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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 297, March 1995

Case No 1788 (Romania) - Complaint date: 03-JUN-94 - Closed

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  1. 316. Por comunicación de 3 de junio de 1994, el Bloque Sindical Nacional (BNS) y la Federación Sindical Libre e Independiente de Conductores de Locomotoras de Rumania (FSLIMLR) presentaron una queja por violación de la libertad sindical y de los derechos sindicales contra el Gobierno de Rumania. Posteriormente, por comunicación de 5 de julio de 1994, el Bloque Sindical Nacional transmitió informaciones complementarias sobre este caso. El Gobierno presentó sus comentarios y observaciones por comunicación de fecha 2 de diciembre de 1994.
  2. 317. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 318. El Bloque Sindical Nacional (BNS) indica que presenta la queja en nombre de su organización afiliada, la Federación Sindical Libre e Independiente de Conductores de Locomotoras de Rumania (FSLIMLR), contra una serie de actos directamente imputables al Gobierno de Rumania y a la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Rumanos (SNFR) que es una sociedad del Estado.
  2. 319. La queja se refiere, en primer lugar, a algunas disposiciones de la legislación. Según los querellantes, la ley núm. 13 sobre los convenios colectivos de trabajo, del modo en que es interpretada y aplicada por la SNFR, priva a la federación querellante y a sus miembros del derecho de "negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo", contrariamente a lo establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. Los querellantes explican que la FSLIMLR, organización representativa de los conductores de locomotoras, inició un conflicto con la SNFR a partir de 1991, con motivo de la reestructuración de la clasificación jerárquica de los empleos. La decisión unilateral adoptada por la SNFR a ese respecto, tuvo por resultado el descenso de la categoría profesional de los conductores de locomotoras con respecto a las demás categorías. Posteriormente, los conductores de locomotoras intentaron negociar, en vano, la introducción de cambios en el sistema de clasificación. En 1992 y 1993, al término de las negociaciones entre la SNFR y las distintas federaciones representantes de la totalidad de los trabajadores de los ferrocarriles, la Federación de Conductores de Locomotoras se negó a aceptar o firmar los acuerdos de empresa para los períodos 1992 1993 y 1993 1994, ya que la SNFR se negaba a introducir los cambios jerárquicos solicitados por la federación querellante. A pesar de esa negativa, la SNFR, el Gobierno y los tribunales, basándose en los artículos 6 y 8 de la ley núm. 13, consideraron que los acuerdos eran válidos y que vinculaban también a la federación querellante, puesto que habían sido firmados por el conjunto de las demás federaciones que representaban a las distintas categorías de trabajadores y englobaban a la mayoría del conjunto de empleados de la SNFR. Un recurso presentado en 1993 fue desestimado por el tribunal competente. En efecto, el tribunal consideró que la organización querellante no tenía derecho de acción ante los tribunales y que, incluso si lo tuviese, no podía obtener una sentencia favorable ya que no representaba a la mayoría de los empleados comprendidos en el convenio colectivo.
  3. 320. Los querellantes se refieren a continuación a la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos y explican que, del modo en que es interpretada y aplicada por la SNFR, el Gobierno y los tribunales, la ley niega el derecho de huelga a la federación querellante y a sus miembros. El artículo 25 prohíbe la huelga para obtener la modificación de las cláusulas de un convenio colectivo. La federación querellante explica que organizó huelgas en 1993, no para modificar el contenido de un convenio colectivo (ya que no era parte en dicho convenio) sino para obligar a la SNFR y al Gobierno a cumplir los compromisos que habían contraído separadamente, a saber, realizar un estudio sobre la clasificación de puestos. A pesar de ello, la SNFR, el Gobierno y los tribunales consideraron que las huelgas organizadas por la federación querellante en 1993 tenían por finalidad modificar el contenido de un convenio colectivo y que, por consiguiente, eran ilegales. Así pues, según los querellantes, la federación querellante se vio vinculada por un convenio colectivo contra su voluntad y se vio privada de todo recurso ante los tribunales e incluso del recurso a la huelga.
  4. 321. Además, el apartado 4 del artículo 45 de la ley núm. 15 dispone que los empleados de los ferrocarriles no pueden declarar una huelga sin garantizar el mantenimiento "de al menos una tercera parte de la actividad normal". Los intentos realizados por la federación querellante, antes y durante las huelgas de 1993, para llegar a un acuerdo con la SNFR sobre la determinación de esa tercera parte de la actividad resultaron vanos, ya que la SNFR esgrimió ante los tribunales que la huelga era ilegal, en particular, porque la federación había violado el apartado 4 del artículo 45 de la ley núm. 15. Según los querellantes, esta exigencia de la tercera parte es además mucho más extensa de lo que sería verdaderamente necesario para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales. El artículo 30 de la misma ley autoriza al Tribunal Supremo de Justicia a suspender una huelga por un plazo de 90 días, previa petición de los empleadores, si la huelga puede afectar a intereses capitales para la economía nacional o a intereses de orden humanitario. La Corte Suprema, a petición de la SNFR, invocó esta disposición en tres ocasiones a lo largo de 1993, suspendiendo la huelga declarada por la federación querellante durante un total de 170 días.
  5. 322. Asimismo, la queja se refiere al conflicto entre la federación querellante y la SNFR. De la documentación detallada presentada por los querellantes se desprende que el conflicto surgió debido a que la empresa, contrariamente a las promesas que contrajo en un protocolo de acuerdo, no concluyó un estudio sobre la clasificación de puestos.
  6. 323. Tras el fracaso de una conciliación, de la que da fe un acta del 5 de enero de 1993, la federación advirtió a la SNFR y al Gobierno que sus representantes habían votado, por gran mayoría, a favor de la celebración de una huelga de advertencia para el 19 de febrero de 1993, de conformidad con la ley sobre la solución de conflictos colectivos. Ante la petición de la SNFR dirigida al Tribunal Supremo de que suspendiera la huelga de advertencia de dos horas, el Tribunal decidió una primera suspensión de la huelga durante 70 días, y posteriormente una segunda suspensión de 20 días. Se entablaron negociaciones y el presidente de la SNFR creó, el 4 de marzo de 1993, una comisión orgánica en la que cada sector de la SNFR debía exponer sus propuestas para la revisión de la clasificación de puestos. Este proceso debía culminar el 30 de abril, fecha más tarde prorrogada al 19 de mayo, en la revisión de la clasificación de puestos, aprobada por el Consejo de Administración de la SNFR. Por último, ninguno de los estudios que el presidente de la SNFR ordenó que se realizaran llegó a concluirse, salvo en un solo caso.
  7. 324. Por consiguiente, ante esta situación, la federación querellante presentó un preaviso por el que advertía a la SNFR de su intención de reabrir el conflicto colectivo y declarar una huelga indefinida el 14 de junio de 1993. La federación querellante envió un aviso a la SNFR en el que indicaba que quería que se entablaran consultas sobre los servicios mínimos y que quería negociar sobre el fondo del conflicto. El 16 de junio, la SNFR y la federación llegaron a un acuerdo para suspender la huelga, gracias a la mediación de altos funcionarios del Ministerio de Transportes y del Gobierno. Con arreglo a este acuerdo, la SNFR se comprometía a examinar la cuestión de la clasificación de puestos a partir del 21 de junio de 1993. En anexo a este acuerdo, el Secretario General del Gobierno, funcionarios del Ministerio de Transportes y el presidente de la SNFR se comprometían a no emprender procedimientos judiciales contra los trabajadores que habían participado en la huelga del 14 al 16 de junio de 1993 y a no tomar medidas en contra de los organizadores de la huelga. A pesar del acuerdo, la SNFR y el Gobierno destituyeron a los dirigentes de la federación e iniciaron acciones judiciales en su contra, en parte debido a sus actividades pacíficas durante la huelga.
  8. 325. No obstante, como ya había sucedido en el pasado, la SNFR no respetó sus compromisos en lo relativo a la clasificación de puestos y no inició las negociaciones el 21 de junio de 1993. La federación querellante afirma haber esperado hasta el 7 de julio de 1993 para advertir a las autoridades y a la SNFR de que iba a reanudar las acciones de huelga. Las negociaciones sobre el contenido del acuerdo colectivo del período 1993 1994 comenzaron por último el 14 de julio de 1993 y continuaron hasta el 30 de julio de 1993. Sin embargo, la cuestión de la clasificación de puestos no fue abordada durante las negociaciones, a pesar de las promesas de la SNFR. Por consiguiente, la federación querellante se negó nuevamente a aceptar y a firmar el acuerdo.
  9. 326. Entretanto, la SNFR había presentado en mayo de 1993 un recurso ante el Tribunal del Primer Sector de Bucarest para que se declarasen ilegales la huelga de advertencia y la huelga posterior, lo que fue confirmado por el Tribunal. El Tribunal declaró que la federación no podía emprender una huelga para intentar obtener modificaciones en el ámbito de la clasificación de puestos. En efecto, en su opinión, puesto que el conjunto de las federaciones lo habían firmado, el acuerdo colectivo para el período 1992 1993 vinculaba a la federación querellante, incluso si se había negado a firmarlo. Por consiguiente, el Tribunal negó a la federación querellante y a sus miembros el derecho a obtener las modificaciones que pretendían debido a la existencia de un contrato colectivo al que estaban vinculados contra su voluntad y sin su consentimiento.
  10. 327. La federación querellante interpuso un recurso de apelación contra esta decisión ante el Tribunal de Bucarest. El 8 de julio de 1993 el Tribunal desestimó la apelación, invocando aparentemente razones de forma.
  11. 328. La huelga recomenzó el 11 de agosto de 1993; al día siguiente, la federación anunció en una carta abierta al Presidente de Rumania que solicitaba su ayuda para encontrar una solución al conflicto.
  12. 329. Si bien la Corte Suprema ya había hecho uso del plazo máximo de 90 días para suspender la primera huelga en 1993, la SNFR se volvió a dirigir a la Corte Suprema para solicitar una segunda suspensión, en aplicación del artículo 30 de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos. La Corte Suprema se la acordó en debida forma el 13 de agosto de 1993, aceptando las conclusiones del tribunal de instancia inferior en virtud de las cuales la decisión del 9 de junio declaraba las huelgas de febrero y junio ilegales. También consideró que no se había mantenido la tercera parte de los servicios mínimos y decidió suspender nuevamente la huelga por 80 días. Por consiguiente, al actuar por tercera vez en aplicación del artículo 30 de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos, la Corte Suprema de Rumania suspendió, por un total de 170 días, todo recurso a la huelga aun cuando la legislación limita claramente esta posibilidad de suspensión a 90 días.
  13. 330. Los ferroviarios y los dirigentes locales de los conductores de locomotoras respondieron inmediatamente a este abuso de derecho flagrante con una huelga total y espontánea de ferrocarriles en el conjunto del país (aun cuando, de hecho, algunos trenes esenciales siguieron circulando). Ya no se trataba de una decisión de la federación, sino de la voluntad manifiesta de 30.000 huelguistas. El Gobierno respondió a la federación querellante amenazando a sus dirigentes con entablar procedimientos judiciales, e incluso con imponer sanciones penales. Los fiscales comenzaron a interrogar a los sindicalistas y se cortaron las comunicaciones telefónicas de algunas secciones sindicales.
  14. 331. El 16 de agosto de 1993, una delegación de representantes de la federación, encabezada por su dirigente Ioan Vlad, se reunió en Bucarest con el Presidente de la República, así como con altos funcionarios del Gobierno y de la dirección de la SNFR. Como resultado de esta reunión, el Sr. Vlad aceptó solicitar a los conductores de locomotoras la suspensión de la huelga y la reanudación de las negociaciones, al haber prometido el Gobierno la presentación al Parlamento de una nueva ley de ferrocarriles en la que figurasen, entre otras, disposiciones relativas a la clasificación jerárquica de los empleos.
  15. 332. En respuesta a estas negociaciones, los ferroviarios huelguistas se negaron a poner fin a la huelga, y a partir del 16 y del 17 de agosto de 1993 comenzaron cientos de huelgas de hambre que fueron de corta duración.
  16. 333. En efecto, el 17 de agosto de 1993, el Gobierno ordenó a todos los conductores de locomotoras el regreso a sus puestos de trabajo a partir de las 20 horas de ese mismo 17 de agosto. Los conductores de locomotoras que no se reincorporasen a sus puestos serían despedidos y se entablarían procedimientos penales contra los despedidos por haber "atentado contra la economía nacional". El 18 de agosto por la mañana la huelga había finalizado. En la orden de reintegro al trabajo del 17 de agosto, se indicaba que el Gobierno iba a elaborar una nueva ley de ferrocarriles en la que la cuestión de la jerarquía en el sector ferroviario sería tratada por el Parlamento con carácter urgente. El Gobierno indicaba también que las negociaciones sobre el nuevo acuerdo colectivo basado en la nueva ley comenzarían el 25 de octubre de 1993.
  17. 334. El Gobierno no preparó el proyecto de ley que había prometido ni se organizó negociación alguna, y por el contrario, la SNFR presentó un recurso contra la federación querellante en aplicación de la ley núm. 15 para que se declarase la ilegalidad de la huelga y obtener una indemnización por daños y perjuicios. De hecho, la dirección de la SNFR retiró su denuncia por daños y perjuicios (daños que, según la SNFR, se elevaban a 2 millones de lei), reservándose, a ese respecto, el derecho de interponer posteriormente acciones judiciales contra los dirigentes de la federación. La Corte declaró efectivamente, la ilegalidad de la huelga.
  18. 335. Una semana después de haber finalizado la huelga, la SNFR comenzó a dar por terminada la relación de trabajo de varios miembros de la federación. Sesenta y cuatro personas fueron despedidas; todas, salvo seis, fueron después reintegradas en sus puestos de trabajo. Las seis personas que la SNFR no reintegró son seis dirigentes de la federación querellante, a saber, los Sres. Ioan Vlad, Dorel But (posteriormente fallecido), Francisc Ungureanu, Nicolae Vlad, Ovidiu Gheorghian y Romeo Aldea. Su despido se basa en un reglamento que data de la época comunista, el decreto núm. 360 de 1976, que prohíbe "organizar actos que puedan provocar interrupciones en el transporte, daños a los medios de transporte, daños materiales y accidentes" (artículo 30). Se presentaron recursos ante los tribunales para obtener su reintegración, pero hasta la fecha, los interesados no han obtenido una sentencia favorable.
  19. 336. Por otra parte, la organización querellante señala que el apartado 1 del artículo 2 de la ley núm. 54 sobre los sindicatos dispone que "los asalariados tienen el derecho, sin ninguna restricción y sin autorización previa, de constituir un sindicato", y el artículo 9 establece que "podrá ser elegido para un órgano de dirección de un sindicato, todo ciudadano rumano que sea miembro de dicho sindicato, goce de capacidad jurídica, sea empleado de la unidad de que se trate, y, además, no haya sido objeto de ninguna de las sanciones previstas en la legislación penal". En virtud de dicho artículo, la SNFR se niega a dialogar con el Sr. Vlad y con los otros dirigentes de la federación que fueron despedidos, aun cuando fueron elegidos en debida forma, lo que supone una violación del apartado 1 del artículo 3 del Convenio núm. 87.
  20. 337. Según los querellantes, los cinco dirigentes sindicales despedidos siguen siendo objeto de procesos y se les imputan tres tipos de cargos: 1) "atentado contra la economía nacional", en aplicación de los artículos 164 y 166 del Código Penal; 2) "infracción contra la seguridad de la circulación de los medios de transporte ferroviarios", en aplicación de los artículos 275 y 276 del Código Penal, y 3) daños a bienes (no obstante, esta última base de inculpación fue retirada). Según los querellantes, los cargos retenidos tienen por causa actos de huelga pacíficos y temen que los dirigentes en cuestión puedan ser condenados a penas de prisión a perpetuidad.
  21. 338. Por último, los querellantes indican que solicitan la enmienda de las leyes núms. 13, 15 y 54, que se reintegre en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales despedidos así como su indemnización y la de los herederos del dirigente sindical Dorel But, que se suspendan los procesos judiciales contra dichos dirigentes y, por último, que la SNFR reconozca al Sr. Ioan Vlad y a todos los demás dirigentes elegidos en su calidad de representantes de los conductores de locomotoras de la SNFR, mientras sean los representantes libremente elegidos de los miembros de la federación querellante y de sus sindicatos locales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 339. En su respuesta, el Gobierno lamenta que el Bloque Sindical Nacional y la federación querellante no hayan comunicado al Ministerio de Trabajo y de Bienestar Social su intención de presentar una queja ante la OIT sobre este particular.
  2. 340. Sin embargo, el Gobierno precisa que durante los dos y tres últimos meses celebró numerosas consultas a nivel nacional con todas las organizaciones sindicales y con los empleadores, sobre la revisión de las leyes relativas a la relación jurídica de trabajo y, en particular, sobre los convenios colectivos de trabajo, los conflictos colectivos y el establecimiento de una estructura tripartita para el diálogo social. El Gobierno afirma que, basándose en esas consultas, presentará al Parlamento, antes del 15 de diciembre de 1994, un proyecto de ley sobre los convenios colectivos que incluya, en particular, la creación de un consejo económico y social, en calidad de órgano tripartito consultivo.
  3. 341. Con respecto a la petición de las organizaciones querellantes, relativa a la modificación de las disposiciones de las leyes núm. 13 sobre los convenios colectivos de trabajo, núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos de trabajo y núm. 54 sobre la libertad sindical, el Gobierno indica, de forma más detallada, que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución de Rumania, sólo el Parlamento tiene autoridad para legislar. En efecto, en virtud del artículo 73 de la Constitución, el Gobierno sólo tiene un poder de iniciativa legislativa.
  4. 342. Las peticiones de carácter legislativo formuladas por los querellantes no están fundadas. Con respecto a la queja de que la SNFR, el Gobierno y las autoridades judiciales privarían a la federación y a sus miembros del derecho a la libre negociación para determinar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, el Gobierno declara que, contrariamente a lo que afirman los querellantes, los artículos 1 y 2 de la ley núm. 13 están en conformidad con el Convenio núm. 98. Los mismos disponen: "Artículo 1. Un convenio colectivo de trabajo es un convenio concertado entre empleadores y asalariados por el cual se establecen, dentro de los límites previstos por la legislación, cláusulas relativas a las condiciones de trabajo, los salarios y los demás derechos y obligaciones que derivan de las relaciones de trabajo.", y "Artículo 2. Las partes en el convenio colectivo son iguales y libres en la negociación de estas cláusulas.".
  5. 343. Según el Gobierno, el problema de la clasificación de empleos que invocan los querellantes para justificar la declaración de las huelgas se había resuelto durante la negociación del acuerdo colectivo de trabajo para el período 1993 1994, que contó con el acuerdo del sindicato querellante, del que queda constancia en el acta de la reunión del 28 de junio de 1993 (no se adjuntó el acta en que figura dicho acuerdo a la respuesta del Gobierno).
  6. 344. En cuanto a la ley núm. 15 de 1991 sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo, el Gobierno indica que existen al menos dos interpretaciones posibles del contenido del artículo 30 que dispone: "A petición de los directores de las unidades en las que se haya originado un conflicto colectivo, la Corte Suprema de Justicia puede suspender el inicio o la continuación de la huelga por un plazo de 90 días como máximo en caso de que los principales intereses de la economía nacional o los intereses de orden humanitario se vean afectados", a saber:
    • - una interpretación estrictamente literal en virtud de la cual la suspensión de la huelga no puede sobrepasar 90 días, es decir, una suspensión de 90 días como máximo, y que, de procederse a varias suspensiones de la misma huelga, su cúmulo no será superior a 90 días;
    • - una interpretación racional y sistemática, en virtud de la cual la huelga podrá suspenderse cada vez que se reúnan las condiciones necesarias para ello (siempre que los principales intereses de la economía nacional o los intereses de orden humanitario se vean afectados por la huelga) sin que una sola suspensión pueda sobrepasar 90 días, pero el cúmulo de varias suspensiones sí pueda sobrepasar el período de 90 días.
  7. 345. Dado el carácter excepcional de las circunstancias en que puede pronunciarse la suspensión de la huelga, a fin de no atentar contra los principales intereses de la economía o contra vidas humanas, el Gobierno considera fundada la decisión de la Corte Suprema de Justicia de optar por la segunda interpretación del texto.
  8. 346. Con respecto al apartado 4 del artículo 45 de la ley que dispone que: "en las unidades sanitarias, farmacéuticas, de enseñanza, de telecomunicaciones, de radiotelevisión, de transportes ferroviarios, incluida la reparación del material móvil, de transportes fluviales, de aviación civil y de las unidades estatales encargadas de los transportes públicos, de la salubridad de los locales, así como del suministro de pan, leche, carne, gas, energía eléctrica, calefacción y agua a la población, la huelga está autorizada a condición de que los organizadores garanticen servicios esenciales a razón de al menos una tercera parte de la actividad normal", el Gobierno considera infundada la reivindicación de los querellantes de que se suprima la disposición que exige el mantenimiento de una tercera parte de la actividad normal, habida cuenta de una sucesión de situaciones que tiene por efecto causar trastornos en los servicios esenciales.
  9. 347. Por el contrario, en lo que se refiere a la petición de los querellantes de que se precise de forma concreta y por unidad cuáles son los servicios esenciales que deben mantenerse, y en qué consiste la tercera parte de la actividad normal, el Gobierno considera fundada dicha reivindicación. Por otra parte, en virtud de la decisión núm. 446 de 13 de mayo de 1992, la SNFR puso en conocimiento del sindicato organizador de la huelga los servicios esenciales que debían establecerse para mantener una actividad normal, así como las consideraciones de orden económico y humanitario en que se fundaba esta evaluación. Los organizadores de la huelga no aseguraron el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales previstos por el artículo 45.
  10. 348. En cuanto a los motivos invocados por los querellantes al solicitar la modificación del artículo 9 de la ley núm. 54 de 1991 relativa a los sindicatos, que prevé que, podrá ser elegido para la dirección del sindicato, todo ciudadano rumano que sea miembro de dicho sindicato, goce de capacidad jurídica, sea empleado de la unidad de que se trate y no haya sido objeto de ninguna de las sanciones previstas en la legislación penal, el Gobierno considera que una modificación de esa índole sería contraria a la Constitución de Rumania, pues, en virtud de su artículo 9, los sindicatos se constituyen y ejercen sus actividades con arreglo a sus estatutos y en las condiciones previstas por la legislación, y contribuyen a salvaguardar los derechos y promover los intereses profesionales, económicos y sociales de los asalariados. Por consiguiente, el Gobierno considera que estas disposiciones de la legislación son conformes con la Constitución.
  11. 349. A continuación, el Gobierno indica que la ruptura de los contratos de trabajo de algunos de los organizadores de las huelgas ilegales se produjo con la declaración de las decisiones judiciales definitivas, y que se debía a infracciones especialmente graves cometidas por los interesados, infracciones que crearon perjuicios importantes y un trastorno de la vida social. Según el Gobierno, el fundamento y legalidad de las decisiones sobre la ruptura de los contratos de trabajo por motivos disciplinarios fueron confirmados en cinco de los seis casos en cuestión por el Consejo de Disciplina del Departamento de Transportes Ferroviarios del Ministerio de Transportes.
  12. 350. En cuanto a la petición de los querellantes de que se reintegre a los Sres. Ioan Vlad, Francisc Ungureanu, Nicolae Vlad, Ovidiu Gheorghian y Romeo Aldea en los puestos que ocupaban antes de su destitución, se les otorguen las indemnizaciones relativas al pago de su salario y otros beneficios y se conceda una indemnización pecuniaria a los herederos del Sr. Dorel But, el Gobierno indica que ello es competencia exclusiva de las autoridades judiciales. Toda intervención del Gobierno en la solución de esos litigios constituiría una grave violación del principio de la separación de poderes en un Estado de derecho, principio enunciado por la Constitución de Rumania.
  13. 351. Por otra parte, el Gobierno añade que la SNFR precisó que dos de las seis personas en cuestión ya fueron reintegradas en sus puestos de trabajo y que otros tres casos estaban pendientes de solución ante las autoridades judiciales competentes. En lo que respecta a la concesión de una indemnización particular a los herederos del antiguo dirigente sindical Dorel But, debe mediar una decisión judicial definitiva. La iniciativa del procedimiento incumbe a los herederos del difunto.
  14. 352. En cuanto a la petición de los querellantes de suspender totalmente las diligencias penales contra los miembros de la federación y sus dirigentes, en relación con el conflicto colectivo, el Gobierno subraya que, con arreglo a las disposiciones de la Constitución y del Código de Procedimiento Penal, no tiene competencia en materia de diligencias penales y que dichos asuntos competen a las autoridades judiciales. Por consiguiente, toda intervención del Gobierno a fin de encontrar una solución a la petición de los sindicatos constituiría asimismo una grave violación del principio de la separación de poderes en un Estado de derecho. No obstante, el Gobierno indica que la investigación penal se inició en virtud de la demanda presentada por la SNFR ante las instancias competentes de la Fiscalía contra los organizadores de las huelgas ilegales por haber cometido infracciones. La solución del caso compete al Ministerio fiscal o a las autoridades judiciales, según sea el caso.
  15. 353. En lo que respecta a la última petición de los querellantes, a saber, que el Gobierno logre que la SNFR acepte la confirmación, en su calidad de representante, del Sr. Ioan Vlad y de todos los dirigentes sindicales elegidos legalmente o designados por los sindicatos de la SNFR para toda la duración de su mandato, el Gobierno no tiene competencia para pronunciarse y, de conformidad con el artículo núm. 111 del Código de Procedimiento Civil, habrá de presentarse un recurso ante la SNFR o ante las autoridades judiciales competentes para encontrar una posible solución a ese conflicto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 354. Este caso trata de las medidas de represalia antisindicales que afectaron a militantes y dirigentes sindicales por haber participado, en 1993, en varias huelgas en el sector ferroviario para obtener la aceptación de sus reivindicaciones de orden profesional. Los querellantes critican la imposición de una suspensión del derecho de recurrir a la huelga durante 170 días y la imposición arbitraria de un servicio mínimo de 30 por ciento de los efectivos durante el desarrollo de la huelga. Denuncian, en particular, el despido efectivo de seis dirigentes sindicales designados nominalmente (uno de ellos falleció posteriormente), como consecuencia de la realización de la huelga, lo que ocasionó la pérdida de su condición de dirigentes sindicales y el verse expuestos a penas de prisión por haber ejercido actividades de huelga pacífica.
  2. 355. Según los querellantes, hubo tres acciones de huelga: una primera huelga de advertencia de dos horas el 19 de febrero, una segunda huelga del 14 al 16 de junio y una tercera huelga del 11 al 17 de agosto de 1993 que concluyó con una orden de retorno al trabajo. Ahora bien, los querellantes manifiestan que han intentado negociar con la dirección el mantenimiento de un servicio mínimo durante la huelga, pero que ésta se opuso y decidió imponer el mantenimiento de un servicio mínimo de un 30 por ciento de los trabajadores.
  3. 356. Los querellantes consideran que estas violaciones de la libertad sindical se deben al carácter restrictivo de la legislación de 1991 en materia de convenios colectivos, libertad sindical y solución de conflictos colectivos. En su opinión, las leyes núm. 13 sobre los convenios colectivos y núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos violan el derecho de una cierta categoría de trabajadores en una unidad de negociación determinada a reivindicar sus propias condiciones de empleo. En efecto, según los querellantes, la ley impone una especie de regla de la mayoría que obliga a la organización representativa de esta categoría de trabajadores a aceptar el contenido de un convenio colectivo, aunque no lo haya firmado, puesto que las demás organizaciones representativas de los trabajadores de la unidad lo han aceptado mayoritariamente. Asimismo, se deniega a la organización representativa de esta categoría de trabajadores que se encuentra en esa situación el derecho de recurrir a la huelga. La ley núm. 15 permite, además, que el empleador obtenga de la Corte Suprema suspensiones de la huelga durante 90 días que, según la interpretación de la Corte Suprema pueden acumularse.
  4. 357. El Comité toma nota de las informaciones presentadas por el Gobierno sobre este caso así como de las decisiones de la Corte Suprema. Observa que la Corte Suprema suspendió la huelga en tres ocasiones, por una duración de 70 días, 20 días y por último 80 días, lo que representa 170 días en total, ya que podían afectarse seriamente los intereses de la economía nacional, así como los intereses de orden humanitario, causando perjuicio a la actividad económica y social del país. El Gobierno declara, sin presentar documentos que respalden su declaración, que la federación querellante aceptó el 28 de julio de 1993 el acuerdo colectivo para el período 1993-1994. Por el contrario, los querellantes no se consideran vinculados por acuerdo ya que refutan la regla de la mayoría que el tribunal quiere imponerles y estimar que la cuestión de la clasificación de puestos no estaba resuelta.
  5. 358. De este modo, al constatar que se impusieron restricciones importantes al derecho de huelga, el Comité debe recordar que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 363). No obstante, el Comité admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias (véase Recopilación, op. cit., párrafo 393). Así pues, en opinión del Comité, el derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, incluso prohibido en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 394). No obstante, el Comité consideró en casos anteriores que los transportes no pueden, en general, incluirse en la categoría de los servicios esenciales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 407). Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes o ferrocarriles podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 426).
  6. 359. En este caso particular, el Comité considera que las restricciones impuestas, a saber, la suspensión de la huelga durante 170 días y la prohibición general impuesta a los ferroviarios de recurrir a esta decisión durante ese período para promover sus intereses profesionales sobrepasaron las restricciones que pueden considerarse aceptables y, por consiguiente, supusieron una violación de los principios de la libertad sindical. Al constatar que las violaciones a los principios de la libertad sindical observadas en este caso tienen por origen el artículo 30 de la ley núm. 15 que dispone que el Tribunal Supremo puede suspender el inicio o continuación de la huelga durante 90 días, el Comité solicita al Gobierno que tome medidas para que se derogue esta disposición.
  7. 360. Asimismo, el Comité destaca que el apartado 4 del artículo 45 de la ley núm. 15 impone el mantenimiento de un servicio mínimo a razón de una tercera parte de la actividad normal. La Comisión siempre ha estimado legítimo que un servicio mínimo pueda establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 415). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que modifique la legislación en este sentido.
  8. 361. En cuanto a las sanciones adoptadas contra los dirigentes de la federación querellante, el Comité recuerda que nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales legítimas. Además, uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad (véase Recopilación, op. cit., párrafo 556).
  9. 362. Además, al constatar que el despido de los dirigentes de la federación supuso la pérdida de su calidad de representantes sindicales, el Comité considera útil referirse a los comentarios formulados sobre disposiciones de este tipo por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su Estudio general sobre la libertad sindical. La Comisión estimó que una legislación que impone que todos los dirigentes sindicales pertenezcan a la profesión o a la empresa de los trabajadores que van a representar supone un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con lo dispuesto por el Convenio núm. 87, sería deseable hacerlas más flexibles, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994).
  10. 363. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno la supresión de todas aquellas medidas que puedan perjudicar a los dirigentes sindicales debido a su participación en huelgas o negociaciones con motivo de ese conflicto y, en particular, obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de todos los dirigentes sindicales despedidos, su indemnización, así como la de los herederos de los que han fallecido, la no continuación de los procedimientos penales, así como el restablecimiento de su condición de representantes de los conductores de locomotoras ante la SNFR. El Comité le pide que le mantenga informado de todo acontecimiento que se produzca a este respecto.
  11. 364. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité solicita también al Gobierno que modifique las disposiciones de la legislación que puedan entrañar sanciones excesivas por ejercicio del derecho de huelga. Tal es el caso, en particular, del artículo 47 de la ley núm. 15 que prevé la imposición de penas graves, que pueden suponer hasta seis meses de prisión por haber declarado una huelga sin respetar las condiciones relativas al servicio mínimo, y del apartado 3 del artículo 13 de la ley núm. 15 que prohíbe a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas por la ley, la posibilidad de ser elegidas dirigentes de un sindicato, y del artículo 9 de la ley núm. 54 que restringe el derecho de ser elegido dirigente de un sindicato exclusivamente a los empleados de una unidad.
  12. 365. Por último, el Comité señala que el Gobierno indica en su respuesta que realizó numerosas consultas sobre la revisión de las leyes en cuestión y que tomó la iniciativa de elaborar una nueva ley sobre los convenios colectivos de trabajo y un proyecto de ley sobre la creación de un Consejo Económico y Social que sería un órgano consultivo tripartito. A este respecto, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 366. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recomienda al Gobierno que tome la iniciativa de que se modifique la legislación sobre los conflictos colectivos y la libertad sindical en el sentido indicado en sus conclusiones, en particular las disposiciones restrictivas del derecho de huelga, específicamente en lo que respecta a los servicios mínimos y de la facultad de la Corte Suprema de suspender durante un período excesivo el ejercicio del derecho de huelga, las importantes penas que podrían imponerse a los huelguistas y las disposiciones sobre la necesidad de pertenecer a la profesión para poder ser elegido dirigente sindical, a fin de que sea conforme a los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todos los acontecimientos que se produzcan a ese respecto y que le comunique una copia de los proyectos de ley sobre la negociación colectiva y sobre la solución de conflictos colectivos. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición a este respecto;
    • b) el Comité recomienda al Gobierno que se esfuerce por obtener la supresión de todas las medidas perjudiciales que se aplicaron a los dirigentes sindicales por su participación en las huelgas y negociaciones emprendidas con motivo del conflicto de trabajo que tuvo lugar en 1993 en el sector ferroviario, y en particular, la reintegración en sus puestos de trabajo de todos los dirigentes sindicales despedidos y su indemnización, así como la no continuación de los procedimientos penales y el restablecimiento de su condición de representantes de los conductores de locomotoras ante la SNFR. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo acontecimiento que se produzca a este respecto, y
    • c) el Comité llama a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso en relación con los Convenios núms. 87 y 98.
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