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Definitive Report - Report No 291, November 1993

Case No 1662 (Argentina) - Complaint date: 28-MAY-92 - Closed

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  1. 42. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones del Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza (SUTE) de fechas 28 de mayo y 30 de julio de 1992. Posteriormente, por comunicación de fecha 3 de septiembre de 1992, el SUTE presentó informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 21 de mayo de 1993.
  2. 43. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 44. En sus comunicaciones de 28 de mayo y 30 de julio de 1992, el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza señala que tras la realización de elecciones, con objeto de designar a los delegados titulares y suplentes que representan al personal afiliado en el Sindicato, se designó como delegadas titulares en el Jardín Maternal de la Municipalidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, a las Sras. Raquel Blas de Mora y Alba Jáuregui de Rego, entre otras. Añade que las nuevas autoridades de la municipalidad dispusieron el cese de la contratación de ambas dirigentes sindicales (mayo de 1992), sin haber solicitado con anticipación el correspondiente pedido de desafuero. Aclaran que resulta evidente el propósito de cercenar los derechos sindicales, atemorizando a los demás trabajadores de la educación, de modo que los mismos se desafilien o no tomen parte de la actividad gremial. Por último, el querellante informa que tras haberse presentado un recurso administrativo de nulidad, que fuera rechazado, se interpuso ante la justicia un recurso de amparo.
  2. 45. En su comunicación de fecha 3 de septiembre de 1992, el querellante alega que se han descontado parte de los salarios al personal docente de las escuelas de la jurisdicción provincial que participó en la realización de una huelga. Manifiestan que el Gobierno de la provincia no inició ninguna acción judicial con objeto de declarar la ilegalidad de la huelga, y que por lo tanto el descuento correspondiente al mes de julio de 1992 se efectuó sin que mediara resolución o disposición de autoridad alguna que formalmente haya sido notificada al personal afectado o a la entidad sindical que las representa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 46. En su comunicación de 21 de mayo de 1993, el Gobierno declara en relación al alegato relativo al despido de dos trabajadoras del Jardín Maternal núm. 1 de Godoy Cruz, que dicho establecimiento no depende del Ministerio de Educación de la provincia de Mendoza, sino que se trata de una dependencia administrativa de la municipalidad, en la que funciona una guardería para niños de entre 45 días y 4 años de edad, y en el que se aplica el estatuto del empleado público provincial. Asimismo, cabe resaltar que no se ha despedido a las personas en cuestión, sino que simplemente no se han renovado, entre otros, los contratos que las vinculaban con la municipalidad, como ha pasado con otros trabajadores.
  2. 47. Por otra parte, el Gobierno manifiesta que en lo que respecta a la invocada condición de dirigentes sindicales de las docentes en cuestión, no existe constancia alguna que acredite tal carácter en los archivos de la municipalidad de Godoy Cruz. Para tener derecho a la protección que ampara a los dirigentes sindicales, no sólo sería necesario que el cargo haya resultado de un acto eleccionario, sino también que el mismo hubiera sido oportunamente y fehacientemente notificado al empleador, no dándose ninguna de ambas circunstancias en el presente caso.
  3. 48. En lo que respecta al alegato relativo al reclamo de pago de haberes correspondientes al mes de julio de 1992, que fueran descontados como consecuencia de la participación del personal de las escuelas dependientes de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, en una medida de acción directa, el Gobierno declara que con fecha 9 de noviembre de 1992 se procedió a devolver al personal afectado los haberes que habían sido descontados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 49. El Comité observa que los alegatos presentados se refieren por una parte al cese de contratación de los trabajadores docentes del Jardín Maternal de la Municipalidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, que habían sido designadas como delegadas sindicales, y por otra, al descuento de los salarios de los trabajadores docentes de la provincia de Mendoza, como consecuencia de la realización de una huelga en julio de 1992. Sobre este último punto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que en noviembre de 1992 fueron abonados tales salarios.
  2. 50. En cuanto al alegato relativo al cese de contratación de dos trabajadoras docentes del Jardín Maternal de la Municipalidad de Godoy Cruz, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales no se ha producido el despido de las trabajadoras en cuestión, sino que simplemente no se renovaron los contratos que las vinculaban con la municipalidad, como ha pasado con otras trabajadoras; y que no existe constancia alguna que acredite el carácter de dirigentes sindicales de estas trabajadoras en los archivos de la Municipalidad de Godoy Cruz.
  3. 51. A partir de la documentación acompañada por el Gobierno, el Comité observa que efectivamente las trabajadoras en cuestión no han sido despedidas, sino que no se han renovado los contratos por tiempo determinado que las vinculaban con el Jardín Maternal núm. 1 de Godoy Cruz, y que el carácter antisindical de la no renovación invocado por el querellante no ha sido acreditado por prueba alguna o indicio (por ejemplo: actitudes combativas de las delegadas, subsiguiente contratación de otras personas después de la no renovación, etc.), sino por meros juicios de valor (según el querellante, la medida perseguiría amedrentar a otros sindicalistas).
  4. 52. En estas condiciones, el Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 53. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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