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Definitive Report - Report No 295, November 1994

Case No 1729 (Ecuador) - Complaint date: 17-AUG-93 - Closed

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  1. 25. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 742 a 760, aprobado por el Consejo de Administración en su 259.a reunión (marzo de 1994)), en la que formuló conclusiones provisionales. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 10 de marzo y 11 de mayo de 1994.
  2. 26. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 27. En el anterior examen del caso por el Comité, quedaron pendientes ciertos alegatos sobre los que el Gobierno no había comunicado observaciones. Concretamente, se trata de los alegatos relativos a los despidos de los secretarios generales de la Federación de Empleados de Telecomunicaciones (FEDETEL) y del Sindicato de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones (SINDO-IETEL) (Sres. César Jara Pullas y Fernando García), como consecuencia de la realización de protestas y huelgas; el despido de ocho dirigentes sindicales de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones (EMETEL), incluido el secretario general (Sr. Leonardo Torres Sarmiento) de la Federación Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones del Ecuador (FENETEL); y la detención durante 24 horas del dirigente sindical Sr. Abdón Logroño Losada.
  2. 28. En estas condiciones, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 292.o informe, párrafo 760):
  3. "el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegados despidos de los secretarios generales de FEDETEL y SINDO-IETEL, Sres. César Jara Pullas y Fernando García, como consecuencia de la realización de protestas y huelgas;"
  4. "el Comité lamenta que el Gobierno no haya explicado las razones de la detención del Sr. Logroño durante 24 horas y pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre este alegato;"
  5. "en cuanto a los nuevos alegatos presentados, relativos a los despidos de ocho dirigentes sindicales de la empresa EMETEL, incluido el secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones del Ecuador (FENETEL), Sr. Leonardo Torres Sarmiento, el Comité observa que se trata de alegatos presentados recientemente y pide al Gobierno que le envíe sus observaciones al respecto a la brevedad posible."
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 29. En su comunicación de 10 de marzo de 1994, el Gobierno declara, en relación con los alegados despidos de ocho dirigentes sindicales de la empresa EMETEL (incluido el secretario general (Sr. Leonardo Torres Sarmiento) de la Federación Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones del Ecuador (FENETEL)), que obedecieron a una decisión de hecho de la empresa no amparada por la ley, y que según la legislación laboral el despido intempestivo está penado con el pago de indemnizaciones calculadas en relación con el tiempo de servicio del trabajador. Asimismo, el empleador que despide injustificadamente a un trabajador debe pagar una bonificación especial y las indemnizaciones previstas en el respectivo contrato colectivo. El Gobierno aclara que estos despidos se produjeron sin que las autoridades del trabajo tuvieran conocimiento de los mismos y, que en agosto de 1993, el Ministerio de Trabajo ya había negado los "vistos buenos" (autorizaciones de despido) solicitados por la empresa, en vista de la ausencia de causas legales para dar por terminadas las relaciones laborales. El Gobierno manifiesta que el Ministerio de Trabajo podría gestionar ante la empresa EMETEL que se cumpla con el pago de las indemnizaciones mencionadas, y también que los trabajadores despedidos pueden acudir ante la justicia solicitando el pago de las mismas, tal como ya lo ha hecho uno de los trabajadores perjudicados. Finalmente, el Gobierno informa que la legislación no consagra el derecho del trabajador despedido a retornar a su puesto de trabajo y que por lo tanto las autoridades del trabajo no podrán intervenir en ese sentido.
  8. 30. En su comunicación de fecha 11 de mayo de 1994, el Gobierno declara, respecto a los alegados despidos de los secretarios generales de FEDETEL y SINDO-IETEL (Sres. César Jara Pullas y Fernando García), que la empresa EMETEL solicitó el visto bueno para proceder al despido del Sr. Fernando García, pero dicho trabajador no fue despedido dado que la autoridad de trabajo negó dicha solicitud de despido, por lo que actualmente, sigue prestando servicios en la empresa. En cuanto al Sr. César Jara Pullas, el Gobierno manifiesta que la empresa EMETEL solicitó a las autoridades del trabajo que se concediera el visto bueno para dar por terminada la relación laboral, fundando su despido en la falta de probidad e injurias graves contra el empleador. El Gobierno informa que tras la investigación llevada a cabo por las autoridades del trabajo con objeto de conceder el visto bueno, pudo constatarse que el Sr. Jara Pullas había realizado una campaña escrita de injurias, insultos y amenazas no sólo en contra de las autoridades de la empresa sino también en contra de otros dirigentes sindicales. Asimismo, el Gobierno señala que tras estudiar el caso, el comité obrero-patronal de la empresa resolvió conceder la autorización a la empresa EMETEL para que prosiguiera con el trámite de visto bueno. En vista de haberse comprobado la existencia de la causal invocada por la empresa, la autoridad del trabajo concedió la autorización para dar por terminada la relación laboral con el dirigente en cuestión. El Gobierno niega que la realización de protestas y huelgas haya sido causal de la mencionada terminación del vínculo laboral con la autorización del Gobierno y precisa además que durante la negociación y suscripción del contrato colectivo en la empresa EMETEL no se llevaron a cabo huelgas ni protestas.
  9. 31. Por último, el Gobierno manifiesta en relación con la alegada detención durante 24 horas del dirigente sindical Sr. Abdón Logroño Losada, que existió una denuncia presentada por la Sra. Greta Hoyos que se llevó a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación nacional y que fue tratada por las autoridades judiciales. El Gobierno informa que el juez tiene la facultad para disponer, siempre que lo considere necesario, la detención provisional hasta por 48 horas del imputado, a efectos de iniciar las investigaciones. El Gobierno señala que no fue parte en la denuncia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 32. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes al examinar este caso en marzo de 1994 se refieren a despidos y a solicitudes de autorizaciones de despido de dirigentes sindicales a las autoridades de trabajo en la empresa EMETEL, así como a la detención de un dirigente sindical.
  2. 33. En lo que respecta a los alegados despidos de los secretarios generales de FEDETEL y SINDO-IETEL (Sres. César Jara Pullas y Fernando García), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el Sr. Fernando García no ha sido despedido y continúa prestando servicios en la empresa.
  3. 34. En cuanto al Sr. Jara Pullas, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales la empresa solicitó la autorización para dar por terminada la relación laboral con este dirigente sindical, y que tras una investigación de las autoridades del trabajo, se constató que había realizado una campaña escrita de injurias, insultos y amenazas contra las autoridades de la empresa y contra otros dirigentes sindicales, por lo que se dio la autorización. Asimismo, el Comité toma nota de que el comité obrero-patronal de la empresa aprobó el trámite de visto bueno (autorización de despido). El Comité recuerda que aunque "el derecho de las organizaciones sindicales de expresar sus opiniones es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 172), "en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales y sus dirigentes no deberán sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de los excesos del lenguaje" (véase 254.o informe del Comité, caso núm. 1411, párrafo 198, aprobado por el Consejo de Administración en su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988)).
  4. 35. En lo que respecta al alegado despido de ocho dirigentes sindicales de la empresa EMETEL, incluido el secretario general (Sr. Leonardo Torres Sarmiento) de la Federación Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones del Ecuador (FENETEL), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) tales despidos obedecieron a una decisión de hecho de la empresa no amparada por la ley y se produjeron sin que las autoridades del trabajo tuvieran conocimiento de los mismos; 2) según la legislación laboral, el despido injustificado está penado con el pago de indemnizaciones calculadas en relación con el tiempo de servicio del trabajador; 3) el empleador que despide injustificadamente a un trabajador debe pagar una bonificación especial y las indemnizaciones previstas en el respectivo contrato colectivo; 4) los trabajadores despedidos pueden acudir ante la justicia solicitando el pago de las mismas (tal como ya lo ha hecho uno de los trabajadores perjudicados). Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Trabajo podría gestionar ante la empresa EMETEL que se cumpla con el pago de las indemnizaciones mencionadas, pero que no podría solicitar el reintegro de los dirigentes en cuestión dado que la legislación nacional no consagra este derecho.
  5. 36. Por consiguiente, dado que el Gobierno reconoce que los dirigentes sindicales fueron despedidos ilegalmente, el Comité desea señalar el principio según el cual "parecería que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical mencionados en el Convenio núm. 98" (véase 292.o informe, caso núm. 1625 (Colombia), párrafo 70 y Recopilación op. cit., párrafo 547). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que facilite un acuerdo entre la Empresa Estatal de Telecomunicaciones y los sindicatos para que los despedidos puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo.
  6. 37. En cuanto a la detención durante 24 horas del dirigente sindical Sr. Abdón Logroño Losada, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que existió una denuncia presentada por otro dirigente sindical, Sra. Greta Hoyos, que se llevó a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación nacional y fue tratada por las autoridades judiciales. Asimismo, el Comité observa que los querellantes habían señalado en su queja que la Sra. Greta Hoyos después de presentar la denuncia no la ratificó (véase 292.o informe, párrafo 747). En estas condiciones tratándose de una detención a raíz de una querella privada, que no provenía ni de la empresa ni de las autoridades, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 38. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que facilite un acuerdo entre la Empresa Estatal de Telecomunicaciones y los sindicatos para que los ocho dirigentes sindicales despedidos (incluido el secretario general Sr. Leonardo Torres Sarmiento, de la Federación Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones del Ecuador) puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo.
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