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Definitive Report - Report No 281, March 1992

Case No 1579 (Peru) - Complaint date: 18-APR-91 - Closed

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  1. 55. La Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú (FEMAPOR) presentó una queja por violación de la libertad sindical en una comunicación de 18 de abril de 1991. Posteriormente, envió nuevos alegatos e informaciones por comunicaciones de 24 de mayo y 27 de julio de 1991. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de octubre de 1991 y 20 de enero de 1992.
  2. 56. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 57. El querellante explica que el sistema de trabajo marítimo en todos los puertos del país poseía las siguientes características: reglamentación de las condiciones de trabajo por convención colectiva (tarifas, obligación de contratar al personal matriculado en los sindicatos afiliados al FEMAPOR, horarios de trabajo, etc.); realización de las tareas marítimas y fluviales (embarque, desembaque, movilización de cargas, etc.) por trabajadores registrados en los sindicatos afiliados a FEMAPOR, y existencia de una autoridad portuaria de carácter tripartito, denominada Comisión Controladora de Trabajo Marítimo.
  2. 58. El querellante añade que en virtud de los decretos supremos 025-90-TC, 026-90-TC, 027-90-TC, 032-90-TC, 045-91-PCM, 054-91-PCM y decreto legislativo núm. 645, se opera un cambio ilegal de sistema de trabajo que: no se negoció con las organizaciones sindicales representativas, desconoce las condiciones de trabajo y tarifas de las convenciones colectivas, y se funda en la creación de empresas y cooperativas, y termina con el registro gremial de los trabajadores marítimos y fluviales que realizaban las tareas en los puertos.
  3. 59. La organización querellante agrega que el nuevo sistema de trabajo se ha fundado en una abusiva interpretación de la ley 25327, que delegaba ciertas facultades legislativas al Poder Ejecutivo, ha tenido como consecuencia la desaparición de sindicatos y el despido de numerosos trabajadores. Por último, la organización querellante señala que ha interpuesto ante la autoridad judicial, diferentes acciones de amparo contra los decretos mencionados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 60. Por comunicaciones de 15 de octubre de 1991 y 20 de enero de 1992, el Gobierno informa que mediante la ley 25327, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo facultades a fin de que se legisle sobre el fomento del empleo y crecimiento de la inversión privada entre otros temas. De esta manera, el Poder Ejecutivo legisló en materia de trabajo marítimo y portuario del Perú con la finalidad de crear nuevas fuentes de trabajo, garantizando el pluralismo económico a través de la coexistencia democrática de diversas cooperativas, complementándose esta acción con la promoción y protección y el libre desarrollo del cooperativismo y la autonomía de las empresas cooperativas.
  2. 61. El Gobierno manifiesta dentro de este contexto, que mediante el decreto legislativo núm. 645, se legisla específicamente en materia del trabajo en los puertos marítimos, fluviales o lacustres en faenas de embarque, desembarque, transbordo y movilización de carga y descarga en naves mercantes, determinando que las empresas cooperativas y cualquier otra, puedan desarrollar actividades como las mencionadas. Agrega el Gobierno, que esta decisión evidencia el rompimiento del monopolio que ejercía la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú, que como entidad gremial sindical detentaba el control de ingreso a laborar, determinando como condición la afiliación de los trabajadores.
  3. 62. El Gobierno informa que en virtud del decreto legislativo núm. 645, no se ha producido despidos masivos como alega la querellante, señalando que con el citado dispositivo legal se abren nuevas fuentes de trabajo, fomentando fundamentalmente la constitución de empresas cooperativas y otras, para el trabajo marítimo y fluvial dentro de un marco de sana competencia que al mismo tiempo determine una mejor productividad en el trabajo, sin privar de su fuente de trabajo a quienes han venido laborando en este sector.
  4. 63. Por último, el Gobierno informa que el decreto legislativo núm. 660 ha declarado de interés nacional la disolución de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo. El Gobierno precisa que los procesos judiciales a los que alude la organización querellante se encuentran actualmente en trámite ante la autoridad judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 64. La presente queja se refiere al alegado cambio ilegal de sistema de trabajo operado en los servicios portuarios marítimos, fluviales y lacustres, en virtud de varios decretos. Concretamente se trata del paso de un sistema de trabajo caracterizado por la exigencia de la afiliación de los trabajadores portuarios a sindicatos afiliados a FEMAPOR en virtud de una convención colectiva que regulaba las condiciones de trabajo, bajo la supervisión de la Comisión Tripartita Controladora de Trabajo Marítimo, a un sistema de trabajo donde se elimina la exigencia de la afiliación a una organización afiliada a FEMAPOR, para acceder a los puestos de trabajo portuario, y donde no se aplica ya la convención colectiva que estaba vigente, disolviéndose también la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo. El Comite desea señalar que no le corresponde pronunciarse sobre si los decretos a que se refiere el querellante constituyendo un nuevo sistema de trabajo portuario, han ido más allá de la delegación por parte del Congreso de la República al Poder Ejecutivo para legislar al respecto, cuestión ésta que será resuelta por la autoridad judicial nacional como consecuencia de los recursos de amparo interpuestos por la organización querellante. En cualquier caso, el Comité desea señalar que si bien el cambio de sistema de trabajo de la actividad portuaria tiene consecuencias indirectas en el ámbito sindical, y concretamente en la aplicabilidad de las disposiciones del convenio colectivo vigente y en particular de lo relativo a la necesidad de estar afiliado a uno de los sindicatos pertenecientes a FEMAPOR, como condición de acceso al trabajo, debe subrayarse lo siguiente:
  2. 1) el Comité recuerda que la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo, al adoptar el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, teniendo en cuenta el debate que había tenido lugar en su seno sobre la cuestión de las cláusulas de seguridad sindical acordó finalmente reconocer que el Convenio no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales (véase OIT, Actas de las sesiones, CIT, 32.a reunión, 1949, páginas 450 y 451);
  3. 2) el Comité observa que los trabajadores en cuestión no están privados en la actualidad del derecho de constituir y afiliarse a organizaciones sindicales;
  4. 3) el Comité observa que el Gobierno invoca que el cambio de sistema de trabajo es una medida que, según el Gobierno, persigue rebajar los costos portuarios y abrir nuevas fuentes de trabajo, con una mejor productividad en el trabajo, sin privar de su fuente de trabajo a quienes han venido laborando en ese sector.
  5. 65. En estas condiciones, dado que la admisibilidad de las cláusulas de seguridad sindical en virtud de convenciones colectivas, fueron dejadas a la elección de los Estados ratificantes, según se desprende de los trabajos preparatorios del Convenio núm. 98, el Comité considera que el cambio de sistema de trabajo portuario operado en Perú, no es contrario a los principios de libertad sindical, en la medida que los trabajadores siguen pudiendo afiliarse a las organizaciones de su elección. No obstante, el Comité lamenta que habiendo tenido dicho cambio como consecuencia el desconocimiento de cláusulas previstas en un convenio colectivo vigente, el Gobierno no haya esperado a la terminación del mismo o haya intentado realizar el cambio de sistema de trabajo con la participación de las organizaciones sindicales concernidas. El Comité subraya la importancia que presta al respeto de las convenciones colectivas vigentes.
  6. 66. En cuanto al alegado despido de numerosos trabajadores portuarios y la desaparición de sindicatos del sector, el Comité observa que la organización querellante no da mayores precisiones sobre los trabajadores y organizaciones concernidas, y que todo parece indicar que se trata de consecuencias del cambio del sistema de trabajo portuario operado, que se examina en el párrafo anterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 67. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • - el Comité subraya la importancia que presta al respeto de las convenciones colectivas vigentes y pide al Gobierno que en el futuro toda medida que por razones de urgencia económica implique el incumplimiento de cláusulas de convenciones colectivas se lleve a cabo con la participación de las organizaciones sindicales y de empleadores concernidas.
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