ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 297, March 1995

Case No 1754 (El Salvador) - Complaint date: 05-JAN-94 - Closed

Display in: English - French

  1. 172. La queja correspondiente al caso núm. 1693, presentada por la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM), fue examinada por el Comité en su reunión de noviembre de 1993 en la que formuló conclusiones provisionales (véase 291.er informe, párrafos 505 a 515, aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993)). Desde entonces no se han recibido observaciones del Gobierno.
  2. 173. La queja correspondiente al caso núm. 1754 y las informaciones complementarias en apoyo de esta queja fueron presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicaciones de 5 de enero, 25 de mayo y 28 de junio de 1994. La queja correspondiente al caso núm. 1757 fue presentada por el Sindicato de la Industria Nacional del Azúcar (SINA) por comunicación de 20 de enero de 1994.
  3. 174. En su reunión de noviembre de 1994, el Comité observó que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se habían recibido las informaciones que se solicitaron del Gobierno. El Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, le instó a que transmita sus observaciones o informaciones con toda urgencia (véase 295.o informe del Comité, párrafo 13). Desde entonces, no se ha recibido respuesta alguna del Gobierno.
  4. 175. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso núm. 1693

A. Examen anterior del caso núm. 1693
  1. 176. En el anterior examen del caso por el Comité (noviembre de 1993) quedaron pendientes los alegatos relativos al despido de 50 trabajadores de la empresa ARCO Ingenieros S.A. de C.V. por su afiliación al Sindicato de Obreros de la Construcción, Similares y Conexos de El Salvador (SOICSES) y a la detención de ocho trabajadores huelguistas como consecuencia de una marcha. Sobre este último alegato el Gobierno declaró que a estos ocho trabajadores se les imputaba el delito de agresión a la policía, que el correspondiente proceso estaba en curso y que los interesados estaban en libertad hasta el momento.
  2. 177. El Comité formuló la siguientes recomendaciones (véase 291.er informe, párrafo 515): "el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo al despido de 50 trabajadores de la empresa ARCO Ingenieros S.A. de C.V. y le pide que lo haga antes de su próxima reunión"; "el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del proceso judicial contra los trabajadores - actualmente en libertad - que fueran detenidos el 19 de agosto de 1992 como consecuencia de una marcha de huelguistas de la empresa ARCO".

B. Alegatos del querellante en el caso núm. 1754

B. Alegatos del querellante en el caso núm. 1754
  1. 178. En sus comunicaciones de 5 de enero, 25 de mayo y 28 de junio de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el 27 de marzo de 1994 fueron asesinados el Sr. Heriberto Galicia Sánchez, dirigente del Sindicato de la Industria Nacional del Azúcar (SINA) y el Sr. Pedro Constanza, afiliado a este sindicato. El mismo día resultaron seriamente heridos cuatro miembros del SINA del Ingenio Central Azucarero "Jiboa" cuando desconocidos armados con ametralladoras dispararon contra el vehículo que les transportaba desde la fábrica.
  2. 179. El querellante alega asimismo las siguientes violaciones de los derechos sindicales:
    • - en noviembre de 1993, 15 trabajadores de la empresa Destilería "La Central" S.A. de C.V. fueron despedidos por organizar un sindicato;
    • - el 6 de diciembre de 1993, la empresa "Mandarín Internacional" S.A. de C.V. de la zona franca de San Marcos despidió a 100 miembros de la subseccional del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Algodón, Sintéticos, Similares y Conexos, incluida la totalidad de la junta directiva;
    • - el despido de 28 trabajadores de la empresa bancaria Crédito Inmobiliario S.A. - entre ellos nueve dirigentes sindicales - afiliados al Sindicato de Industria General de Empleados Bancarios para lograr la disolución "legal" del sindicato al no poder contar de esta manera con el número mínimo necesario de miembros.

C. Alegatos del querellante en el caso núm. 1757

C. Alegatos del querellante en el caso núm. 1757
  1. 180. El Sindicato de la Industria Nacional del Azúcar (SINA) alega en su comunicación de 20 de enero de 1994 que dos dirigentes de la Confederación General de Sindicatos y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Alimentos, Bebidas y Similares, con puestos de jefatura en el servicio social, han impulsado ante las autoridades un sindicato paralelo con el objetivo de anular al SINA. Ello obedece a un plan estratégico del Gobierno con los mencionados dirigentes que simpatizan con la política gubernamental.
  2. 181. El SINA añade que en la constitución del sindicato paralelo, apoyado por el Ministerio de Trabajo, hubo irregularidades ya que no se respetaron las disposiciones del Código de Trabajo. En efecto, en un primer momento el sindicato paralelo se constituyó como sindicato de industria y luego pasó a ser sindicato de empresa, sin que se llevara a cabo una nueva asamblea general. Asimismo, en la actualidad el Ministerio de Trabajo apoya a los dos dirigentes que han impulsado la formación del sindicato paralelo con la finalidad de que el SINA pierda la titularidad (representación de los trabajadores) en INAZUCAR y CORSAIN.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 182. El Comité observa con profunda preocupación que en los presentes casos los alegatos se refieren al asesinato de dirigentes sindicales y sindicalistas, a los ataques, a la inseguridad física, a detenciones, a numerosos despidos antisindicales y a actos de injerencia en el funcionamiento de organizaciones sindicales.
  2. 183. El Comité lamenta que a pesar de la visión de contactos directos que tuvo lugar en El Salvador en 1993 se siguen produciendo graves violaciones a los derechos sindicales y que el Gobierno no envía observaciones.
  3. 184. A este respecto, el Comité debe deplorar en primer lugar que el Gobierno no haya respondido a los alegatos a pesar de las reiteradas invitaciones que se le han dirigido para que enviara sus observaciones, incluso mediante un llamamiento urgente en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafo 13). En estas condiciones, y de conformidad con su procedimiento aplicable (véase párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso al no disponer de las informaciones que esperaba recibir del Gobierno. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, para su credibilidad, deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 185. En cuanto a los alegados asesinatos (Sres. Heriberto Galicia Sánchez, dirigente del SINA y Pedro Constanza, afiliado a dicho sindicato) y ataques a la integridad física (cuatro afiliados al SINA), el Comité condena estos crímenes y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inicien a la mayor brevedad posible los correspondientes procesos con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, así como que le mantenga informado del resultado de tales procesos. Por otra parte, el Comité reitera sus anteriores conclusiones sobre la detención de 8 trabajadores de ARCO Ingenieros S.A. de C.V. que posteriormente fueron liberados. El Comité pide pues al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del proceso judicial contra los trabajadores - actualmente en libertad - que fueran detenidos el 19 de agosto de 1992 como consecuencia de una marcha de huelguistas de la empresa ARCO.
  5. 186. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical, el Comité observa que los querellantes se han referido a los siguientes casos: despido de 50 trabajadores de la empresa ARCO Ingenieros S.A. de C.V., por su afiliación sindical; despido de 15 trabajadores de Destilería "La Central" S.A. de C.V., por organizar un sindicato; despido por "Mandarín Internacional" S.A. de C.V., de 100 afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Algodón, Sintéticos, Similares y Conexos (incluida la totalidad de la junta directiva); y despido de 28 trabajadores (incluidos nueve dirigentes sindicales) de "Crédito Inmobiliario S.A.", afiliados al Sindicato de Industria General de Empleados Bancarios, con objeto de que el sindicato en cuestión deje de tener el número mínimo legal de miembros necesario.
  6. 187. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que el principio según el cual ningún trabajador debería ser despedido en razón de su afiliación o actividades sindicales, subraya su preocupación ante el elevado número de despidos antisindicales alegados y pide al Gobierno que realice a la mayor brevedad posible una investigación para determinar si en las mencionadas empresas los despidos se produjeron por la afiliación o actividades sindicales de los interesados y que, en caso afirmativo, tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen a las empresas mencionadas las sanciones legales correspondientes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de estas investigaciones y los reintegros que se produzcan.
  7. 188. En cuanto a los alegatos relativos a actos de injerencia antisindicales en perjuicio del SINA, tendientes a la creación de un sindicato paralelo en las empresas INAZUCAR y CORSAIN, el Comité señala a la atención del Gobierno que las autoridades públicas y los empleadores deberían de abstenerse de fomentar la creación de organizaciones sindicales dominadas por ellos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que realice de inmediato una investigación sobre estos alegatos y que en el caso de que se confirmen adopte las sanciones legales contra los autores de los actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 189. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegados asesinatos (Sres. Heriberto Galicia Sánchez, dirigente del SINA y Pedro Constanza, afiliado a dicho sindicato) y ataques a la integridad física (cuatro afiliados al SINA), el Comité condena estos crímenes y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inicien a la mayor brevedad posible los correspondientes procesos con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, así como que le mantenga informado del resultado de tales procesos;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del proceso judicial contra los trabajadores - actualmente en libertad - que fueran detenidos el 19 de agosto de 1992 como consecuencia de una marcha de huelguistas de la empresa ARCO;
    • c) en cuanto a los numerosos despidos antisindicales alegados en las empresas ARCO Ingenieros S.A. de C.V., Destilería "La Central" S.A. de C.V., "Mandarín Internacional" S.A. de C.V. y "Crédito Inmobiliario S.A.", el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual ningún trabajador debería ser despedido en razón de su afiliación o actividades sindicales y pide al Gobierno que realice a la mayor brevedad posible una investigación para determinar si en las mencionadas empresas los despidos se produjeron por la afiliación o actividades sindicales de los interesados y que, en caso afirmativo, tome todas las medidas necesarias para permitir que estos dirigentes sindicales y afiliados puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo, así como para que se apliquen en las empresas mencionadas las sanciones legales correspondientes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de tales investigaciones y los reintegros que se produzcan, y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a actos de injerencia antisindicales en perjuicio del SINA, tendientes a la creación de un sindicato paralelo en las empresas INAZUCAR y CORSAIN, el Comité señala a la atención del Gobierno que las autoridades públicas y los empleadores deberían abstenerse de fomentar la creación de organizaciones sindicales dominadas por ellos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que realice de inmediato una investigación sobre estos alegatos y que en el caso de que se confirmen adopte las sanciones legales contra los autores de los actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer