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Interim Report - Report No 281, March 1992

Case No 1586 (Nicaragua) - Complaint date: 13-JUN-91 - Closed

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  1. 420. La Central Sandinista de Trabajadores (CST) y la Unión Nacional de Empleados (UNE) presentaron una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Nicaragua, en comunicación de fecha 13 de junio de 1991. La CST presentó nuevos alegatos en comunicaciones de 29 de octubre y 12 de diciembre de 1991, y la UNE envió informaciones complementarias en comunicación de 20 de septiembre de 1991. La Internacional de Servicios Públicos (ISP), por comunicación de 3 de julio de 1991, expresó su apoyo a la queja. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 29 de octubre de 1991 y 10 de enero de 1992.
  2. 421. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 422. En su comunicación de 13 de junio de 1991, la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y la Unión Nacional de Empleados (UNE) manifiestan que a partir del ascenso al poder de la nueva administración gubernamental en Nicaragua, presidida por la Sra. Violeta Barrios de Chamorro, se han venido suscitando de manera sistemática e ininterrumpida un conjunto de graves violaciones a los convenios internacionales del trabajo.
  2. 423. Las organizaciones querellantes señalan que, a sólo dos semanas de su inicio, el nuevo Gobierno ordenó, mediante la promulgación del decreto-ley núm. 8-90, la suspensión de la ley de servicio civil y la revisión forzosa de los convenios colectivos vigentes en el país. Las organizaciones querellantes añaden que, en virtud del mencionado decreto, fueron despedidos 3.000 trabajadores de la administración pública y se suprimieron y anularon arbitrariamente convenios colectivos. Asimismo, las organizaciones querellantes expresan que el Gobierno carece de sensibilidad social, ha lanzado al desempleo al 46 por ciento de la población activa y ha lesionado la estructura de los servicios sociales básicos (salud-educación).
  3. 424. En este contexto, los querellantes denuncian específicamente que:
    • a) el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo, ha venido imponiendo renegociaciones forzosas de convenios colectivos, sin tener ninguna facultad legal para ello, habiendo anulado el convenio colectivo del Instituto Nacional de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) y anulado y sustituido el convenio colectivo del Instituto de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR);
    • b) el Gobierno no respeta la legislación en materia de huelgas, habiendo declarado ilegales las realizadas. Asimismo, ha existido represión policial contra los trabajadores huelguistas en los siguientes casos:
      • - huelga nacional de julio de 1990. Las fuerzas de choque progubernamentales atacaron a los trabajadores en huelga produciendo cuatro muertos y 49 heridos;
      • - huelga de los trabajadores aduaneros del 7 de marzo de 1991. Las fuerzas policiales atacaron a los huelguistas produciendo heridos y detenciones;
      • - huelga de los trabajadores del Banco Inmobiliario del 9 de abril de 1991. La policía atacó a los huelguistas hiriendo seriamente a siete trabajadores;
      • - huelga de los trabajadores del Banco Nacional de Desarrollo del 11 de abril de 1991. La policía hirió a cinco trabajadores;
      • - huelga de los trabajadores del Centro de Convenciones OLOF PALME. Los batallones de la policía antimotines atacaron a los huelguistas hiriendo a 14 trabajadores;
    • c) el Gobierno ha organizado, promovido y financiado sindicatos oficialistas afines a su administración en el Ministerio de Salud, en el INSSBI, en el Instituto de Telecomunicaciones y Correos, en el Ministerio de Educación, en el Sistema Financiero Nacional y en otros organismos;
    • d) el Gobierno, a través de la promulgación de la resolución ministerial de junio de 1990, prohibió a los empleadores la recolección por planilla de la cuota sindical, aun cuando los trabajadores hubiesen expresado su aprobación y existiese para ello acuerdos entre los sindicatos y los empresarios;
    • e) se ha removido, despedido o trasladado de sus cargos a todos los trabajadores y dirigentes sindicales del área de comunicaciones internacionales del Instituto de Telecomunicaciones y Correos, que participaron en la segunda huelga nacional, y
    • f) fueron despedidos en el INSSBI los tres principales dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, Oscar Vargas, Marvin Sovalbarro y Omar Miranda, por haber denunciado negocios personales atribuidos al Ministro de esa cartera, con los activos y bienes de esa institución.
      • Por comunicación de 20 de septiembre de 1991, la UNE envía documentos en apoyo a sus alegatos (denuncias de despido de dirigentes sindicales, cédula de notificación de reintegro de trabajadores, por orden del Ministerio de Trabajo, etc.).
    • 425. En su comunicación de 29 de octubre de 1991, la Central Sandinista de Trabajadores señala que en las primeras semanas del mes de octubre, los trabajadores de la empresa E. Chamorro, ubicada en la localidad de Granada, constituyeron un sindicato. Posteriormente, fueron despedidos de la empresa más de 50 trabajadores, incluidos todos los dirigentes sindicales. Agregan los querellantes que el día 15 de octubre, en momentos en que los trabajadores de la empresa realizaban un mitin de apoyo a sus compañeros despedidos, fueron atacados por fuerzas especiales de la policía, habiéndose detenido a trabajadores que posteriormente fueron liberados. Finalmente, señala la CST que el Ministerio del Trabajo negó al sindicato constituido su personería jurídica, alegando omisiones de forma y fallas en la presentación de actas y estatutos, obviando el procedimiento de ley previsto para la corrección de deficiencias formales en documentos de esta naturaleza. Asimismo, la organización querellante informa que el Gobierno ordenó establecer mecanismos de control sobre todo el personal de administración de aduanas, y principalmente sobre los dirigentes del sindicato.
  4. 426. Por último, en su comunicación de 12 de diciembre de 1991, la CST manifiesta que el Gobierno impulsa desde hace varios meses una intensa y selectiva campaña de represión policial y militar contra los dirigentes sindicales de la Central, habiendo iniciado un infundado proceso judicial contra el Sr. Antonio Somoza Samorio, secretario general del Sindicato "Ramón Salvatierra", del Ingenio Azucarero Germán Pomares Ordoñez. Se imputa al dirigente sindical la comisión de un delito común (homicidio culposo), en virtud de hechos acaecidos en razón de una protesta sindical en el centro de trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 427. Por comunicación de 29 de octubre de 1991, el Gobierno informa que el Gobierno de Reconciliación Nacional está inspirado en los principios democráticos y, por ende, en el respeto de los derechos humanos, entre ellos los sociolaborales como el derecho de huelga, libertad sindical, contratación colectiva, etc. Agrega que el Frente Nacional de los Trabajadores (FNT), que aglutina a sindicatos sandinistas, se ha dedicado a manipular a la clase trabajadora ante la problemática económica del país, y se refiere específicamente a actos de violencia acaecidos el 22 de octubre, en oportunidad que el Ministerio del Trabajo había citado a la Comisión Nacional de Salario Mínimo (estos hechos no tienen relación directa con los alegatos presentados).
  2. 428. En comunicación de 10 de enero de 1992, el Gobierno señala que es completamente falso lo aseverado por los querellantes en relación a los alegatos referidos a las violaciones a la libertad de negociación colectiva, dado que solamente en el tercer trimestre del año 1991 se negociaron y firmaron 13 convenios colectivos y nueve convenios salariales, con la intervención de organizaciones sindicales independientes y de afiliación sandinista. Por otra parte, agrega que por el decreto-ley núm. 8-90 se procedió a la revisión de aquellos convenios colectivos firmados entre el 25 de febrero y el 25 de abril de 1990, período de transición del Gobierno Sandinista al de Salvación Nacional, con el objetivo de evitar que las posibilidades económicas de las diferentes empresas no resultaran lesionadas por convenios altamente onerosos y cuya finalidad política era la desestabilización del país, ante la crisis económica catastrófica en la que asumió el nuevo Gobierno.
  3. 429. En lo relativo al convenio colectivo del Instituto Nacional de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), el Gobierno informa que éste fue firmado entre el período del 25 de febrero y el 25 de abril de 1990 y de acuerdo con la resolución ministerial fue objeto de revisión, y que de la misma resultó que: no se realizó la tramitación administrativa y legal establecida en el artículo 303 y siguiente del Código de Trabajo vigente; el que rubricó el convenio no pertenecía al Departamento de Conciliación, sino que se encontraba nombrado como trabajador del Departamento de Asociaciones Sindicales y que el convenio nunca fue depositado en Inspectoría tal como lo establece la ley. Menciona el Gobierno que los derechos adquiridos por los trabajadores quedaron vigentes, los cuales están siendo aplicados por la institución. En el caso del convenio del Instituto de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), al igual que el anterior, se procedió a su revisión con el acuerdo de varios sindicatos y la empresa. Remarca el Gobierno que el sindicato de afiliación sandinista participó en varias etapas de su revisión, pero que se negó a ratificar las conclusiones.
  4. 430. En relación al derecho de huelga, el Gobierno manifiesta que dirige sus acciones a la conformación de un estado de derecho, donde se garantice a las partes en conflicto una solución que guarde el justo equilibrio entre sus respectivos intereses, y que cree y apoya el derecho al trabajo, el derecho de asociarse sindicalmente y el derecho de huelga. Indica el Gobierno que en los acuerdos de concertación como en las conversaciones bilaterales sostenidas entre el Gobierno y el partido opositor Frente Sandinista, se ha dejado establecido el no uso de la violencia y el fortalecimiento del diálogo en aras de la solución a los problemas que vive el país, pero que la CST, afiliada al FNT, incumple lo concertado desarrollando una política desestabilizadora del Gobierno, de destrucción y agresión, sin perseguir la solución de problemas gremiales sino con fines estrictamente políticos.
  5. 431. El Gobierno informa que en Nicaragua, bajo el Gobierno de Salvación Nacional, existe la plena e irrestricta libertad sindical, pudiendo los trabajadores afiliarse al sindicato de su preferencia sin más sujeción a lo que establece la ley. El Gobierno agrega, respecto a la resolución ministerial de junio de 1990 referida a la cotización sindical, que por intermedio de ésta se trata de brindar protección al trabajador para evitar aquellas cotizaciones forzosas que contradicen la libertad sindical, existiendo plena libertad de cotizar con el sindicato que mejor le parezca al trabajador.
  6. 432. Finalmente, en lo referido al despido de los sindicalistas, Oscar Vargas Ortiz, Omar Miranda Carrión y Marvin Sovalbarro Sandoval, del INSSBI, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo dictó una resolución mandando el reintegro de los mismos, y que la empresa dio cumplimiento a la resolución reincorporando a los trabajadores a sus puestos originales de trabajo, con su mismo cargo y salario.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 433. El Comité observa que los alegatos presentados por las organizaciones querellantes se refieren a las siguientes cuestiones:
    • a) la renegociación forzosa y anulación de convenios colectivos;
    • b) la declaración ilegal de huelgas y represión policial a huelguistas;
    • c) la organización, promoción y financiamiento de sindicatos oficialistas;
    • d) la prohibición a los empleadores de la recolección por planilla de la cuota sindical, y
    • e) el despido de trabajadores y dirigentes sindicales de diferentes empresas.
  2. 434. En lo que respecta a la alegada renegociación forzosa y anulación de convenios colectivos existentes, el Comité observa que el Gobierno informa que ante la difícil situación social y ante la crisis económica en que asumió el nuevo Gobierno, se promulgó el decreto núm. 8-90, por intermedio del cual se procedió a revisar los convenios firmados entre el 25 de febrero y el 25 de abril de 1990, período de transición del Gobierno Sandinista al de Salvación Nacional, con el objetivo de evitar que las posibilidades económicas de diferentes empresas no resultaran lesionadas por convenios altamente onerosos, pero sin afectar esta revisión la política salarial convenida. Refiriéndose específicamente a los convenios colectivos del INSSBI y del TELCOR, el Gobierno declara que ambos fueron revisados en virtud de encontrarse comprendidos dentro del período señalado en el decreto núm. 8-90, que el convenio del INSSBI adolecía de diferentes anomalías, por lo que fue anulado, y el convenio del TELCOR fue modificado con el acuerdo de varios sindicatos, sin ser ratificado por el sindicato de afiliación sandinista. De manera general, el Comité considera que la imposición de la renegociación de convenios vigentes en virtud de una ley es contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio núm. 98; no obstante, el Comité ha tomado debida nota de que las circunstancias de este caso eran realmente excepcionales, de que los convenios renegociados encubren el período de transición gubernamental, y de que los sindicatos fueron invitados a participar en la renegociación de los convenios colectivos, así como de la difícil situación social-económica que atravesaba el país. El Comité considera sin embargo que el Gobierno debería haberse esforzado para que la renegociación de convenios colectivos en vigor fuera decidida en virtud de un acuerdo entre las partes concernidas.
  3. 435. En cuanto a la alegada declaración de ilegalidad de las huelgas, no respetándose el procedimiento legal, y a la represión ilegal de huelguistas, el Comité observa que el Gobierno se limita a invocar, de manera general, que las acciones de las organizaciones sindicales de afiliación sandinista persiguen fines estrictamente políticos, encaminados a la desestabilización del Gobierno, y no a la búsqueda de soluciones de los problemas gremiales; las organizaciones querellantes, por su parte, han puesto de relieve la difícil situación económica y social del país. El Comité lamenta observar que el Gobierno no haya brindado informaciones específicas en su respuesta sobre las razones concretas de la declaración de ilegalidad de las huelgas denunciadas por los querellantes, ni sobre los alegados actos de represión policial ocurridos en las huelgas de julio de 1990 (con un saldo de cuatro muertos y 49 heridos), huelga del 7 de marzo de 1991, huelga del 9 de abril de 1991 (siete heridos), huelga del 11 de abril de 1991 (cinco heridos) y huelga del 18 de abril de 1991 (14 trabajadores heridos). El Comité subraya la gravedad de estos alegatos y expresa su gran preocupación ante los mismos. El Comité pide al Gobierno que informe sobre si se ha respetado el procedimiento legal y cuáles han sido los motivos concretos para declarar la ilegalidad de las huelgas que los querellantes mencionan y que le comunique si se han iniciado investigaciones judiciales con objeto de esclarecer las muertes y lesiones de los trabajadores que participaron en las huelgas que señalan los querellantes.
  4. 436. En referencia a la alegada organización, promoción y financiamiento de sindicatos oficialistas, el Comité observa que las organizaciones querellantes sólo mencionan organismos estatales en donde existirían estos sindicatos, pero sin indicar los nombres de los mismos, ni las formas de promoción y financiamiento por parte del Gobierno. Por lo tanto, el Comité pide a las organizaciones querellantes mayores precisiones sobre este aspecto del caso.
  5. 437. En cuanto a la resolución ministerial que prohíbe a los empleadores la recolección por planilla de la cuota sindical, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre la situación, en el pasado y en la actualidad, en materia de retención de cuotas sindicales en nómina, indicando las consecuencias de ello en la libre elección, por parte de los trabajadores, de sus organizaciones sindicales.
  6. 438. En cuanto a los despidos de los trabajadores y dirigentes sindicales de diferentes empresas, el Comité observa que el Gobierno responde solamente a los ocurridos en el INSSBI, manifestando que los Sres. Oscar Vargas Ortiz, Omar Miranda Carrión y Marvin Sovalbarro Sandoval han sido reintegrados a sus puestos originales de trabajo, con su mismo cargo y salario. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones respecto al alegado despido de todos los trabajadores y dirigentes sindicales del área de comunicaciones internacionales del Instituto de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) que participaron en la segunda huelga nacional, y pide al Gobierno que le informe sobre el motivo de estos despidos. El Comité subraya el principio que nadie debería ser despedido o perjudicado en razón de sus actividades sindicales.
  7. 439. En lo que respecta al alegato referido al establecimiento de mecanismo de control sobre el personal de la administración de aduanas, principalmente sobre los dirigentes del sindicato y la orden de impedir las reuniones del sindicato, el Comité solicita a las organizaciones querellantes que específicamente señalen mayores precisiones e indiquen qué tipos de mecanismos de control se han aplicado.
  8. 440. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre los alegatos relativos al despido de 50 trabajadores y dirigentes sindicales de la empresa E. Chamorro, la violenta represión por parte de la policía al mitin de apoyo a los despedidos que celebraban trabajadores de la empresa, la negativa a conceder la personería jurídica al sindicato de esta misma empresa, y la alegada campaña de represión militar y policial contra los dirigentes sindicales de la Central Sandinista de Trabajadores (específicamente el proceso judicial iniciado contra el Sr. Antonio Somoza Samorio, secretario general del Sindicato "Ramón Salvatierra" del Ingenio Azucarero Germán Pomares Ordoñez, por la supuesta comisión de un delito común). El Comité observa que se trata de alegatos recientes y le pide al Gobierno que responda lo antes posible a los mismos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 441. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le informe si en los casos de huelga, cuyas fechas mencionan los querellantes, se ha respetado el procedimiento legal para declarar la ilegalidad de las mismas, se indiquen las razones concretas de dicha declaración y que le comunique si se han iniciado investigaciones judiciales con objeto de esclarecer las muertes y lesiones sufridas por los trabajadores que participaron en las huelgas mencionadas en las comunicaciones de los querellantes; el Comité subraya la gravedad de estos alegatos y expresa su gran preocupación ante los mismos;
    • b) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre la situación, en el pasado y en la actualidad, en materia de retención de cuotas sindicales en nómina, indicando las consecuencias de ello en la libre elección, por parte de los trabajadores, de sus organizaciones sindicales;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la causa de los alegados despidos de todos los trabajadores y dirigentes sindicales del área de comunicaciones internacionales del Instituto de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), que participaron en la segunda huelga nacional;
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos recientes según los cuales se ha despedido a 50 trabajadores y dirigentes sindicales de la empresa E. Chamorro, la represión policial al mitin de apoyo a los despedidos, la negativa a conceder la personería jurídica al sindicato de esta empresa y a la campaña de represión militar y policial contra los dirigentes sindicales de la Central Sandinista de Trabajadores, específicamente el proceso judicial iniciado contra el Sr. Antonio Somoza Samorio;
    • e) el Comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen cuáles son las organizaciones sindicales que según los alegatos se encuentran organizadas y financiadas por el Gobierno, que precisen en qué fundan los alegatos y que den precisiones sobre cuáles mecanismos de control son aplicados al personal de administración de aduanas, y
    • f) al tiempo que toma nota de que las circunstancias particulares de este caso eran realmente excepcionales y de que los sindicatos fueron invitados a participar en la renegociación de convenios colectivos en vigor, el Comité considera sin embargo que el Gobierno debería haberse esforzado para que dicha renegociación fuera decidida en virtud de un acuerdo entre las partes.
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