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- 191. Por comunicación de 23 de diciembre de 1992, la Confederación de Sindicatos Alemanes (Deutsches Gewerkschaftsbund/DGB) y el Sindicato Alemán de Trabajadores de Servicios de Correos (Deutschen Postgewerkschaft/DPG) presentaron una queja contra el Gobierno de Alemania por violación de los derechos sindicales. Los querellantes enviaron información complementaria por comunicación de fecha 5 de julio de 1993.
- 192. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de fecha 16 de marzo, 5 de mayo y 10 de agosto de 1993.
- 193. Alemania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 98), pero no el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 194. En su comunicación de 23 de diciembre de 1992, la DGB y el DPG alegan que la obligación impuesta en virtud del derecho público a los funcionarios (Beamte) a prestar servicios para romper una huelga legal de los empleados del Estado (Angestellte), organizada en la primavera de 1992, constituye una violación del principio de la libertad sindical.
- 195. En lo que respecta a los hechos alegados, las organizaciones querellantes señalan que, en la primavera de 1992, los sindicatos del servicio público federal reivindicaron un aumento importante de sus salarios de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo. Al término de cuatro negociaciones colectivas con los empleadores del sector público, no fue posible concertar un acuerdo relativo al nuevo convenio colectivo. En fecha de 8 de abril de 1992, la Comisión de Arbitraje, establecida para resolver este conflicto, recomendó un aumento de 5,4 por ciento de los salarios, una indemnización retroactiva a contar del 1. de abril de 1992 y un pago único de 500 marcos para los meses de enero a marzo de 1992. Los empleadores rechazaron esta recomendación. Al negarse a aumentar los salarios en más del 4,7 por ciento, los sindicatos, tras haber organizado una votación cuyos resultados les fueron favorables, invitaron a sus miembros ocupados en varios sectores públicos a declarar una huelga legal. La huelga se celebró del 24 de abril al 7 de mayo de 1992. Las organizaciones querellantes declaran que el recurso a la huelga era la única manera de conseguir el aumento salarial recomendado por la Comisión de Arbitraje para incluirlo en un convenio colectivo.
- 196. Durante este conflicto, los miembros del Sindicato Alemán de Trabajadores de Servicios de Correos se declararon en huelga en algunos sectores de la empresa federal de correos que constituyen una parte importante del servicio público federal. Sin embargo, a diferencia de los demás empleadores del sector público, los empleadores de correos utilizaron a un número elevado de funcionarios con objeto de cumplir la función de rompe-huelga. Las organizaciones querellantes declaran que estas medidas son el objeto de su queja.
- 197. Las organizaciones querellantes indican que el Ministro Federal del Interior, copartícipe principal de los empleadores en las negociaciones salariales y facultado para negociar en todos los sectores del servicio público (Federación, Länder y ayuntamientos), inició la requisa de funcionarios para romper la huelga, en especial en los servicios de correos. A nivel central, durante las discusiones celebradas en el Ministerio Federal del Interior, "la requisa de funcionarios durante un conflicto de trabajo" se justificó nuevamente invocando la interpretación actual de la legislación. Los ministros presentes fueron entonces invitados a considerar sus consecuencias respecto del derecho del trabajo o de los reglamentos del servicio público. De conformidad con estas discusiones, varios organismos del servicio federal de correos ordenaron la requisa de los funcionarios "con el fin de entorpecer lo menos posible el funcionamiento del servicio", "asegurar la buena marcha de los servicios de urgencia", y "garantizar la ejecución de las operaciones urgentes", según el contenido de las instrucciones adoptadas por los órganos de dirección de los servicios de correos.
- 198. En respuesta a una carta de 22 de abril de 1992 en la que el DPG criticaba enérgicamente la requisa de funcionarios durante una huelga legal de empleados del Estado, la dirección general de correos, en fecha de 23 de abril de 1992, reiteró sus argumentos jurídicos y los confirmó por una instrucción de 27 de abril de 1992. Con base en esta instrucción, se ordenó la requisa de un número considerable de funcionarios.
- 199. Las organizaciones querellantes enumeran a continuación las consecuencias negativas para ellas y sus miembros como consecuencia de la utilización de funcionarios como rompe-huelgas: se destruyó la solidaridad sindical entre afiliados con estatutos diferentes (funcionarios, empleados o trabajadores del Estado), se puso en tela de juicio la eficacia de la huelga puesto que el hecho de negarse a prestar servicios para romper una huelga constituye una infracción que conlleva sanciones disciplinarias en virtud del derecho de los funcionarios. Por otra parte, dos terceras partes de los funcionarios ocupados en los servicios de correos son miembros del DPG y muchos de ellos fueron requisados durante la huelga.
- 200. Las organizaciones querellantes también declaran que las partes en el convenio colectivo de 1991 para el sector de correos y telecomunicaciones se habían puesto de acuerdo sobre la garantía de servicios mínimos. Sin embargo, en virtud de este acuerdo, el funcionamiento de estos servicios en los antiguos Länder sólo es posible en grado muy limitado. En su huelga de 1992, los funcionarios requisados se utilizaron principalmente en la ejecución de tareas ajenas al acuerdo antes mencionado que, en general, no forman parte de sus actividades normales.
- 201. En el orden jurídico, la DGB y el DPG señalan que los órganos de control de la OIT han criticado en varias ocasiones al Gobierno tanto respecto del derecho por el que se rige el servicio público en su conjunto como de la prohibición de la huelga y, en especial, la requisa de personas para romper una huelga, objeto de la presente queja. En lo que se refiere a la compatibilidad de esta cuestión con el artículo 3 del Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos estimó, al examinar la cuestión de los servicios mínimos en relación con la huelga de correos de 1980, que "en lo concerniente a la requisa de funcionarios (Beamte) que no actúan en tanto que órganos del poder público para reemplazar a los huelguistas, siempre consideró legítimo que se mantenga un servicio mínimo que afecta a una categoría determinada de personal en caso de huelga que por su extensión y duración pudiera provocar 'una situación de crisis nacional aguda', pero, en este caso, las organizaciones sindicales deberían poder participar en la definición de servicio mínimo lo mismo que los empleadores y las autoridades" (véase Informe de la Comisión de Expertos (ICE), Informe III, Parte 4A, 1987, observación relativa a la República Federal de Alemania, pág. 155). Ulteriormente, la Comisión estimó que "no se puede afirmar que la paralización de tales servicios (como los de correos) sea por definición susceptible de engendrar una situación de crisis nacional aguda" y, por consiguiente, que "la requisa de funcionarios de correos (Beamte) con motivo de un conflicto en este servicio podría restringir el derecho de huelga de los trabajadores de correos (Angestellte) en tanto que medio para la defensa de sus intereses profesionales y económicos" (véase ICE, 1989, pág. 134).
- 202. Las organizaciones querellantes estiman que la situación en 1992 era análoga a la que prevalecía en 1980, que no provocaba una situación de crisis nacional aguda y que no se respetaron criterios aceptables para la garantía de un servicio mínimo. Por consiguiente, no puede considerarse como justificada la requisa de funcionarios durante la huelga de 1992.
- 203. Las organizaciones querellantes invocan asimismo los límites señalados por la Comisión de Expertos y el Comité dentro de los cuales pueden mantenerse legítimamente un servicio mínimo: "para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población..." (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, tercera edición, 1985, párrafo 415). Según dichas organizaciones, se desprende de las órdenes de requisa emitidas por los órganos de dirección de los servicios de correos que su finalidad principal era mantener servicios sin interrupción, proteger a los consumidores y prevenir la pérdida de pedidos. Estiman que estas cuestiones son consecuencias normales de una huelga y no corresponden en ningún caso a las condiciones que reglamentan la legitimidad de la garantía de un servicio mínimo. Llegan a la conclusión de que se han vulnerado los artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87, leídos conjuntamente, y que se ha menoscabado de diversas maneras el derecho de huelga de los sindicatos y de sus afiliados.
- 204. En lo que atañe al Convenio núm. 98 y en especial a su artículo 6, las organizaciones querellantes se refieren al dictamen del Comité según el cual "el Convenio comprende a todos los empleados del Estado que no actúan como órganos del poder público y, por consiguiente, entre ellos, a los empleados de correos y telecomunicaciones" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 602).
- 205. Respecto del artículo 1 del Convenio núm. 98, según lo ha interpretado la Comisión de Expertos, la protección prevista en el mismo cubre no sólo el despido, sino también cualquier otra medida discriminatoria (véase Libertad sindical y negociación colectiva, Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 260). Según las organizaciones querellantes, el funcionario expuesto a sanciones en virtud de los reglamentos del servicio público cuando se niega a realizar tareas encaminadas a romper una huelga no está dispuesto a sufrir este perjuicio (que puede llegar hasta el despido) y, en general, realiza las tareas que se le piden. Ello constituye en sí una medida de discriminación antisindical, de la misma manera que el procedimiento disciplinario incoado en los casos, relativamente poco numerosos, en que un funcionario se niega a realizar tareas encaminadas a romper una huelga.
- 206. En cuanto a la actitud del Gobierno federal, las organizaciones querellantes señalan que, el 26 de junio de 1992, el grupo parlamentario del SPD (Partido Social Demócrata) presentó al Gobierno federal una pregunta adicional (kleine Anfrage) relativa a las medidas específicas adoptadas en cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones formuladas en diversas ocasiones por la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga de categorías más amplias de funcionarios, en especial los de los servicios de correos, y sobre la prohibición de la requisa de funcionarios en caso de huelga de los trabajadores. En su respuesta de 21 de octubre de 1992, el Gobierno declaró, entre otras cosas, "que no le correspondía aplicar las observaciones de la Comisión de Expertos". También declaró que "el Tribunal Administrativo Federal y el Tribunal Federal del Trabajo autorizan la requisa de funcionarios en caso de huelga" y que "un recurso de constitucionalidad interpuesto por el DPG contra la decisión del Tribunal Federal de Trabajo estaba pendiente de solución ante el Tribunal Constitucional Federal". A ese respecto, el Gobierno expresó la opinión de que "este recurso carece de fundamento por el hecho de que la decisión del Tribunal Federal de Trabajo no menoscaba los derechos fundamentales". Reitera pues, su interpretación de la ley en relación con los derechos y obligaciones de los funcionarios en caso de huelga y estima "que es lícito requisar a funcionarios para realizar tareas en servicios afectados por una huelga". Las organizaciones querellantes llegan a la conclusión de que el Gobierno persiste en negarse a aceptar las obligaciones derivadas de los convenios de la OIT.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 207. En su comunicación de 16 de marzo de 1993, el Gobierno señalaba que prefería esperar el dictamen del Tribunal Federal Constitucional relativo a un caso análogo ocurrido en 1980 antes de responder a los aspectos jurídicos de los alegatos. Respecto de la decisión esperada, el Gobierno declaraba que ésta se refería a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el DPG contra una decisión del Tribunal Federal de Trabajo con arreglo a la cual los funcionarios podían ser requisados con carácter ilimitado durante una huelga y estas requisas no constituían en su opinión un menoscabo de los derechos sindicales.
- 208. En lo que respecta a los aspectos fácticos de los alegatos, el Gobierno declaraba que la mayoría de los hechos aducidos por las organizaciones querellantes se exponían en forma correcta. Sin embargo, deseaba aclarar y completar ciertos puntos.
- 209. Respecto de las discusiones celebradas en el Ministerio Federal del Interior, el Gobierno señalaba que éstas sólo habían tenido una finalidad para los empleadores, a saber, la de preparar la huelga anunciada. Se explicaron nuevamente las "directivas en caso de conflicto del trabajo" anunciadas desde hacía mucho tiempo en cartas circulares. Estas comprendían observaciones relativas a la prohibición constitucional de la huelga de funcionarios. Por consiguiente, carece de fundamento el alegato de las organizaciones querellantes con arreglo al cual se adoptaron medidas de requisa de funcionarios para reemplazar a huelguistas. El objetivo de la reunión era informar a las personas interesadas. Este procedimiento es indispensable con anterioridad a toda acción laboral. Se transmitieron a los departamentos interesados las decisiones relativas a la forma de aplicar las directivas.
- 210. El Gobierno añadía que, en algunos departamentos de correos, la decisión de requisa de funcionarios se adoptó sobre una base flexible, según las necesidades de los servicios y a veces solamente durante unas horas. Señalaba asimismo de que si bien el desacato de una requisa podía ser objeto de medidas disciplinarias en virtud del derecho por el que se rige el servicio público, medidas de esta naturaleza no se adoptaron en ningún caso contra funcionarios que se negaron a reemplazar a huelguistas. Análogamente, también carecía de fundamento en su opinión el alegato con arreglo al cual se habían requisado a funcionarios afiliados al DPG para reemplazar a trabajadores huelguistas, ni tampoco el alegato relativo al hecho de que los funcionarios requisados realizaran tareas que no correspondían a su formación ni a su puesto. El Gobierno también señalaba que era imposible violar un acuerdo sobre la garantía de servicios mínimos en la empresa federal de correos puesto que no existía ningún acuerdo de esta naturaleza.
- 211. En su comunicación de 5 de mayo de 1993, el Gobierno declara que, en fecha de 5 de abril de 1993, el Tribunal Federal Constitucional estimó que la requisa de funcionarios (Beamte) en servicios en los que se ha declarado una huelga de empleados y trabajadores del Estado (Arbeiter y Angestellte) no es compatible con la Constitución de Alemania salvo cuando esta decisión se rige expresamente por una ley. A juicio del Gobierno, el presente caso debe considerarse como resuelto puesto que se refería a la requisa de funcionarios para reemplazar a empleados y trabajadores del Estado en huelga. Habida cuenta de la situación jurídica resultante de la decisión del Tribunal Federal Constitucional y en defecto de una ley alemana que autorice expresamente la requisa, es imposible de ahora en adelante requisar a funcionarios para reemplazar a empleados y trabajadores del Estado en huelga. El Gobierno añade que el criterio jurídico que había adoptado anteriormente respecto del Convenio núm. 87 no se modifica de ninguna manera en virtud de lo que precede.
C. Información complementaria de las organizaciones querellantes
C. Información complementaria de las organizaciones querellantes
- 212. Por comunicación de fecha 5 de julio de 1993, las organizaciones querellantes declaran que no comparten el punto de vista del Gobierno. Aunque el Tribunal Federal Constitucional haya estimado que no es constitucional la requisa de funcionarios para reemplazar a trabajadores en huelga, el Gobierno mantiene un criterio jurídico inapropiado respecto del Convenio núm. 87. Las organizaciones querellantes declaran que la actitud que adoptarán respecto del presente caso dependerá en gran medida de la respuesta del Gobierno federal a las siguientes preguntas:
- - ¿Qué entiende el Gobierno por su declaración según la cual "no se ha modificado su criterio sobre el Convenio núm. 87"? ¿Se aplica también esta declaración al derecho de huelga en general de los funcionarios o únicamente, como en el pasado, a la requisa unilateral de funcionarios para reemplazar a trabajadores legalmente en huelga? ¿En otras palabras, quiere decirse que el Gobierno federal ha modificado su criterio jurídico respecto de la requisa de funcionarios para reemplazar a huelguistas y que comparte la opinión de los órganos de control de la OIT según la cual estas requisas son incompatibles tanto con los principios de la libertad sindical como con el Convenio núm. 87?
- - ¿Puede garantizar el Gobierno federal que los funcionarios no estarán expuestos a consecuencias perjudiciales y, en especial, que no serán objeto de un procedimiento disciplinario?
- 213. Las organizaciones querellantes estiman que estas preguntas se aplican también al criterio adoptado por el Gobierno federal respecto de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la requisa de funcionarios para romper una huelga.
- 214. Recuerdan además que el Gobierno no ha dado curso todavía a las observaciones de la Comisión de Expertos ni a las recomendaciones del Comité respecto del caso núm. 1528.
- 215. Las organizaciones querellantes también manifiestan inquietud respecto de la respuesta del Gobierno de fecha 21 de octubre de 1992, a una pregunta presentada en el Bundestag. Citan al Gobierno: "El Convenio núm. 87 establece la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Estos derechos también se garantizan en la Constitución de Alemania. El Gobierno federal estima que es muy contestable en el plano jurídico que algunos órganos de control de la OIT basen en el Convenio núm. 87 conclusiones que van más allá del texto de este instrumento y que obligan a los Estados que lo han ratificado en cuanto a la forma de resolver asuntos de relaciones de trabajo. La ratificación del Convenio de la OIT abarca únicamente el texto del Convenio. El Gobierno estima que los órganos de control de la OIT están ligados por el principio de la protección de la confianza y de la seguridad de la ley, principio que impide toda interpretación que rebase totalmente el texto establecido de un instrumento de la OIT." Según las organizaciones querellantes, este criterio es insostenible y contradictorio habida cuenta de las declaraciones fundamentales del Gobierno relativas a los mecanismos de control de la OIT. Por consiguiente, estiman que es necesario que el Gobierno modifique su criterio jurídico respecto del Convenio núm. 87.
D. Respuesta complementaria del Gobierno
D. Respuesta complementaria del Gobierno
- 216. En su comunicación de 10 de agosto de 1993, el Gobierno reitera su opinión de que la presente queja es infundada desde el dictamen del Tribunal Federal Constitucional de 5 de abril de 1993 en virtud del cual es ahora imposible requisar a funcionarios en defecto de una ley que lo autorice expresamente. El Gobierno también declara nuevamente que no se aplicaron sanciones disciplinarias a los funcionarios que se negaron a acatar la orden de requisa. Antes del 5 de abril de 1993, se incoaron tres procedimientos disciplinarios que se suspendieron luego.
- 217. En lo que respecta a su criterio jurídico relativo al Convenio núm. 87, el Gobierno declara que el criterio mencionado en su comunicación de 5 de mayo de 1993 se refiere al campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, el Gobierno desea aclarar la respuesta que había formulado en fecha de 21 de octubre de 1992 a la respuesta presentada en el Bundestag. El Gobierno no niega que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de la libertad de acción de los sindicatos que, en ese sentido, figura implícitamente en el Convenio, aun cuando el texto de este último no lo mencione. Sin embargo, el Gobierno estima que no se justifica derivar del Convenio un marco jurídico detallado para el derecho de huelga que obligue a los Estados que han ratificado el Convenio. Señala que expuso ya su punto de vista en la Comisión de Aplicación de Normas en la reunión de junio de 1993 de la Conferencia Internacional del Trabajo.
- 218. El Gobierno pide asimismo que estas informaciones se transmitan a la Comisión de Expertos.
E. Conclusiones del Comité
E. Conclusiones del Comité
- 219. El Comité toma nota de que los alegatos en el presente caso se refieren a la requisa de funcionarios públicos (Beamte) de los servicios de correos para realizar tareas abandonadas por los empleados y trabajadores (Angestellte) de los servicios federales de correos durante una huelga legal.
- 220. El Comité toma nota de que en este caso no se impugnan los hechos alegados relativos a las instrucciones de la dirección federal de correos y de otros órganos de dirección de este servicio en virtud de las cuales se requisaron funcionarios de correos para romper una huelga legal declarada por los sindicatos del servicio público federal el 24 de abril de 1992, como consecuencia del rechazo por los empleadores del sector público de un laudo arbitral en el que se preveía un aumento del 5,4 por ciento de los salarios, una indemnización retroactiva a contar del 1. de abril de 1992 y un pago único de 500 marcos.
- 221. Las organizaciones querellantes aducen que la requisa de funcionarios de correos para reemplazar a los empleados de este servicio que se declararon legalmente en huelga constituye una violación de los artículos 3 y 10, leídos conjuntamente, del Convenio núm. 87, de conformidad con los principios y decisiones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical. También estiman que el hecho de que los funcionarios de que se trata se niegen a acatar una orden de requisa se exponen a una sanción disciplinaria (que puede incluso revestir la forma de despido) en virtud del derecho que rige el servicio público, es incompatible con el artículo 1 del Convenio núm. 98.
- 222. En primer lugar, el Comité toma nota con interés del dictamen del Tribunal Federal Constitucional de 5 de abril de 1993 con arreglo al cual la requisa de funcionarios (Beamte) en servicios en los que se ha declarado una huelga de los empleados y trabajadores del Estado (Angestellte) sólo puede ser compatible con la Constitución de Alemania cuando esta requisa se rija expresamente por una ley. Advierte que, según el Gobierno, el presente caso ha de considerarse como resuelto puesto que se refiere a una cuestión que ha sido objeto de una decisión del Tribunal. El Comité acoge con satisfacción la declaración del Gobierno admitiendo que en ausencia de una ley que autorice expresamente la requisición, ya no es posible que funcionarios sean requisados para reemplazar a empleados y trabajadores del Estado en huelga. Sin embargo, el Comité observa que el Gobierno añade que este dictamen no modifica de ninguna manera el criterio jurídico que había adoptado anteriormente respecto del Convenio núm. 87.
- 223. En estas condiciones, el Comité recuerda que siempre ha reconocido el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 362.) El Comité sólo puede nuevamente señalar a la atención del Gobierno el principio de la libertad sindical con arreglo al cual el derecho de huelga puede limitarse e incluso prohibirse en la función pública siendo funcionarios públicos aquellos que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 394.) Por otra parte, el principio sobre prohibición de huelgas en los servicios esenciales podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un servicio esencial en el sentido estricto del término. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 400.)
- 224. En un caso análogo, el Comité reconoció ya que la interrupción del funcionamiento de servicios como los de correos pueden perturbar la vida normal de la comunidad, pero que sería difícil reconocer que la interrupción de estos servicios o empresas pueda por definición generar un estado de crisis nacional aguda. (Véase 268. informe del Comité, caso núm. 1451 (Canadá), párrafo 98.) El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno garantice a los funcionarios que no actúan como órganos del poder público y a sus organizaciones el derecho de organizar sus actividades y formular sus programas de acción para defender sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluso recurriendo a la huelga, sin injerencia por parte del poder público.
- 225. Por otra parte, el Comité ha indicado en muchas ocasiones que parece legítimo que un servicio mínimo pueda establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 415.)
- 226. En cuanto al alegato según el cual el derecho por el que se rigen los funcionarios públicos establece sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta el despido cuando un funcionario se niega a acatar una orden de requisa para reemplazar a trabajadores en huelga, el Comité toma nota de la preocupación de las organizaciones querellantes en cuanto a las amenazas de que podían haber sido objeto los funcionarios en huelga. Sin embargo, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual aunque el derecho del servicio público establezca sanciones disciplinarias, estas medidas no se han tomado contra funcionarios que se hayan negado a sustituir a huelguistas. Al tomar nota de estas informaciones, el Comité recuerda al Gobierno que la imposición de sanciones a funcionarios públicos por haber participado en una huelga no propicia el desarrollo de relaciones laborales armoniosas. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 437.)
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 227. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité toma nota con interés de la decisión del Tribunal Federal Constitucional de fecha 5 de abril de 1993 con arreglo a la cual la requisa de funcionarios (Beamte) en servicios en los que hay una huelga de empleados y trabajadores del Estado (Angestellte) no es compatible con la Constitución de Alemania, salvo cuando lo dispone expresamente la legislación. El Comité se felicita por el hecho de que el Gobierno reconozca que por no existir una legislación que autorice expresamente la requisa ya no es posible que funcionarios se requisen para reemplazar a empleados y trabajadores del Estado en huelga;
- b) el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno garantizará a los funcionarios que no actúen como órganos del poder público y sus organizaciones el derecho de organizar sus actividades y formular su programa de acción en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluso mediante la huelga, sin injerencia por parte del poder público;
- c) el Comité recuerda al Gobierno que, para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y que las organizaciones de trabajadores deberían tener la posibilidad de participar en su determinación, de la misma manera que los empleadores y las autoridades públicas, y
- d) el Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.