OFS determinó el cierre de todos los campos de la plataforma continental noruega y la interrupción absoluta de toda la producción de petróleo y gas en Noruega. En segundo lugar, la huelga tuvo repercusiones económicas, puesto que el sector del petróleo desempeña una función esencial en la sociedad noruega, siendo el Estado, y no las empresas petroleras, quien compense la mayor parte de los ingresos perdidos. Se estima que la huelga de la OFS supuso una pérdida de la producción bruta de un valor equivalente a unos 1.500 millones de coronas semanales, habiendo sufrido el Estado una pérdida de unos 800 millones de coronas semanales en concepto de impuestos y regalías, y unos 300 millones de coronas de ingresos procedentes de su participación directa en la industria petrolífera. Las pérdidas totales sufridas por el Estado ascienden a unos 1.100 millones de coronas semanales, o sea, las tres cuartas partes de las pérdidas totales. Es evidente que el deterioro de la balanza comercial y una reducción de los ingresos públicos de semejante cuantía deben tener graves repercusiones para la economía, incluso a corto plazo. Pero un conflicto de trabajo de cierta duración tendría consecuencias aún más graves. El Gobierno sabía que las partes tenían opiniones muy dispares, y que había fundados motivos para pensar que el conflicto se prolongaría durante largo tiempo. En tercer lugar, en 1990 los ingresos obtenidos por las exportaciones de la industria petrolífera representaron aproximadamente la tercera parte de los ingresos totales que Noruega obtuvo con sus exportaciones, y los ingresos brutos que el Estado obtuvo del sector del petróleo (incluidos los impuestos y dividendos) representó aproximadamente la mitad del gasto nacional para la compra de bienes y servicios. El alto nivel de las prestaciones sociales de Noruega se debe en gran parte a los ingresos obtenidos con la venta de petróleo, de modo que un conflicto de esta magnitud de larga duración también habría podido socavar los fundamentos del Estado benefactor. En cuarto lugar, el Gobierno estaba preocupado de que pudieran perjudicarse los intereses económicos a largo plazo de Noruega, pues los conflictos de trabajo frecuentes en el Mar del Norte pueden poner en peligro la reputación de Noruega como abastecedor seguro de gas, y debilitar su postura en las negociaciones internacionales sobre el suministro de gas.
  6. 103. El Gobierno también alude a la difícil situación en materia de empleo por la que atraviesa el país, factor éste que también sopesó en sus consideraciones. Entre 1987 y 1990 la tasa de desempleo aumentó del 2 al 6 por ciento. Esta situación afecta a todos los integrantes de la sociedad. Por medio de los acuerdos celebrados en materia de moderación y regulación de salarios, los copartícipes sociales contribuyeron en gran medida a controlar el alza de los precios. Era importante hacerlo para no interrumpir los esfuerzos conjuntos en pro del mejoramiento de la economía de tierra firme. Todas las demás partes en los acuerdos celebrados en 1990 contribuyeron a tal fin, poniéndose de acuerdo sobre incrementos salariales moderados. Estos resultados se habrían visto comprometidos si los miembros de la OFS hubieran firmado un acuerdo en términos más favorables. Por consiguiente, el Gobierno sostiene que las pérdidas económicas previstas como consecuencia de la huelga total de la industria petrolífera ocurrida el año pasado fueron de tal envergadura que la intervención oficial debería ser aceptada como compatible con los convenios cuyo objetivo es proteger la libertad sindical.
  7. 104. El Gobierno toma nota de que la OFS pone en tela de juicio la relación de las consecuencias de la huelga presentada por el Gobierno en la ordenanza provisional, denegando que "un conflicto prolongado podría menoscabar el crédito que Noruega merece como abastecedor seguro de gas" y declarando que no está de acuerdo con el Convenio de la OIT en lo tocante al procedimiento de arbitraje obligatorio. El Gobierno señala que en la ordenanza provisional se describen las consecuencias más generales que provocaría la huelga en muchos terrenos. Pero esto no significa que el Gobierno considere que cada factor individual es tan importante como para que se justifique el recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio. Es cierto que habría consecuencias de carácter económico, como se ha indicado anteriormente; en caso de prolongarse la huelga, también se resentirían las condiciones de seguridad en las plataformas, y se producirían despidos entre otros trabajadores del sector del petróleo. (Toda huelga en la industria petrolífera presupone un aumento de los riesgos en materia de seguridad, por el hecho de que se postergan los trabajos de conservación importantes y de que la corrosión y otros factores de daño pueden atacar al sistema si éste queda detenido durante largo tiempo.) Respecto del alegato de la OFS de que se podrían haber eximido de la huelga al personal de los servicios de conservación, el Gobierno declara que los empleadores, y no las autoridades, son responsables de organizar los programas de conservación. Las autoridades no están en condiciones de autorizar exenciones de esta naturaleza.
  8. 105. Tomando nota de que, en opinión de la OFS, el propósito de la huelga suele ser provocar pérdidas económicas, el Gobierno replica que si la mayor parte de la pérdida provocada por una huelga recae en un tercero, ello deja al empleador prácticamente incólume. Por lo general, los terceros son quienes sufren algunos de los inconvenientes que causa una huelga, pero durante la declarada por la industria petrolífera en 1990 se dio una situación completamente contraria: la tercera parte fue esencialmente la más afectada. Los empleadores sufrieron pérdidas pequeñas en relación con las del Estado y la sociedad. Los trabajadores no tuvieron grandes problemas para financiar la huelga, pues según las normas de seguridad para el personal, durante una huelga es preciso que cierto número de trabajadores permanezca en servicio como personal de seguridad, percibiendo su remuneración plena. Las contribuciones de estos trabajadores podrían alimentar un fondo de huelga para los miembros que vayan a la huelga.
  9. 106. El Gobierno desmiente las declaraciones de la OFS de que ignora continuamente la libertad sindical y el derecho de entablar negociaciones paritarias sobre cuestiones salariales, y de que "el recurso sistemático al procedimiento de arbitraje obligatorio en el Mar del Norte demuestra que las partes del Mar del Norte no gozan de libertad para negociar". El Gobierno recalca que cada conflicto se examina por separado. En los casos anteriores en que se había recurrido al procedimiento de arbitraje obligatorio los motivos habían sido principalmente la situación económica general, la dependencia del país de los ingresos obtenidos con la venta de petróleo durante el último decenio, y el hecho de que los conflictos en consideración eran huelgas de alcance general que provocaron la cesación total de la producción de gas y petróleo. Se plantearon otros conflictos en el sector del petróleo, pero por ser de alcance más limitado tuvieron consecuencias menos graves, sin que se registrara ninguna intervención por parte de las autoridades. En opinión del Gobierno, la declaración de la OFS de que se privan a las partes del Mar del Norte de su libertad para negociar carece prácticamente de fundamento; lo que es decisivo es la envergadura del conflicto y las repercusiones que éste pueda tener. Toma nota de que la OFS está preocupada de que en Noruega no haya una legislación permanente que prescriba las condiciones en las cuales pueda intervenirse durante una huelga. Ahora bien, a juicio del Gobierno, el problema de la intervención en un conflicto es tan delicado que para resolverlo se ha de elevar cada caso ante las máximas autoridades legislativas del país, o sea, el Storting. No desea que en virtud de una legislación permanente el Gobierno quede facultado para actuar en este sentido, pues ello facilitaría el recurso al procedimiento obligatorio de la junta de salarios. Sin mencionar que sería muy difícil establecer en una norma jurídica criterios específicos que sean al mismo tiempo exactos y suficientemente flexibles. Unos criterios específicos podrían, además, tener consecuencias negativas para las organizaciones de empleadores y de trabajadores, pues si la intervención de las autoridades se convierte en algo ineludible, ello podría impedir las negociaciones reales entre las dos partes.
  10. 107. En cuanto a la alusión del querellante de que este conflicto debería considerarse en relación con los casos anteriores presentados contra el Gobierno de Noruega (núms. 1255 y 1389), el Gobierno estima que no es adecuado ni oportuno hacerlo. Los comentarios que la OIT formuló anteriormente sobre el recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio en el Mar del Norte se referían a casos específicos y no deben considerarse como una evaluación del sistema de negociación colectiva noruego.
  11. 108. Por último, el Gobierno da algunas explicaciones sobre la relación existente entre las normas de la OIT y las relaciones de trabajo noruegas. El principio fundamental es que las organizaciones de empleadores y de trabajadores son responsables de los acuerdos en materia salarial y la paz laboral. Pero en Noruega se acepta por lo general que el Gobierno sea en última instancia responsable de evitar que los conflictos de trabajo causen daños graves a la sociedad. En los pocos casos en que se elevaron ante el Storting propuestas para recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio, el Storting adoptó la ley propuesta por amplia mayoría. En general, el sistema de negociación funciona bien; se plantean muy pocos conflictos de trabajo y se respetan los laudos pronunciados por la Junta Nacional de Salarios. Tan sólo tres organizaciones han presentado quejas a la OIT y ninguna de ellas es miembro de la Confederación de Sindicatos de Noruega (LO), que es la organización de trabajadores más representativa. Muy diversas organizaciones garantizan el derecho de sindicación y existen muchos convenios colectivos. La ley de 1927 sobre conflictos de trabajo confiere derechos iguales a todas las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su tamaño. El Gobierno está convencido de que el sistema noruego presenta grandes ventajas. No existe en todos los niveles, y casi todos los colectivos tienen la posibilidad de influir en sus condiciones de trabajo. En el sector laboral, la colaboración se efectúa en una gran diversidad de áreas. Existen numerosos procedimientos de colaboración diferentes que pueden superponerse en cierto grado; a la negociación colectiva se añade un sistema bien implantado de codecisión, en virtud del cual los trabajadores pueden ejercer una influencia bastante grande en las empresas; entre las organizaciones y las autoridades hay una amplia colaboración institucionalizada (que abarca una amplia gama de temas, como la legislación en general, la legislación laboral más concretamente, la política de ingresos, etc.).
  12. 109. El Gobierno deja claramente establecido que Noruega respeta sus obligaciones internacionales. Declara que los principios jurídicos fundamentales sobre la negociación colectiva son enteramente compatibles con los convenios de la OIT en consideración. No obstante, las quejas presentadas ante la OIT han demostrado que en algunos casos han estado en desacuerdo con la interpretación de la OIT de los Convenios núms. 87, 98 y 154. En la interpretación de la OIT se concedía escasa importancia a las repercusiones económicas de gran alcance que para la sociedad o los terceros tiene una huelga. Pero las autoridades noruegas no pueden hacer caso omiso de estas repercusiones en relación con los conflictos de trabajo en gran escala que se plantean en la industria petrolífera. Las consecuencias de una huelga de la industria del petróleo de alcance general y larga duración como la que se desató en 1990 son tan graves que la industria petrolífera ha de ser aceptada como un servicio esencial para la sociedad noruega. Preocupa al Gobierno el hecho de que la OIT ha demostrado una óptica diferente en relación con los casos núms. 1099, 1255 y 1389. Frente a estos antecedentes, el Gobierno comenzó últimamente a revisar posibles modificaciones al sistema para la solución de conflictos de trabajo. La finalidad es elaborar un sistema que satisfaga tanto los intereses de la OIT como los del país. Como la huelga es un medio de ejercer presión sobre la parte contraria, el país que reconozca el derecho de huelga debe soportar los inconvenientes que se deriven de estas acciones. Ya se han hecho comentarios sobre el grado en que estas acciones pueden incidir en la sociedad y en el público en general, según lo elaborado por los órganos de la OIT. El Gobierno sostiene que las pérdidas económicas para la sociedad o terceros, son en algunos casos tan importantes que una intervención en el derecho a la huelga podría ser plenamente conforme a las disposiciones de los convenios. Pero algunas facetas de los efectos que las huelgas tienen en los países industrializados modernos requieren una reflexión más profunda. Como ya ha quedado dicho, ningún gobierno noruego podría dejar de considerar las pérdidas económicas que tendría para la sociedad una huelga de la industria petrolífera de alcance general y larga duración. Otro aspecto importante es el amplio consenso existente entre los copartícipes sociales sobre el sistema y la práctica noruegos, incluido el recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio en conflictos de esta naturaleza. En otros países industrializados con economía mixta también se han planteado situaciones semejantes, principalmente en los que, como Noruega, tienen una fuerte dependencia de una industria en particular. El Gobierno estima que la OIT está tratando estos problemas en un momento oportuno, y estaría dispuesto a participar en un diálogo sobre el particular con otros miembros, así como con la propia OIT.
  13. 110. En conclusión, el Gobierno recalca una vez más su preocupación por que Noruega respete los convenios que ha ratificado. No obstante, se reconoce en general que el Gobierno es en última instancia responsable de evitar que las huelgas causen graves daños a la sociedad y a los terceros. En el conflicto de la industria petrolífera de 1990, el Gobierno tuvo que tener en cuenta las enormes pérdidas económicas que tendría una huelga de la industria petrolífera de gran alcance en el país, mientras éste se hallaba en una difícil situación económica, con un desempleo elevado y cada día mayor. Una huelga de estas características también habría socavado los esfuerzos realizados conjuntamente por otras organizaciones y por toda la población para tratar de superar los acontecimientos negativos. El Gobierno confía en que la información facilitada sirva para demostrar que la ordenanza provisional en virtud de la cual se impone el procedimiento de arbitraje obligatorio a las partes del conflicto de la industria petrolífera de 1990 estaba de acuerdo con los Convenios núms. 87 y 98.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 111. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la intervención del Gobierno en la negociación colectiva mediante la imposición del procedimiento del arbitraje obligatorio y la adopción de una medida de carácter legislativo, con las cuales se ponía término a una huelga lícita declarada por los trabajadores de la industria petrolífera del Mar del Norte.
  2. 112. El Comité recuerda que en el pasado ha examinado varios casos que implicaban el recurso al arbitraje obligatorio en Noruega: a saber, los casos núms. 1099 (217.o informe, párrafos 449-470, aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión, mayo-junio de 1982); 1255 (234.o informe, párrafos 171-192, aprobado por el Consejo de Administración en su 226.a reunión, mayo-junio de 1984); 1389 (251.er informe, párrafos 191-214, aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión, mayo de 1987); y 1448 (262.o informe, párrafos 93-123, aprobado por el Consejo de Administración en su 242.a reunión, febrero-marzo de 1989).
  3. 113. La intervención legislativa motivo de la presente queja no constituye pues un caso aislado. El Comité observa que la situación evolucionó según un esquema ya conocido:
    • - en 1980 dio comienzo una huelga el día 3 de julio; el Gobierno impuso el procedimiento de arbitraje obligatorio el 18 de julio de 1980, mediante una ordenanza provisional;
    • - en 1981 dio comienzo una huelga el día 24 de agosto, a la que se puso término por decreto de fecha 25 de agosto;
    • - en 1982, se produjo una interrupción del trabajo que comenzó el día 13 de octubre y finalizó el día 18 de octubre, mediante un proyecto de ley;
    • - en 1986, dio comienzo una huelga el día 6 de abril, la cual quedó concluida el día 5 de mayo tras la intervención del Gobierno;
    • - en el presente caso, la huelga dio comienzo el día 30 de junio y finalizó el día 2 de julio, esta vez también mediante la intervención oficial, y 36 horas después de haber comenzado la interrupción del trabajo.
  4. 114. El conflicto objeto del presente caso tuvo lugar en el sector del petróleo del Mar del Norte. Para justificar su intervención, el Gobierno argumenta que la huelga acarreaba por un lado importantes pérdidas para la economía noruega y, por otro lado, al cabo de cierto tiempo, riesgos para la seguridad dentro de las instalaciones. El Comité no puede ignorar estos argumentos expresados por el Gobierno, pero le es imposible determinar si los peligros derivados por este paro de actividades eran susceptibles de satisfacer los criterios que ha establecido para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, a saber, la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. En opinión del Comité, sería deseable que, en casos como éste, las partes concernidas - en su caso con la colaboración del Gobierno -, se pusiesen de acuerdo sobre los servicios mínimos que serían estrictamente necesarios para no comprometer la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población.
  5. 115. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité tiene, pues, que expresar dudas sobre la imperiosa necesidad que habría habido en el conflicto en cuestión para recurrir al arbitraje obligatorio.
  6. 116. De manera más general, el Comité advierte que en los últimos años se le han sometido varias quejas sobre asuntos similares. No parece, pues, que el sistema actual de solución de conflictos en el sector del petróleo suscite un acuerdo unánime en el país. Además, el recurso al arbitraje obligatorio plantea en este caso concreto problemas en lo que concierne a la aplicación de los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité considera que, para evitar conflictos perjudiciales a todas las partes, éstas deberían esforzarse por privilegiar la negociación colectiva como medio para reglamentar las condiciones de trabajo.
  7. 117. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha comenzado a examinar las modificaciones posibles del sistema existente para resolver los conflictos laborales. Expresa la esperanza de que las conclusiones formuladas en el examen del presente caso, así como en los casos anteriores relativos a Noruega, serán debidamente tomadas en cuenta. Recuerda, asimismo, al Gobierno que los servicios consultivos de la Oficina Internacional del Trabajo están a su disposición, si así lo desea.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 118. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa dudas en cuanto a la imperiosa necesidad de recurrir al arbitraje obligatorio que habría habido en el conflicto objeto del presente caso, e invita a las partes concernidas - en su caso con la colaboración del Gobierno -, a que se pongan de acuerdo sobre los servicios mínimos que serían estrictamente necesarios para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, en los conflictos laborales que se produzcan en el sector del petróleo;
    • b) el Comité dirige un llamamiento a todas las partes para que privilegien la negociación colectiva como medio para reglamentar las condiciones de trabajo, y
    • c) observando con interés que el Gobierno ha comenzado a examinar las posibles modificaciones del sistema existente, el Comité expresa la esperanza de que las conclusiones adoptadas en el presente caso, así como en los casos anteriores relativos a Noruega, serán debidamente tenidas en cuenta. Recuerda al Gobierno que los servicios consultivos de la Oficina Internacional del Trabajo están a su disposición, si así lo desea.
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