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- 291. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 9 de julio de 1992. Posteriormente, por comunicación de fecha 2 de noviembre de 1992, la CLAT presentó nuevos alegatos.
- 292. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades, dirigiendo finalmente un llamamiento urgente al Gobierno en su reunión de marzo de 1993 (véase 186.o informe, párrafo 10), pidiéndole sus observaciones.
- 293. Finalmente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de abril de 1993.
- 294. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 295. En su comunicación de 9 de julio de 1992, el querellante informa que, en el transcurso del año, fueron despedidos en diferentes fincas 800 campesinos, y que posteriormente a través de un convenio colectivo se convino la indemnización de algunos de ellos. Según el querellante, a principios de julio de 1992, los campesinos que no pudieron beneficiarse de la indemnización se reunieron pacíficamente en la Plaza Mayor de la Capital, siendo violentamente desalojados y reprimidos. Añade el querellante, que el Gobierno agravó considerablemente la situación anulando la ley de compensación económica, que preveía una indemnización para los trabajadores en caso de despido.
- 296. En su comunicación de 2 de noviembre de 1992, el querellante alega el asesinato del dirigente sindical Zenón Sánchez López, el 2 de octubre de 1992, en la finca Carmen de Mirón, jurisdicción del municipio de Colomba, Costa Cuca, y diferentes atentados contra la integridad física, provocándose heridas de gravedad a los siguientes dirigentes sindicales: Jesús Miranda (dirigente de la CGTG) el 12 de junio de 1992, Cesario Chanchavac (miembro del Sindicato del Transporte Urbano y Similares) el 26 de junio de 1992, y Jacinto Sánchez del Cid (secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Palín y dirigente de la CGTG) el 2 de octubre de 1992. Por otra parte, el Sr. Miranda y otros dirigentes de la CGTG fueron amenazados de muerte. Según el querellante, estos hechos violentos demuestran la voluntad de algunos sectores nacionales de poner fin a la actividad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 297. En su comunicación de 27 de abril de 1993, el Gobierno declara que ante la ocupación de la Plaza Mayor por parte de trabajadores en conflicto (acto delictivo contemplado en el Código Penal), y luego de haber intentado solucionar las cuestiones que éstos planteaban, a través de una comisión de alto nivel, se vio obligado a intervenir con objeto de garantizar el orden público y el cumplimiento de la ley, evitando el aprovechamiento ilícito de la Plaza.
- 298. Por otra parte, el Gobierno manifiesta que el Sr. Jesús Miranda fue atropellado por un autómovil, y que no ha podido identificar al conductor, ya que el mismo se dio a la fuga. El Gobierno informa que actualmente tramita ante las autoridades judiciales la investigación correspondiente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 299. El Comité observa que los alegatos presentados se refieren al asesinato, atentados contra la integridad física y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales, y al desalojo violento y represión de campesinos despedidos que se encontraban reunidos pacíficamente en la Plaza Mayor de la capital reclamando sus derechos. El Comité lamenta el retraso del Gobierno en el envío de observaciones sobre los alegatos que datan de julio y noviembre de 1992, lo cual ha obligado al Comité a aplazar el examen del caso en dos ocasiones y a dirigir en su pasada reunión de febrero de 1993, un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara sus observaciones.
- 300. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno de 27 de abril de 1993, según las cuales la fuerza pública debió intervenir para desalojar la Plaza Mayor, en virtud de que se trataba de un hecho delictivo y de que consideró necesario garantizar el orden público. El Comité recuerda que de manera general, el recurso al uso de las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales, debería limitarse a los casos realmente necesarios (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 167). Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, se han iniciado investigaciones judiciales con objeto de esclarecer la agresión física contra el dirigente sindical Jesús Miranda.
- 301. El Comité expresa su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos. El Comité lamenta que el Gobierno se haya limitado a señalar que el desalojo de los trabajadores que se encontraban reunidos en la Plaza Mayor se debió a la necesidad de garantizar el orden público, y que no haya brindado sus observaciones sobre la totalidad de los alegatos relativos al asesinato, agresión física y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales. En estas condiciones, constatando que el Gobierno sólo informa de la apertura de investigaciones judiciales sobre la agresión física a uno de los tres dirigentes sindicales heridos, sin facilitar observaciones sobre los demás lesionados, ni sobre el asesinato del Sr. Zenón Sánchez López, ni sobre las alegadas amenazas de muerte, el Comité insiste en la necesidad de llevar a cabo investigaciones judiciales independientes sobre cada uno de estos casos, para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 78). El Comité insta al Gobierno a que se lleven a cabo tales investigaciones judiciales y que le mantenga informado sobre el resultado de las mismas, inclusive sobre la ya iniciada relativa a la agresión física contra el Sr. Jesús Miranda.
- 302. El Comité señala a la atención del Gobierno que un clima de violencia que da lugar al asesinato de dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, exigiendo tales actos medidas severas por parte de las autoridades (véase Recopilación, op. cit., párrafo 76).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 303. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité subraya el principio según el cual los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas e incumbe a los gobiernos, y en este caso al Gobierno de Guatemala, garantizar el respeto de estos principios;
- b) el Comité expresa su profunda preocupación por la información limitada proporcionada por el Gobierno después de haber aplazado el examen de esta queja en dos ocasiones y a pesar de un llamamiento urgente en la reunión de marzo de 1993. La gravedad de los alegatos motiva que el Comité solicite que se lleven a cabo con la mayor celeridad que sea posible las investigaciones judiciales tendientes a esclarecer plenamente todos los hechos alegados, tales como el asesinato del dirigente sindical Zenón Sánchez López; los atentados contra la integridad física de los siguientes sindicalistas: Cesario Chanchavac y Jacinto Sánchez del Cid; y las amenazas de muerte contra dirigentes sindicales de la CGTG deslindando responsabilidades, con miras a sancionar ejemplarmente a los culpables, y
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las mismas investigaciones, inclusive la que se halla en curso relativa a la agresión física contra el Sr. Jesús Miranda.